Sentencia CIVIL Nº 163/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1280/2017 de 25 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100335

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2115

Núm. Roj: SAP V 2115/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001280/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 163/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª Mª CARMEN BRINES TARRASO
En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000184/2016, seguidos ante el JUZGADO
DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como
demandante, Dª. Marta representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA ISERTE LONGARES y defendida
por el Letrado D. RAFAEL PEREZ YBARRA y de otra como demandado, D. Abelardo , representado por la
Procuradora Dª. PILAR IBAÑEZ MARTI y defendido por la Letrada Dª FRANCISCA PASTOR BENITO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CARMEN BRINES TARRASO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 15-6-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'FALLO: Que debo declarar y declaro que integran el pasivo y el activo de la sociedad de gananciales de Dª Marta y D. Abelardo los siguientes bienes y derechos: ACTIVO 1.- Inmueble sito en la CALLE001 de Valencia NUM007 al tomo NUM000 , folio NUM001 .2.- Plaza de aparcamiento nº NUM002 en planta NUM008 de NUM003 , en edificio de Valencia con fachada a la CALLE002 y de CALLE001 y al chaflán formado por ambas (inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia 8, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 . 3.- Vehículo Opel Astra matrícula D-....-YS . PASIVO.No existe. Todo ello sin que procede hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintiseis de febrero para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representacion de la parte actora D. Marta formulo demanda de formación de inventario de sociedad de gananciales con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: El Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 2 de Valencia dicto Sentencia en fecha 3 de marzo de 2010 en procedimiento de divorcio 113/2009 declarando el divorcio del matrimonio formado por la actora y D. Abelardo y aprobando el convenio regulador de fecha 3 de diciembre de 2009. El régimen económico matrimonial durante el matrimonio había sido el de gananciales.

La demandante realizaba propuesta de inventario en los siguientes términos: Activo: vivienda sita en Valencia CALLE001 numero NUM007 y plaza de aparcamiento numero NUM002 del edificio sito en Valencia con fachada a la CALLE002 y CALLE001 .

Pasivo: no existe pasivo a liquidar.

Formada la oportuna pieza para su tramitación, se acordó citar a las partes para llevar a cabo la diligencia de formación de inventario y no llegándose a un acuerdo, se las convoco a juicio verbal que tuvo lugar con el resultado que obra en Autos Practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Violencia sobre la mujer de Valencia se dicto en fecha 15 de junio de 2017 Sentencia por la que declaraba que integra el activo de la sociedad de gananciales de la Sra. Marta y el Sr. Abelardo los siguientes bienes y derechos: ACTIVO: Inmueble sito en CALLE001 numero NUM007 de Valencia plaza de aparcamiento numero NUM002 en planta NUM008 de NUM003 vehiculo Opel Astra PASIVO: No existe.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representacion de D. Abelardo formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en sintesis: En fecha 3 de marzo de 2010 se declaro el divorcio del matrimonio formado por los litigantes.

Con fecha 26 de marzo de 1992 los litigantes adquirieron la vivienda sita en la calle Fontanares por mitades indivisas y para sus respectivos haberes privativos sin haber contraído matrimonio. Asimismo se contrajo en la misma fecha préstamo hipotecario que se amortizo en su totalidad vigente la sociedad de gananciales puesto que en fecha 15 de mayo de 1994 fue cuando tuvo lugar el matrimonio de los litigantes El dia 2 de junio de 1993 al Sr. Abelardo se le reconoció una subvencion personal de 525.000 ptas por resolución de la Conselleria de Obras Publicas, Urbanismo y Transporte que destino íntegramente al pago de la vivienda sita en la calle Fontanares aportándola en julio de 2003.

El dia 15 de mayo de 1994 contrajeron matrimonio.

En fecha 22 de junio de 1999 adquirieron la plaza de garaje para su sociedad de gananciales.

El 3 de marzo de 2010 obtuvieron el divorcio, atribuyéndose el uso del domicilio con todos sus enseres a la esposa e hijos, situación vigente en la actualidad.

Considera el recurrente que existen diversas partidas consideradas gananciales, que no han sido reconocidas en la Sentencia y debieran serlo, siendo estas las siguientes: Activo: deberá ser incluido el ajuar familiar integrante en la vivienda, de la calle Fontanares cuyo uso se atribuyó a la esposa e hijos, que deberá ser valorado según las reglas del ISYD por el 3% del valor catastral de la vivienda, dándose la circunstancia de que la Sra. Marta es la única que puede efectuar el inventario correspondiente a los muebles que lo integran, estando esta posibilidad vedada al Sr. Abelardo dada la mala relación existente entre ambos contendientes.

Pasivo: deuda de la sociedad de gananciales a favor del Sr. Abelardo por el valor actualizado de 525.000 ptas aportadas por el recurrente en fecha julio de 2003, a resultas de la resolución de fecha 2 de junio de 1993 por la que se conceden ayudas económicas directas para la adquisición de vivienda protegida a precio tasado, siendo el beneficiario y perceptor D. Abelardo , aportada por el mismo a fecha julio de 2003.

Se imponen razones de justicia material, justo es que el Sr. Abelardo se vea resarcido de lo que abonó de mas sobre lo pagado por la Sra. Marta . La vivienda familiar comprada conjuntamente por ambos esposos antes de contraer matrimonio por precio aplazado, una parte de cuyo precio pagaron en estado de solteros con dinero privativo de cada uno y el resto durante el matrimonio con dinero ganacial, corresponde proindiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción a valor de sus aportaciones respectivas conforme a lo dispuesto en el articulo 1354 en relación con el articulo 1357 del Codigo Civil .

Dichos motivos seran objeto de analisis, seguidamente.

Analizados los pormenores de las cuestiones que se someten a la consideración de la Sala, se comparten en parte los postulados del recurrente en orden a la estimación parcial del recurso interpuesto, y en concreto en lo concerniente al ajuar familiar que ha de computarse en el activo de la sociedad de gananciales, pues aunque el artículo 1357 del Codigo Civil prevé que los bienes comprados a plazos antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial, exceptúa el caso del artículo 1354 del propio texto legal referido a la vivienda y ajuar familiares, a lo que hay que añadir que según establece el articulo 1361 del propio texto legal, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, presunción iuris tantum que en el caso presente, no ha resultado desvirtuada.

Peor suerte ha de correr el segundo de los motivos de impugnación anteriormente enumerados pues comparte en este caso el Tribunal plenamente el razonamiento contenido en la Sentencia de Instancia en el sentido de que habiendo sido concedida la subvencion al recurrente específica y exclusivamente para la compra de la vivienda, no cabe computarla en el pasivo de la sociedad de gananciales, en virtud de lo dispuesto en los articulos 1397 y 1398 del Codigo Civil en relación con 1347 del propio texto lega,l pues no constituye un crédito del conyuge apelante contra la misma.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, resolver conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO: Dispone el articulo 398 de la L.E.C . que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimamos parcialmente el recurso de Apelacion formulado por la representacion de D. Abelardo contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA en fecha 15 de junio de 2017 en procedimiento de formación de inventario numero 184/2016 la que revocamos en el único sentido de incluir entre las partidas del activo del inventario aprobado por la referida Sentencia, el ajuar de la vivienda familiar permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la referida resolución, y todo ello sin hacer expresa imposicion de las devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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