Sentencia CIVIL Nº 163/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1103/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100114

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:483

Núm. Roj: SAP Z 483/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00163/2018
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 47 1 2011 0000826
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001103 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 0000003 /2017
Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
Recurrido: FABRICAS EDIFICACION Y CONTRATAS S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE
FABRICAS EDIFICACION Y CONTRATAS S.A.
Procurador: BLANCA PRADILLA CARRERAS
Abogado:
SENTENCIA núm 163/2018
Ilmos. Señores:
Presidente en funciones :
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 3 /2017, procedentes del JDO. DE LO
MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
1103 /2017, en los que aparece como parte apelante, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION

TRIBUTARIA, y asistido por el Abogado LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, y como parte
apelada, FABRICAS EDIFICACION Y CONTRATAS S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE FABRICAS
EDIFICACION Y CONTRATAS S.A. , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BLANCA
PRADILLA CARRERAS, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de septiembre de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO: Que desestimando la oposición formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria procede aprobar la rendición de cunetas presentada por la AC de Fábricas, Edificación y Contratas, SA, acordando igualmente la conclusión del concurso, sin hacer imposición de costas del .incidente. Se declara el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor hasta ahora subsistentes, produciéndose los efectos del artículo 178 de la LC . Se acuerda la extinción de Fábricas, Edificación y Contratas, SA, debiendo procederse al cierre de su hoja de inscripción, a cuyo efecto se expedirá mandamiento al Registro Mercantil conteniendo testimonio de la presente resolución una vez sea firme. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos ; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-
PRIMERO.- Emite la Administradora Concursal (A.C.) la rendición final de cuentas del concurso de acreedores de 'Fábricas Edificaciones y Contratas, S.A.', como ordena el art. 181 L.C. A la misma se opuso la AEAT. Sus argumentos son variados y no siempre fáciles de seguir.

Intentando resumir conceptualmente las quejas de la Hacienda Pública,# se podrían concretar en los siguientes puntos: a) Cobro indebido de los honorarios de la A.C., infringiendo los criterios de vencimiento del pago de los créditos contra la masa tanto antes como después de la comunicación de insuficiencia de bienes del art.

176 bis L.C .

b) Se han pago todos los créditos contra la masa, excepto 13.922,23 euros, todos ellos de la AEAT.

c) De tal manera que los únicos ingresos obtenidos durante el concurso (47.244,84 €) se los reparten entre la A.C. (18.026,14 €); El abogado de la concursada (16.885 €) y su Gestoría (3.999,99 euros) d) La rendición de cuentas sólo recoge las fechas de los pagos, pero no las de los vencimientos.

Por todo lo cual solicita aclaraciones y detalles al respecto.



SEGUNDO.- La A.C. explica el cobro de sus honorarios. Parece querer decir que fue cobrando según su apreciación provisional, hasta el Auto del juzgado que fijó los definitivos de la fase común y que la A.C.

atemperó a dicha resolución judicial, conformándose con 11.653,22 euros (4.902,10 de la fase común, más primer año de liquidación, 4.728,66, más el IVA correspondiente).

A partir de ahí realiza una relación de pagos que aparecen en los informes trimestrales, en los que constan algunos hechos a la AEAT.

Y en cuanto a ésta, hace referencia a sus dos certificaciones de créditos. La de 13-11-2015 (16.919,01 €) y la de 9-2-2017 (17.505,15 euros). Efectivamente, dice, quedan por pagar a la AEAT 13.922,23 euros.

Y explica: Con algunos no está de acuerdo que sean créditos contra la masa (intereses de demora y recargos de apremio), al menos -dice- es discutible. Además, no serían gastos imprescindibles (estarían en el punto 5º del art. 176 bis 2 L.C .). Y, por fin, la concursada tendría un crédito tributario por IVA frente a la AEAT por un total de 17.014,94 Euros que, por tanto, serían compensables. Por lo cual, nada se adeudaría a la AEAT.

Añade que los créditos satisfechos, además, se consideran imprescindibles para la conclusión del concurso (art. 176 bis).Así los del letrado y procuradora; los de la A.C. de la fecha de liquidación (11.652,84 €), correspondientes a 26 meses (que más los 6.357,43 € de la fase común, hacen un total de 18.010,17 €); los del Registro Mercantil, asesoría y gestoría , comisiones bancarias y 3.000 € de la AEAT (pág. 24 de la aclaración de la A.C., f.70 de los autos) .

TERCERO.- Por proveído de 3-11-2016 se dio a la AEAT 5 días para alegar. Formulando recurso de queja por la AEAT, quedó el incidente configurado con dichos escritos, quedan los autos para resolver, sin más prueba que la documental.

El 1-9-2017 se dictó sentencia desestimando la oposición de la AEAT.

Considera correctos los pagos que se ha hecho la A.C. Entiende extemporáneo utilizar la rendición de cuentas final para impugnar actuaciones que constaban en los informes trimestrales (que datan de los años 2012 y siguientes).

Respecto a los honorarios de la A.C.entiende que se han cobrado con arreglo a lo estipulado por el juzgado. Compensándose el exceso inicial satisfecho respecto a la fase común. Considera imprescindibles los honorarios de la fase de liquidación para que ésta pueda llevarse a buen término.

Los honorarios del letrado y procuradora, unos fueron por la sustentación del procedimiento con resultado positivo y otros en base al art. 176 bis.2.4º LC y el resto por considerarlos imprescindibles.

Lo son también (imprescindibles) los de gestoría.

En cuanto a la postergación de créditos tributarios vencidos desde 2012, la sentencia reitera su tesis de que debieron de impugnarse en su momento. No cuatro años después.



CUARTO.- Recurre la AEAT en apelación. Sus motivos se pueden concretar en los siguientes: a) Procesales. Inadecuación de procedimiento y nulidad de actuaciones por indefensión.

Los informes trimestrales no han de impugnarse cuando se emiten, no existe trámite para ello. No es, pues, extemporáneo hacerlo al recibir la rendición final de cuentas.

Cuando las aclaraciones a la oposición a la rendición son de tal entidad que desbordan la propia rendición, debería de darse un periodo superior de contestación al de los 5 días concedidos. No habiendo sido así, se origina indefensión.

b) De la documentación inicial y de las amplias explicaciones posteriores, la apelante deduce que: 1)La A.C. ha cobrado íntegramente sus retribuciones de la fase de liquidación hasta junio de 2015 dejando de pagar créditos de la AEAT desde 2012; 2 ) la A.C. infringe claramente el el orden del art. 176 bis 2 L.C ., ya que todos los créditos consignados en el listado referido a pagos en abril de 2016 serían del apartado 5º, lo que supone su pago a prorrata. Admitiría como gastos imprescindibles los del Registro (no consta explicación al respecto) y parte de la retribución del A.C. por la fase de liquidación respecto a actuaciones imprescindibles, previo informe preceptivo, que tampoco existe; 3) los únicos créditos contra la masa sin pagar son 13.922,23 € (16.922,23, menos los 3.000 € pagados), sin que haya hecho referencia a la última certificación de la AEAT por 17.505,15 euros. Sin que consten las fechas de vencimientos, lo que dificulta la comparación con la de los pagos.

Acaba el recurso solicitando su estimación, sin una concreción en el suplico de lo exactamente solicitado. Con una remisión tácita a lo expuesto en las 35 páginas precedentes.

II.- PRINCIPIOS JURÍDICOS.-

QUINTO.- La rendición de cuentas , como recoge la jurisprudencia, haciéndose eco del texto del art.

181 L.C ., se configura como un deber legal de todo A.C. una vez finalizada su labor, pues se trata de una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos ( S.T.S. 424/2015, 22-7 ). En ella se justificará cumplidamente la utilización que se ha hecho de las facultades de administración conferidas. Asimismo se informará del resultado y saldo final de las operaciones realizadas.

También los informes trimestrales ( art. 152 L.C .) constituyen un deber legal de la A.C., que se enmarcan en su deber general de información para conocer la marcha de las operaciones de liquidación y que facilita el cumplimiento de la rendición final de cuentas, pero también la defensa de los intereses de los acreedores.

Ahora bien, la rendición de cuentas tiene esa finalidad de exposición de qué se ha hecho con la masa activa y pasiva, cómo se ha pagado, qué actos de disposición y de administración se han realizado, a fin de valorar si se han infringido o no normas infranqueables o si la A.C. ha actuado dentro de los razonables márgenes de discrecionalidad ( S.A.P. PO, secc. 1ª-100/2017, 3-3 ). Sin que sea el cauce del art. 181 L.C .

vehículo adecuado para otras cuestiones de mayor alcance, como la procedencia de acciones judiciales, reconocimiento de créditos, reordenación de pagos, composición de masa activa y pasiva, ya fijada en textos definitivos, etc... En este sentido, la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias ( SAP Madrid, secc. 28 127/11, 15-4 , Vizcaya, secc. 4ª, 643/2014 , 14- 11, Murcia, secc. 4ª, 745/15, 17-12 , Zaragoza, secc. 5ª, 164/16, 15-3 y PO, secc. 1ª 100/17, 3-3 ).

La reciente STS 225/17, 6-4 reza literalmente: ' no cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevantes'.



SEXTO.- También ha de considerarse como principio que regula este último trámite concursal el de la flexibilidad , permitiendo explicaciones, aclaraciones o complementos que faciliten la finalidad perseguida por la institución.

Básicamente, por tanto, la rendición final de cuentas, no es una auditoría contable en sentido estricto.

Pero sí ha de aportar los datos suficientes para inferir qué se ha hecho y cómo se ha hecho. Sobre todo, si se han gestionado con arreglo a la ley los cobros a favor de la concursada y -fundamental- si se han realizado con arreglo a Derecho los pagos a los acreedores. Pues cuando no existe tesorería para todos resulta trascendental el respeto a las reglas de pago a fin de evitar postergaciones injustas de créditos u originar sospechas innecesarias y perturbadoras.

SÉPTIMO.- Por eso, tratándose de créditos contra la masa, que son los que aquí nos ocupan, hay que tener muy en cuenta lo dispuesto en los arts. 84 y 176 bis L.C . Los vencidos antes de la comunicación de inexistencia de bienes se pagarán a su respectivo vencimiento. Una vez hecha aquella comunicación deberá de seguirse el orden establecido en el art. 176 bis-2, excepto aquellos créditos imprescindibles para concluir la liquidación.

Por tanto, a fin de valorar la rendición final de la A.C. resulta necesario conocer las fechas de vencimiento de los créditos, no sólo -evidentemente- la de los pagos. Y, a su vez, la calificación de imprescindibles para concluir la liquidación.

La comparación de los arts. 84-3 y 176 bis-2 nos demuestran cuán importante resulta esto último y el cuidado que en ello ha de poner la A.C.al considerar la imprescindibilidad de los créditos en fase de insuficiencia de bienes. Pues cuando se presume que hay activo para todos, la A.C. podrá alterar la regla de vencimiento, pues todos cobrarán. Cuando no todos pueden cobrar, el trato de la imprescindibilidad se torna más escrupuloso. Pero, más aún, existiendo bienes para satisfacer todos los créditos contra la masa, la alteración de la regla de pago 'no podrá afectar a los créditos tributarios' (art, 84-3).

III.- CASO CONCRETO.- OCTAVO.- Para aplicar aquellos principios a la situación del concurso de acreedores presente, como en todo proceso, el tribunal habrá de resolver 'iusta allegata et probata', pues parece evidente que no se puede exigir una auditoría contable mediante una revisión genérica a toda la documentación de un concurso iniciado en 2011, con una fase de liquidación abierta el 17-4-2012 y una comunicación por insuficiencia de bienes del 28-12-2015.

NOVENO.- En cuando a los honorarios del letrado D. Juan Pedro Valdivia y la procuradora Sra. Pradilla, lo cierto es que, sin discutir la calificación que la A.C. hace en la página 24 de sus aclaraciones, pues carece este tribunal de elementos para ello, sí que resulta escasamente clarificadora la explicación que otorga el órgano concursal: 4770 € son para el concurso (costas y gastos judiciales) y 7.420€ se consideran imprescindibles para concluir la liquidación. Lo mismo se dice para la procuradora (sus aranceles).

Se trata, más bien, de una afirmación más que una explicación. Si bien, las explicaciones que da la A.C. en las páginas 16 a 19 de sus aclaraciones, sin otra prueba al respecto, permiten dar validez en cuanto al concepto 'rendición de cuentas'. Como pagos y conceptos que entran dentro de lo razonable y aceptable.

DÉCIMO.- REGISTRO MERCANTIL Y COMISIONES BANCARIAS.- Con independencia de su escasa cuantía, no cabe duda de que son deudas necesarias bien para el mantenimiento de las cuentas o movimientos bancarios, bien para gestiones registrales imprescindibles para adecuar el Registro a la realidad u obtener datos relativos a bienes liquidables.

DÉCIMO
PRIMERO.- GESTORÍA.- Ya ha resuelto al respecto este tribunal en su sentencia 619/17, 16-10 , que la llevanza de nóminas, seguros sociales, contabilidad y fiscalidad no es función del A.C. El art. 33 L.C ., que describe minuciosamente las funciones de la A.C. , no recoge la gestión y documentación ordinaria, diaria del negocio o actuaciones de trámite de la concursada. Aclaración realizada en la página 20 de sus alegaciones y que a estos efectos resulta suficiente.

DÉCIMO

SEGUNDO.- En cuanto a los créditos tributarios, tampoco queda clarificado por qué razón de 16.919,01 euros (que luego pasan a 17.505,15 euros) únicamente se han pagado 3.000 euros. Siendo que muchos de ellos son anteriores a la fecha de comunicación de falta de bienes (28-12-2015). Y, a este respecto, tanto la AEAT como la A.C. conocían o debían y podían conocer el crédito y su fecha de vencimiento.

En este concreto apartado, las explicaciones del órgano concursal no resultan clarificadoras. Sus principales objeciones son el carácter discutible de los mismos o de alguno de ellos y, en segundo lugar, que aunque hubieran sido reconocidos, no los hubiera cobrado la AEAT, pues 'podrían' (dice) ser compensados con los créditos que la concursada tiene frente a la AEAT por IVA soportado (páginas 6 a 9 de su escrito de alegaciones a la impugnación).

Explicaciones excesivamente genéricas para datos tan concretos como los recogidos en las certificaciones de la AEAT de 13-11-2015 y 9-2-2016. Sin que conste a este tribunal fechas ni montantes del aludido IVA soportado.

DÉCIMO

TERCERO.- En lo atinente a los honorarios o derechos de la A.C., no parece discutible el pago de los relativos a la fase común, que luego se los modera en fase de liquidación cuando conoce la resolución judicial definitiva al efecto (pags. 6 y 12 de su escrito).

Sin embargo, lo que sí resulta es que la A.C. se cobró los honorarios de la fase común antes de que ésta se cerrara. Lo cual supone un adelanto en la percepción de los mismos (ex art. 8 del R.D. 1860/2004 ).

Tampoco queda claro que se los computara limitando los respectivos de la fase de liquidación. Entre otras razones porque, si bien resulta claro el cobro durante el primer año de liquidación, son más dudosos los 26 meses posteriores (f. 60 de los autos); sobre todo en lo atinente a su duración.

Es verdad que la sentencia de primera instancia atribuye a todos los gastos discutidos por la AEAT la condición de prededucibles por imprescindibles. Pero esta calificación es susceptible de ser controlada por vía de recurso, como se infiere del fundamento jurídico segundo de la S.T.S. 571/17, 23-10 .

Además, aunque es cierto que resulta difícil -como dice la sentencia apelada- individualizar las actuaciones conforme a las reglas arancelarias de la A.C., la S.T.S. 8-6-2016 , exige identificar las actuaciones imprescindibles para su concreta autorización ( art. 188-2 L.C .) por el juez del concurso. Lo que aquí sólo consta ex post, a través de la sentencia de aprobación de la rendición de cuentas (S.A.P. La Coruña, secc.

4ª, 353/17, 25-10).

Ahora bien, la moderación que la A.C. hace de sus honorarios en los 26 últimos meses compensa el exceso cobrado en la fase común. Por lo que, salvo error aritmético, conforme al cuadro obrante a la página 12 del escrito de alegaciones de la A.C., no existe óbice a este concepto en la rendición de cuentas, desde un punto de vista cuantitativo.

DÉCIMO

CUARTO.- De todo lo actuado se desprende que la ausencia de datos comparables respecto a los pagos de los créditos tributarios y la naturaleza de imprescindibles de los honorarios de los 26 últimos meses de liquidación, impiden la aprobación de la rendición de cuentas, que deberá de reordenarse teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento jurídico 12 de esta sentencia, respecto a los créditos tributarios y en los 13 y 14 a los honorarios de la A.C.

No poseyendo este tribunal más datos al respecto, no procede decidir sobre posibles reintegros ni postergaciones. Sí que resulta oscuridad suficiente para tomar la precedente decisión.

Sin perjuicio, en su caso, y en su momento, de la acción de responsabilidad frente a la A.C.

DÉCIMO

QUINTO.- La no aprobación de la rendición final, por la razón expuesta, entiende este tribunal que no comporta la consecuencia de inhabilitación del art. 181-4 L.C .

DÉCIMO

SEXTO.- La estimación judicial de demanda y recurso supone la inexistencia de condena en costas en ninguna alzada ( arts. 394 y 398 LEC ) VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de la AEAT, debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Revocando la aprobación de la rendición final de cuentas.

Debiendo proceder la A.C. a presentar una nueva conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico 14º de esta sentencia. Sin hacer condena en costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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