Sentencia CIVIL Nº 163/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 741/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100182

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:335

Núm. Roj: SAP AB 335/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 741/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALBACETE. Divorcio Contencioso nº 1327/17
APELANTE: Caridad
Procuradora: Dª. María Victoria Irene Arcas Martínez
APELADO: Calixto
Procurador: D. Manuel Serna Espinosa
Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A NUM. 163/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a doce de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1327/17 de Divorcio
Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Caridad
contra Calixto ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la
sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2018 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de abril de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador Dña. Mª Victoria Arcas Martínez en nombre y representación de Dña. Caridad frente a D. Calixto , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 11 de agosto de 2000 inscrito en el Registro Civil de Madrid con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos con ejercicio compartido de la patria potestad.- 2º. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Albacete, AVENIDA000 nº NUM000 , mobiliario y ajuar a los hijos y a la madre, mobiliario y ajuar a los hijos y a la madre como custodia, debiendo D. Calixto , desalojar la vivienda en el plazo de 15 días, pudiendo retirara sus ropas y enseres de uso personal.- 3º. Salvo que las partes de común acuerdo lo decidan en otros términos, se establece el siguiente régimen de visitas de los hijos con el padre: - Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del Colegio e Instituto hasta las 21 horas.- En caso de que medie un día festivo que dé lugar a un 'puente escolar', los días festivos se unirán al fin de semana y los hijos permanecerán durante toda su extensión con el progenitor al que corresponda el disfrute de ese fin de semana. - Martes y jueves, desde la salida del colegio o instituto, hasta las 21 horas. - Mitad de los periodos de vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, que se distribuirán del siguiente modo: Las de verano se distribuirán en tres periodos.- Un primer periodo, desde las 10 horas el día siguiente en que finalice el calendario escolar en el mes de junio, hasta el día 30 de junio.- Cuatro periodos alternos, no consecutivos con el anterior, en los meses de julio y agosto, que se distribuirán del siguiente modo: Del el 1 de julio a las 10 horas, hasta el 15 de julio a las 21 horas.- Del 15 de julio a las 21 horas, hasta el 31 de julio a las 21 horas.- Del 31 de julio a las 21 horas, hasta el 15 de agosto a las 21 horas.- Del 15 de agosto a las 21 horas, hasta el 31 de agosto a las 21 horas.- Un último periodo desde el día 31 de agosto hasta el día anterior al comienzo del curso escolar, a las 20 horas.- Las de Navidad se dividirán en dos periodos, el primero, desde el día siguiente al inicio de las vacaciones escolares a las 12 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas; y el segundo, desde el día 30 de diciembre a las 20 horas hasta las 20 horas del día anterior al inicio de las clases.- El día de Reyes, seis de enero, el progenitor que no tenga consigo a los hijos en el segundo periodo podrá recogerlos en el domicilio en que se encuentren a las 12 horas, reintegrándolo a dicho domicilio a las 19 horas.- Las de Semana Santa se dividirán en dos periodos: El primero, desde el último día lectivo a las 20 horas hasta el Miércoles Santo a las 20 horas; y el segundo, desde el Miércoles Santo a las 20 horas, hasta el día anterior al del comienzo de las clases a las 20 horas.- En caso de desacuerdo de los progenitores en cuanto al periodo de vacaciones a disfrutar, elegirá el padre en los años impares y la madre en los pares, debiéndose comunicar el periodo elegido al menos con quince días de antelación.- Durante los periodos de vacaciones escolares, se suspende el régimen ordinario de visitas, reanudándose el mismo una vez concluido el periodo de vacaciones, con el progenitor que no haya estado en compañía de los menores el último fin de semana inmediatamente anterior al inicio del periodo de vacaciones.- Los intercambios de los menores se realizarán en el domicilio familiar.- 4º. D. Calixto abonará en concepto de pensión alimenticia para los hijos, la cantidad de 1.600 euros (en la que se incluyen como ordinarios los gastos del colegio Cedes, libros y material escolar), en doce mensualidades al año. Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- Se considerarán extraordinarios los gastos necesarios relativos a la salud no cubiertos por los sistemas públicos de previsión o seguros privados, que se afrontarán al 50% justificación documental.- Y los relativos a actividades extraescolares o lúdicas que realizan en la actualidad (Scouts, inglés, música y aeróbic), se afrontarán al 50% previa justificación documental. Los de otras actividades extraescolares que puedan realizar en un futuro, (actividades deportivas, artísticas, campamentos, viajes y similares), se afrontarán al 50%, siempre que mediara el consentimiento previo de ambos progenitores para la asistencia de los hijos a dicha actividad y previa justificación documental.- 5º. Ambos contribuirán a afrontar el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, el IBI, seguros de la vivienda si los hubiera, y demás cargas que pesen sobre la propiedad de los bienes comunes, como las derramas extraordinarias para el mantenimiento del inmueble si las hubiera, siendo de cargo de quien tiene atribuido su uso los gastos que deriven de los suministros y las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios si las hubiera.- 6º. Se reconoce el derecho de Dña. Caridad a percibir en concepto de pensión compensatoria durante un periodo de tres años, la cantidad de 600 euros mensuales, que se harán efectivos por D. Calixto en la cuanta que aquélla designe; cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación.- Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª.

Caridad , representada por medio de la Procuradora Dª. María Victoria Irene Arcas Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Segundo Dehesa Pastor, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado D. Calixto , representado por el Procurador D.

Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Albino Escribano Molina se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Caridad se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha uno de junio de dos mil dieciocho que estimando la demanda formulada por la representación de Caridad frente a Calixto , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 11 de agosto de 2000 inscrito en el Registro Civil de Madrid con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:1º. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos con ejercicio compartido de la patria potestad. 2º. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Albacete, AVENIDA000 nº NUM000 , mobiliario y ajuar a los hijos y a la madre, mobiliario y ajuar a los hijos y a la madre como custodia, debiendo Calixto , desalojar la vivienda en el plazo de 15 días, pudiendo retirara sus ropas y enseres de uso personal. 3º. Salvo que las partes de común acuerdo lo decidan en otros términos, se establece el siguiente régimen de visitas de los hijos con el padre: - Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del Colegio e Instituto hasta las 21 horas. En caso de que medie un día festivo que dé lugar a un 'puente escolar', los días festivos se unirán al fin de semana y los hijos permanecerán durante toda su extensión con el progenitor al que corresponda el disfrute de ese fin de semana. - Martes y jueves, desde la salida del colegio o instituto, hasta las 21 horas. - Mitad de los periodos de vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, que se distribuirán del siguiente modo: Las de verano se distribuirán en tres periodos. Un primer periodo, desde las 10 horas el día siguiente en que finalice el calendario escolar en el mes de junio, hasta el día 30 de junio. Cuatro periodos alternos, no consecutivos con el anterior, en los meses de julio y agosto, que se distribuirán del siguiente modo: Del el 1 de julio a las 10 horas, hasta el 15 de julio a las 21 horas. Del 15 de julio a las 21 horas, hasta el 31 de julio a las 21 horas. Del 31 de julio a las 21 horas, hasta el 15 de agosto a las 21 horas. Del 15 de agosto a las 21 horas, hasta el 31 de agosto a las 21 horas. Un último periodo desde el día 31 de agosto hasta el día anterior al comienzo del curso escolar, a las 20 horas. Las de Navidad se dividirán en dos periodos, el primero, desde el día siguiente al inicio de las vacaciones escolares a las 12 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas; y el segundo, desde el día 30 de diciembre a las 20 horas hasta las 20 horas del día anterior al inicio de las clases. El día de Reyes, seis de enero, el progenitor que no tenga consigo a los hijos en el segundo periodo podrá recogerlos en el domicilio en que se encuentren a las 12 horas, reintegrándolo a dicho domicilio a las 19 horas. Las de Semana Santa se dividirán en dos periodos: El primero, desde el último día lectivo a las 20 horas hasta el Miércoles Santo a las 20 horas; y el segundo, desde el Miércoles Santo a las 20 horas, hasta el día anterior al del comienzo de las clases a las 20 horas. En caso de desacuerdo de los progenitores en cuanto al periodo de vacaciones a disfrutar, elegirá el padre en los años impares y la madre en los pares, debiéndose comunicar el periodo elegido al menos con quince días de antelación. Durante los periodos de vacaciones escolares, se suspende el régimen ordinario de visitas, reanudándose el mismo una vez concluido el periodo de vacaciones, con el progenitor que no haya estado en compañía de los menores el último fin de semana inmediatamente anterior al inicio del periodo de vacaciones.

Los intercambios de los menores se realizarán en el domicilio familiar. 4º. Calixto abonará en concepto de pensión alimenticia para los hijos, la cantidad de 1.600 euros (en la que se incluyen como ordinarios los gastos del colegio Cedes, libros y material escolar), en doce mensualidades al año. Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Se considerarán extraordinarios los gastos necesarios relativos a la salud no cubiertos por los sistemas públicos de previsión o seguros privados, que se afrontarán al 50% justificación documental.

Y los relativos a actividades extraescolares o lúdicas que realizan en la actualidad (Scouts, inglés, música y aeróbic), se afrontarán al 50% previa justificación documental. Los de otras actividades extraescolares que puedan realizar en un futuro, (actividades deportivas, artísticas, campamentos, viajes y similares), se afrontarán al 50%, siempre que mediara el consentimiento previo de ambos progenitores para la asistencia de los hijos a dicha actividad y previa justificación documental. 5º. Ambos contribuirán a afrontar el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, el IBI, seguros de la vivienda si los hubiera, y demás cargas que pesen sobre la propiedad de los bienes comunes, como las derramas extraordinarias para el mantenimiento del inmueble si las hubiera, siendo de cargo de quien tiene atribuido su uso los gastos que deriven de los suministros y las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios si las hubiera. 6º. Se reconoce el derecho de Caridad a percibir en concepto de pensión compensatoria durante un periodo de tres años, la cantidad de 600 euros mensuales, que se harán efectivos por Calixto en la cuanta que aquélla designe; cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. No se hace pronunciamiento de condena en costas solicitando la recurrente revocación de la referida resolución y que se dicte otra que establezca 1) dadas las edades de 14 y 16 años de los hijos comunes no deben señalarse días de visitas inter semanales, o subsidiariamente un único día. 2) Que la cuantía de la pensión compensatoria para la esposa quede fijada en la cantidad de mil doscientos euros mensuales (1.200 euros).



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Caridad como motivos de su recurso : 1) Interpretación errónea del artículo 94 del código civil en relación al régimen de visitas del que disfrutará el progenitor no custodio por no haber tenido en cuenta la edad de los hijos menores para su determinación impugnándose el no haber acogido que los menores decidan en cada ocasión si desean cumplir la visita o no, así como en lo relativo al detalle de las visitas únicamente el régimen de visitas señalado en el sentido de establecer los martes y jueves desde la salida del colegio o instituto hasta las 21 horas, pues si bien dice el artículo 94 del código civil :' el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. el juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial ' en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se señala: 'pero en el caso que nos ocupa no es la falta de una comunicación fluida entre los progenitores la que lleva a considerar que lo conveniente a los hijos es que la custodia se atribuya a la madre, sino lo que expresan los menores en la exploración ante el equipo psicosocial y en la exploración judicial, cuyos deseos no pueden ser desatendidos teniendo en cuenta que ya han cumplido 16 y 14 años y que aunque pueda deducirse de lo que expresan que la madre es más permisiva que el padre, se reconoce por éste en el interrogatorio que son responsables, maduros y buenos estudiantes y que comprende y asume que debería respetar la decisión de los hijos 'la sentencia de instancia dicta en la disposición 3ª de su fallo, un concreto régimen de visitas que damos por reproducido en aras de la economía procesal dado que no es controvertido el hecho cierto de que los hijos comunes son responsables, maduros y buenos estudiantes y que el padre comprende y asume que debería respetar la decisión de los hijos, así como que cuentan con las edades de 16 y 14 años respectivamente, el juzgador de instancia incurre en un error de hecho en la valoración de la prueba y debió de señalar en su fallo que, respetando su voluntad, los menores podrán decidir en cada ocasión si desean que sea realizada la correspondiente visita o no e igualmente el fallo de la misma, sin atender a la petición de que los menores podrán decidir en cada ocasión si desean que sea realizado o no dice: 3º. salvo que las partes de común acuerdo lo decidan en otros términos, se establece el siguiente régimen de visitas de los hijos con el padre: '- martes y jueves, desde la salida del colegio instituto, hasta las 21 horas....' de igual manera, atendiendo a la edad de los menores (14 y 16 años) y a la carga académica que soportan, no sería acertado señalar las tardes de los martes y jueves un régimen de visitas con el padre desde la salida del colegio o instituto hasta las 21 horas dado el superior interés de estos, y su necesidad de permanecer en su domicilio habitual para su desarrollo estudiantil suponiendo el hecho de cumplir ese régimen inter semanal una grave traba y perjuicio y todo ello, teniendo en cuenta la amplitud del resto de las visitas que hacen que la comunicación con el padre ya sea del todo amplia, por lo que, dadas las edades de 14 y 16 años de los hijos comunes, no siendo controvertido el hecho cierto de estos son responsables, maduros y buenos estudiantes, el juzgador de instancia incurre en un error de hecho en la valoración de la prueba y debió de fallar que no deben señalarse días de visitas inter semanales, o subsidiariamente un único día, por lo que procedería estimar el presente motivo dictando que los menores decidirán en cada caso si desean cumplir con la concreta visita que corresponda así como que no existan días de visita inter semanal, o subsidiariamente uno.

2) Interpretación errónea del artículo 97 del Código Civil en relación a la duración de la pensión compensatoria que ha de recibir doña Caridad que el juzgador ha fijado por un periodo de tres años en la cantidad de 600 euros mensuales impugnando la delimitación temporal por el plazo de tres años que determina ha de durar la percepción de la pensión compensatoria entendiendo que no hubiese de haberse limitado en el tiempo, pues el juzgador, a su entender , interpreta de forma errónea el artículo 97 del código civil y la jurisprudencia desarrollada en base a este en lo relativo a la duración de la pensión compensatoria, ya que esta ha de durar el tiempo necesario - indeterminable en este caso - hasta colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, pues considera la recurrente que, con la prueba obrante en autos, debió de adoptar que no procede una delimitación temporal de la misma, pues dice la sentencia en su fundamento de derecho séptimo: 'sentado lo anterior, se estima que concurren los presupuestos que justifican el reconocimiento a favor de la esposa del derecho a percibir la pensión compensatoria con arreglo a los parámetros que contempla el art 97 del c.c ., toda vez que aunque es cierto que la esposa trabajó antes y durante el matrimonio, como se desprende de la información de vida laboral, realizando funciones de asesoramiento técnico y control de calidad, en la confederación de empresarios de Albacete, impartiendo clases de idiomas en una academia y en un centro educativo, como coordinadora de formación para la fundación DIRECCION000 coordinando cursos on-line, y para la mercantil DIRECCION001 en el departamento de exportaciones, figurando de alta en el régimen de la seguridad social con un total de 2.326 días, lo ha sido por periodos de corta duración de a lo sumo dos meses; y aun cuando por su conocimiento del francés e inglés imparte clases particulares en su domicilio percibiendo ingresos al margen del control oficial y por su experiencia en la utilización de los medios on-line ha creado blogs, un método para la enseñanza del francés teniendo conocimientos de informática, como reconoció en el interrogatorio, y ha iniciado la carrera de traducción e interpretación que por su experiencia es de esperar que podrá superar, deberá considerarse que los ingresos que pueda obtener en la actualidad, aunque que no se han podido cuantificar, serán sustancialmente inferiores a los que percibe el esposo considerando que el matrimonio ha tenido una duración de 18 años, que puede hablarse de dedicación futura a la familia como custodia de los hijos, y que aunque la esposa ya ha cumplido 50 años, tiene experiencia laboral, y que sus expectativas de procurase sus medios de subsistencia propios a corto plazo son reales para poder al mercado laboral de forma más estable, la pensión compensatoria de manera indefinida debe descartarse, estimándose prudencial fijar como límite temporal el de tres años para que pueda superar el desequilibrio que la ruptura matrimonial le ocasiona;...', pues valorando: 1.- que el matrimonio ha durado 18 años. 2.- que la esposa cuenta con más de 50 años. 3.- que la esposa se ha dedicado a la familia durante el matrimonio. 4.- que ha trabajado de forma esporádica por periodos no superiores a dos meses, y que hace ya más de tres años que no obtiene contrato alguno - véase vida laboral de- documento once aportado en el acto de la vista-. 5.- que los cuasi- nulos, precarios e inciertos ingresos mensuales de la esposa suponen una media de 88 euros - véase extracto de cuenta de mi representada - documento doce aportado por esta parte en el acto de la vista-.6.- que la esposa ha de dedicarse a los hijos menores de edad. 7.- que, conforme quedo probado en el acto de la vista, la esposa sacrificó sus expectativas personales haciéndose cargo del cuidado de los menores y contribuyó en gran medida para que el esposo pudiera especializarse y adquirir una plaza fija en el Servicio de Salud de Castilla- la Mancha. 7.- que, con el ánimo de poder integrarse en el mercado laboral y a causa de no contar con una verdadera cualificación profesional, ha iniciado estudios de traducción e interpretación cuya superación es incierta debido a que con toda seguridad no podrá terminar dado su elevado coste y el tiempo a dedicar a los hijos. 8.- que ha de aportar la cantidad aproximada de 500 euros mensuales para el abono de la hipoteca que grava la vivienda familiar por un periodo de veinte años estima la recurrente que no tiene expectativas reales de procurase medios de subsistencia propios por lo que la pensión compensatoria debió de definirse como indeterminada , por lo que procedería dictar que la duración de la pensión compensatoria se fije como indeterminada.

3) Interpretación errónea del artículo 97 del Código Civil en relación a la cuantía de la pensión compensatoria que ha de recibir Caridad que el juzgador ha fijado en la cantidad de seiscientos euros mensuales, pues considera la recurrente que corresponde lo sea en la solicitada en su escrito de demanda, mil doscientos euros mensuales, y ello porque considera que el juzgador, a criterio de esta parte, interpreta de forma errónea el artículo 97 del código civil y la jurisprudencia desarrollada en base a este en lo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria, ya que esta ha de fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a esta, por una parte, en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial y por otra por el desequilibrio que debe compensarse cuyo origen nace en la pérdida de derechos económicos y legítimas expectativas a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia y con la prueba obrante en autos, debió de cuantificar la misma en una cantidad muy superior, pues dice la sentencia en su fundamento de derecho sexto: 'de la declaración del IRPF del ejercicio 2016, se desprende que el esposo obtuvo unas retribuciones netas de 77.145'56 euros, de las que deducidos 23.624'92 euros por retenciones e ingresos a cuenta, suponen un total de 53.520'64 euros, más 4.731 euros por devolución, lo que supuso una media mensual de unos 4.850 euros, que viene a coincidir con los 4.731 euros que reconoce en el interrogatorio y los que reflejan las nóminas que aporta 'por lo que, deducidas las pensiones por alimentos que ha de abonar el progenitor no custodio, la cuantía para tener en cuenta en lo relativo a la capacidad económica del demandado se sitúa en la cantidad de tres mil doscientos cincuenta euros mensuales (4.850 euros -1600 euros = 3.250 euros) y si entendemos que la esposa sacrificó sus expectativas personales haciéndose cargo del cuidado de los menores y contribuyó en gran medida para que el esposo pudiera especializarse y adquirir un plaza fija en el servicio de salud, que ha de correr con el 50% de los gastos extraordinarios, con alrededor de 500€ en concepto de hipoteca, con los suministros de la vivienda familiar, etc. añadido al hecho de que no tiene ingresos, el desequilibrio padecido supone mucho más de los 600 euros fijados y que debió el juzgador valorarlo en la cantidad de 1.200 euros mensuales, tal y como esta parte solicitó en el procedimiento de instancia no suponiendo esta cantidad una equiparación económica con el demandado sino, un justo reequilibrio a la situación que corresponde a la esposa una vez disuelto el matrimonio.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Caridad ha de indicarse: 1) Se solicita que dadas las edades de 14 y 16 años de los hijos comunes no deben señalarse días de visitas inter semanales, o subsidiariamente un único día.

La sentencia fija martes y jueves, desde la salida del colegio o instituto, hasta las 21 horas.

El motivo ha de desestimarse, pues los menores ha sido objeto de informe psicosocial por los profesionales adscritos al Juzgado y han sido objeto de evaluación y reconocimiento por parte del Juzgador sin que en ningún caso se haya puesto de manifiesto circunstancia alguna que exija que sean los menores, con influencia externa o no, quienes decidan cuando se lleve al cabo o no el régimen de visitas establecido no habiéndose apreciado por el Equipo Psicosocial, ni por la Juzgadora, ni por los menores ,con suficiente juicio , dato o elemento alguno que pueda afectar o ser determinante en orden a la limitación del régimen de visitas de unos menores con la suficiente edad para poder cumplir sus obligaciones escolares sin problema alguno estén con su madre o con su padre, sin perjuicio de que habida cuenta de la edad de los menores, sin duda ambos progenitores habrán de ser flexibles en orden a la forma y tiempo de las relaciones con cada uno de ellos, no obstante, resulta preciso establecer unas bases que regulen dicho derecho deber y que fomenten la relación con ambos, alejando tal relación de influencias externas.

2) Se solicita que la cuantía de la pensión compensatoria para la esposa quede fijada de forma indefinida sin limitación temporal.

Como es sabido, el art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión: Así, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 , que recuerda:' Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]). A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria.

Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-. La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión compensatoria, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión.

Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante. Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.' Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 201 , 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 , 4 de diciembre de 2012 , 16 de mayo de 2013 , 17 de julio de 2013 , 20 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 y 3 de noviembre de 2015 , entre otras muchas.

La Sala estima correcto a tenor de la doctrina jurisprudencial antes expuesta que la pensión compensatoria sea temporal dado que la esposa trabajó antes y durante el matrimonio, como se desprende de la información de vida laboral, realizando funciones de asesoramiento técnico y control de calidad, en la Confederación de Empresarios de Albacete, impartiendo clases de idiomas en una academia y en un centro educativo, como coordinadora de formación para la Fundación DIRECCION000 coordinando cursos on-line, y para la mercantil DIRECCION001 en el departamento de exportaciones, figurando de alta en el régimen de la Seguridad Social con un total de 2.326 días.

Ahora bien como realmente la esposa no está insertada de modo estable y a tiempo total en el mercado laboral ni puede hacerlo por sus obligaciones familiares ya que actualmente sus ingresos se reducen principalmente a clases particulares del idioma francés del que tiene conocimientos por ser una de sus lenguas nativas, pues necesita un tiempo para consolidar y ampliar sus conocimientos a nivel académico y obtener la titulación que le habilite para poder dar clases en la enseñanza reglada y con ello tener posibilidades de un trabajo estable que sin duda puede razonablemente conseguir dada su edad (50 años) una vez que pueda finalizar su formación académica y pueda tener plena dedicación laboral por haber alcanzado ya los hijos (actualmente tiene 14 y 16 años) una edad que le permita reducir su casi plena dedicación a la familia obteniendo así obtener unos medios de subsistencia propios que ,en cambio, tenía durante los 18 años que duró el matrimonio se estima razonable ampliar el percibo de la pensión compensatoria a cinco años para superar el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial .

3) Se solicita que la cuantía de la pensión se fije en la cantidad de mil doscientos euros mensuales (1.200 euros).

La Sala estima correcto a tenor de la doctrina jurisprudencial antes expuesta y las circunstancias concurrentes previstas artículo 97 del Código Civil analizadas por la juzgadora de instancia que la pensión compensatoria se fije en la cuantía establecida por la juzgadora en 600 euros mensuales, pues si bien el esposo obtiene una salario mensual medio de 4.850 euros debe destinar 1600 euros a pensiones alimenticias y 600 euros a pensión compensatoria, 500 euros de hipoteca del domicilio conyugal cuyo uso se ha atribuido a sus hijos y esposa y 600 euros de alquiler de una vivienda y a ello debe añadirse que sus hijos estarán con él y deben ser atendidos en los periodos del régimen de visitas, así como el pago del 50% de gastos extraordinarios, y otros gastos destinados a mantenimiento y suministro de su hogar .

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Caridad ampliando el percibo de la pensión compensatoria a cinco años confirmándose los demás extremos de la resolución.



CUARTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Qu e estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caridad contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha uno de junio de dos mil dieciocho debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma ampliando el percibo de la pensión compensatoria a cinco años confirmándose los demás extremos de la resolución. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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