Sentencia CIVIL Nº 163/20...io de 2018

Última revisión
12/12/2019

Sentencia CIVIL Nº 163/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 386/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 46250470012018100028

Núm. Ecli: ES:JMV:2018:4938

Núm. Roj: SJM V 4938:2018


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 163

En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de incidente concursal, registrados con el numero 386/2018 de los asuntos civiles de este Juzgado, que dimanan de los autos de Concurso num. 558/2017; siendo partes la ADMINISTRACION CONCURSAL, como parte demandante y el concursado D. Carlos, representado por el Procurador Sra. Vilas Loredo y asistido del Letrado Sr. Palau Ramirez, y D. Ceferino, representado por el Procurador Sra. Montoya Exojo y asistido del Letrado Sr. Navarro Crespo, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración concursal se promovió, en el marco del concurso voluntario de acreedores que se tramita en este Juzgado con numero de registro 558/2017, demanda de incidente concursal interesando que tras los tramites procedimentales pertinentes se dictase sentencia por la que se adoptasen los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declare que la extincion de condominio realizada por el concursado D. Carlos con el demandado D. Ceferino en los terminos que se convinieron en la escritura autorizada el dia 24 de enero de 2017 ante el Notario de Valencia D. Jose Alicarte Domingo, obrante al numero 186 de su protocolo, es un acto perjudicial para la masa activa realizado por el concursado dentro los dos años anteriores a la fecha de declaracion del concurso.

2.- Se declare la ineficacia de lo convenido en la precitada escritura entre el concursado y el demandado.

3.- Acorde con dichas declaraciones se condene a los demandados, el concursado D. Carlos y D. Ceferino a estar y pasar por la misma y consecuentemente, en los términos dispuestos en el articulo 73.1 LC, se condene a D. Ceferino:

a) A reintegrar a la masa activa del concurso la mitad indivisa que, de la finca numero NUM000 del Registro de la Propiedad numero Uno de Tortosa, adquirió del concursado D. Carlos por extincion de su condominio, según la escritura referida en el precedente apartado 1.

b) La realizacion de cuantos actos y formalidades fueren precisas a los efectos de que dicha reintegracion surta plenos efectos legales y registrales asi como cualesquiera otros que fueren consecuencia de dicha reintegracion.

c) Reintegrar una mitad de los frutos producidos por el precitado bien inmueble, mas concretamente y sin perjuicio de cualesquiera otros no reseñados, las rentas del alquiler del inmueble, percibidos desde el dia del otorgamiento de la escritura de extincion del condominio expresada en el apartado 1 precedente hasta la fecha en que lleve a efecto la reintegracion del bien a la masa activa, absteniendose de percibir los que se devenguen desde esta ultima fecha o, percibiendolos, proceda de inmediato a ingresarlos en la cuenta intervenida del concurso.

d) A pagar los intereses legales de los frutos aludidos en el precedente apartado 3-c).

Subsidiariamente,

4.- Y para el supueseto de que resultare de imposible ejecucion el cumplimiento condenatorio reparador del fallo judicial in natura, o a ello se negare la demandada incumpliendo dicha resolucion jurisdiccional, todo ello por razones que ignoramos y, aun cuando resulta implicita a las obligaciones de hacer, deberá ser condenada la demandada en los términos del articulo 72.3 LC a la reparación por equivalencia id quod interest, para lo cual deberá fijarse la cantidad de 74.704,71.- euros, a que asciende el perjuicio patrimonial causado a la masa activa, mas el de los frutos y rentas a que se refiere el precitado apartado 3-c), conceptos e importes, y lo dispuesto en los articulos 712 y siguientes del Texto adjetivo, condenando a la demandada al pago del importe correspondiente y

5.- Sus intereses legales.

En cualquier caso,

6.- Para el supuesto de que el demandado se opusiere a a presente demanda, se le condene al pago en costas, aun en el supuesto de que se allanare, dado que se trata de un perjuicio injustificado para la masa activa del concurso y que afecta a la masa pasiva del mismo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado del modo que consta en la causa. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia por providencia de 12 de junio de 2018, pues solo la representacionde D. Ceferino habia pedido la celebración de vista siendo la única prueba oral a practicar en su seno la de interrogatorio de la persona fisica concursada.

TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en estos autos de incidente concursal, que dimanan de los autos de concurso necesario de acreedores num. 386/2018, por la Administración concursal acción rescisoria respecto de la operación relativa a extincion de condominio y adjudicacion de la cuota parte de la titularidad del ahora concursado sobre la finca registral NUM000 de Registro de la Propiedad de Tortosa numero Uno, a D. Ceferino, sirviendo de precio al efecto la cuota parte correspondiente del prestamo hipotecario pendiente de amortizacion. El negocio juridico de que se trata se consuma en 24 de enero de 2017.

El concurso de acreedores de la persona fisica D. Carlos se declara por Auto de 16 de octubre de 2017, consecutivo al intento de Acuerdo Extrajudicial de pagos que habia venido promovido en 14 de marzo de 2017.

SEGUNDO.- Se ejercita acción de reintegración por la Administración concursal respecto del negocio juridico que se documenta en escritura publica autorizada en 24 de enero de 2017, y que se refiere a la extincion del condominio existente sobre la finca registral numero NUM000 del Registro de la Propiedad de Tortosa numero Uno.

Ciertamente, el negocio oneroso de que se trata, y por ende la salida de la masa activa del ahora concursado de la cuota parte indivisa de la finca registral de que se trata se opera en periodo rotundamente sospechoso, habida cuenta su inmediatez temporal con la promocion del Acuerdo Extrajudicial de Pagos. Pero el supuesto de que se trata no resulta incardinable sin mas en el inciso del articulo 71.2, esto es, no se desenvuelve en el ámbito de las presunciones iuris et de iure, siendo claro que se trata de un negocio oneroso y no a titulo gratuito. Al respecto y no obstante el reconocimiento de creditos efectuado en el concurso a favor de BANKIA S.A., es lo cierto que el demandado Sr. Ceferino ha acreditado documentalmente venir atendiendo los sucesivos vencimientos de amortizacion del prestamo con garantía hipotecaria.

Se sostiene por el Administrador concursal el perjuicio para la masa activa en atencion a informe de tasacion del inmueble recabado en marzo de 2018 y que se aporta, y del que resulta, en su apreciacion, un valor muy superior a aquél que sirvió de precio de la adjudicacion.

Pues bien, tal argumento no puede estimarse en esta sede. Como indica la STS de 26 de abril de 2018

'En la actualidad, existe una jurisprudencia consolidada que concibe el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado.

Esta jurisprudencia, invocada por el recurrente, se contiene en la sentencia 629/2012, de 26 de octubre , cuya doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores (entre otras, sentencias 652/2012, de 8 de noviembre ; 100/2014, de 30 de abril ; 363/2014, de 9 de julio ; 428/2014, de 24 de julio ; 631/2014, de 1 de noviembre ; 41/2015, de 17 de febrero ; 58/2015, de 23 de febrero ; 112/2015, de 10 de marzo ; 124/2015, de 17 de marzo ; 199/2015, de 17 de abril ; 340/2015, de 24 de junio ; 642/2016, de 26 de octubre ):

'El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.

'Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum , pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

'El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación'.

Y han sido precisamente muchas las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en los dos ultimos meses incidiendo en esa tesis. Asi, pueden citarse las SSTS de 10 de mayo de 2018, 18 de mayo de 2018, 21 de mayo de 2018, 24 de mayo de 2018 y 30 de mayo de 2018.

Y al respecto, e insistiendo en el carácter oneroso de la adjudicación efectuada, sin que se aparezca en modo alguno como un negocio simulado, deben considerarse los siguientes extremos:

1.- Contrariamente a lo que se indicada en la demanda, el Sr. Ceferino viene atendiendo la amortizacion del prestamo hipotecario. Es claro que no hay perjuicio para la masa en cuanto que habria salido un bien del activo en tanto que sigue la carga en el pasivo, pues el importe del prestamo viene siendo minorado, y es claro que Bankia ha aceptado los pagos. No procede la persistencia en la lista de acreedores de la constatacion de un privilegio especial que grava un bien que ya no integra la masa activa.

2.- El precio de la adjudicacion no es leonino, sino que por el contrario, y dadas las circunstancias concurrentes, se estima adecuado. Y ello por lo siguiente:

- No nos encontramos ante la transmision del 100% del dominio de un bien inmueble.

- se trata de la extincion de un condominio y la adjudicacion de la cuota a otro comunero. No es dificil pensar que el mercado libre para una realización ese carácter es muy estrecho.

- Precisamente las restricciones obvias que el mercado libre impone para ese tipo de transmisiones, hace que haya que poner en cuestion la bondad del precio que se cita en el informe. Esto es, el tasador ha considerado (por valoraciones medias derivadas del métido de comparación ademas) un posible precio de mercado, pero tal se refiere a la transmision del 100% del bien, y no de cuotas partes indivisas del mismo. Parece claro que en este ultimo escenario (que es el que concurre en nuestro caso) el precio mermaria y ello ademas solo para el caso de que se encuentre comprador, lo que parece dificil.

- Además, la valoración media que expresa el tasador (según el método de reposicion de coste resulta un valor inferior), se funda en criterios objetivos, y no puede olvidarse que en cada negocio juridico oneroso concreto concurren multiples factores, entre los que se encuentran claramente las circunstancias subjetivas de comprador y vendedor.

- Finalmente, incluso, no puede obviarse que la valoracion de marzo de 2018 no contempla cuál fuere la situacion en enero de 2017. Esto es, si los valores a considerar serian los mismos o inferiores, habida cuenta la reactivación del mercado inmobiliario que, en mayor o menor medida, viene dandose en los ultimos ejercicios.

Ambos contratantes han mantenido en sus respectivos escritos procesales la bondad de la operación, y solo el ahora concursado ante la valoracion que se apunta por el Administrador concursal manifiesta que puede ser de interes para la masa el resultado de este incidente de reintegracion. Tal posicionamiento hace innecesaria la prueba de interrogatorio que se habia interesado por la representación de D. Ceferino, y bien entendido que la bondad de la pretension no descansa en el interes para la masa (piensese en un subito y sustancial incremento del valor de los inmuebles) sino en que el acto juridico de que se trata supuso un perjuicio para la masa.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones.

TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede efectuar especial consideración en esta sede ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal sostenida por la Administración concursal en el seno del Concurso num. 558/2017 contra D. Carlos y D. Ceferino, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del deposito y la tasa pertinentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, procediendose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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