Sentencia CIVIL Nº 163/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 47/2018 de 26 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100259

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1624

Núm. Roj: SAP C 1624/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00163/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15036 42 1 2016 0003149
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2016
Recurrente: Emma
Procurador: ANA VAZQUEZ CORTE
Abogado: MARIA JOSE ALMODOVAR MELENDO
Recurrido: CONSTRUDECO NORTE S,L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado: SABELA VAZQUEZ CARBALLAL
S E N T E N C I A
Nº 163/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4
de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2018, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Emma , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. ANA VAZQUEZ CORTE, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE ALMODOVAR MELENDO, y como parte
demandada-reconviniente-apelada, CONSTRUDECO NORTE S,L., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA, asistido por el Abogado D. SABELA VAZQUEZ
CARBALLAL, sobre DIVISION DE COSA COMUN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FERROL se dictó resolución con fecha 20-11-2017, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada y la demanda reconvencional presentadas respectivamente por doña Emma y por la entidad CONSTRUDECO NORTE SL y, respecto a las fincas registrales número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 inscritas en el registro de la propiedad de Ferrol declaro que: (1) Procede resolver la indivisión en la titularidad actual de fincas en proporción de 1/3 a favor de la actora y 2/3 a favor de la entidad demandada.

(2) Dada la falta de acuerdo en la formación de lotes y compensaciones económicas, la disolución del condominio se verificará procediendo a la venta en pública subasta con admisión de licitadores terceros, dado que así lo han solicitado ambas partes y con el producto de la venta de los bienes se proceda a su distribución en la proporción de 1/3 para la actora y 2/3 para la demandada.

(3) A falta de acuerdo de las partes sobre la valoración y condiciones de la subasta, la misma se llevará a cabo por los trámites de la Ley de jurisdicción voluntaria, artículo 108 y siguientes , y con las valoraciones recogidas en el informe de la perito judicial señora Soledad , sin que se pueda aceptar postura en la primera subasta que no cubra la mitad de los valores señalados y con postura libre en la segunda o ulteriores subastas hasta que se verifique la enajenación de la totalidad de las fincas.

En cuanto a la formación de lotes o puja singular por finca, corresponderá al letrado de la Administración de justicia, previa audiencia de las partes, decidir sobre dicha cuestión y sobre las demás condiciones no fijadas en la presente resolución.

(4) No ha lugar a realizar pronunciamiento en costas de la instancia.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio 1 . Doña Emma y CONSTRUDECO NORTE S.L. son copropietarias, en la proporción de 1/3 la primera y 2/3 la segunda, de ocho inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de Ferrol, todos sitos en la parroquia de Azucena , ayuntamiento de Ferrol: Nº.1. Terreno a Labradío DIRECCION000 , de 148 m2, finca registral nº. NUM000 Nº.2 Casa de planta baja y un altillo, nº. NUM008 del lugar de DIRECCION000 , con terreno anejo de una superficie total de 254 m2. Finca registral nº. NUM001 . Integra con la anterior una misma finca catastral (parcela total 432 m2, de los que construidos figuran 83 m2).

Nº.3. Labradío en lugar ' DIRECCION000 ', de 578 m2, finca registral nº. NUM002 Nº.4. Terreno al sitio ' DIRECCION000 ' de 604 m2 de superficie, finca registral NUM003 Nº.5. Terreno destinado a solar al sitio ' DIRECCION000 ', de 2187 m2, finca registral NUM004 .

Nº.6. Terreno al sitio de ' DIRECCION001 ', de 2245,79 m2, finca registral nº. NUM005 .

Nº.7. Casa de planta baja y piso alto y desván, al lugar de ' DIRECCION000 ', con terreno, de 8925 m2 de los que está ocupada la superficie de 63,75 m2, finca registral nº. NUM006 Nº.8. Casa señalada con el nº. NUM009 del lugar de ' DIRECCION001 ' con casa de planta baja en ruina y terreno de 356,44 m2, finca registral nº. NUM007 .

2. La demanda no explica cómo se formó la comunidad sobre los referidos inmuebles. De las notas simples registrales aportadas se deriva que CONSTRUDECO NORTE S.L. adquirió una tercera parte de cada una de las fincas por compraventa mediante escritura pública de 20 de mayo de 2013 y otra tercera parte por cesión en pago de deuda de la misma fecha; no consta la identidad del transmitente. Los títulos de propiedad de la Sra. Emma sobre la tercera parte restante son más antiguos (de 4 de mayo de 2004 en el caso de las fincas registrales nº. NUM000 , nº. NUM001 y nº. NUM002 , de 19 de junio de 2003 en el caso de la finca registral nº. NUM003 , de 20 de septiembre de 1995 en el caso de la finca NUM004 , de 18 de octubre de 2007 en el caso de las fincas nº. NUM005 y NUM007 , y de 5 de mayo de 2004 en el caso de la finca registral nº. NUM006 ).

3. Para la resolución del recurso es necesario, aun a costa de reproducir en parte los antecedentes de hecho de esta sentencia, clarificar el objeto del litigio de conformidad con las peticiones de las partes.

4. La demanda promovida por la Sra. Emma tenía por objeto la división de la comunidad ( artículo 400 CC ), considerando su objeto el conjunto de bienes inmuebles antes relacionados, mediante la formación de lotes de fincas y su adjudicación a cada condómino en función de su respectiva participación; solicitaba así, en primer lugar, que la distribución se hiciera en la forma que propuso, de modo que a la actora corresponderían las fincas nº. 1, 2, 3, 4, la parte urbana de la nº. 7 -999,m2- previa segregación de su parte urbanizable, y la nº.

8, en tanto que a la demandada corresponderían las fincas registrales nº. 5, 6 y la parte urbanizable (es decir, su suelo urbano no consolidado) -7732 m2- de la nº. 7. De acuerdo con la valoración que resulta de su informe pericial, el lote de fincas que en su propuesta se asignaría a la actora tendría un valor de 540.780,30 €, en tanto que el que correspondería a la demandada tendría un valor de 1.076.425,97 €, con lo que la demandante llevaría un exceso de 1.711,00 € que habría de abonar en dinero a la demandada. Subsidiariamente, para el caso de que la parte demandada impugnase la valoración de las fincas, formación de lotes o la propuesta adjudicación de los mismos, la demandante solicitaba que la división se hiciese por el juzgado conforme resulte de la pericial judicial que se practique. Y en último término, en el supuesto de que no se admita la división de la cosa común considerada como el conjunto de los bienes inventariados, la actora dejó solicitada la venta judicial de los bienes, con reparto del precio obtenido, conforme a lo establecido en el artículo 404 del CC .

5. CONSTRUDECO NORTE S.L. contestó a la demanda y se allanó la división de la cosa común, proponiendo a su vez la formación de dos lotes, el primero integrado por las fincas registrales nº. 1, 2 y 3 y el segundo con las fincas registrales nº. 4, 5, 6, 7 y 8, con adjudicación del primero a la Sra. Emma y del segundo a CONSTRUDECO NORTE S.L. bajo la premisa de que, en caso de que con las adjudicaciones propuestas no fuera suficiente para saldar el tercio de la Sra. Emma la demandada compensaría en metálico la diferencia (con la contestación a la demanda, en la que se impugnó la valoración resultante del informe pericial de la actora, se anunció la aportación de un informe de valoración del que la parte no disponía por entonces). Subsidiariamente, para el caso de 'inexistencia de acuerdo entre las partes', solicitó la demandada la venta judicial de los bienes con reparto del precio obtenido conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del CC .

6. Junto con su contestación a la demanda CONSTRUDECO NORTE S.L. formuló reconvención contra la actora para que en su día se dicte sentencia que declare 'la división de la cosa común (las ocho fincas en copropiedad...) conforme a la propuesta de formación de lotes y adjudicación propuesta por esta parte, estableciéndose como valor de dichos inmuebles y lotes el que resulte de la prueba pericial que se practique en autos: Lote 1: Fincas 1, 2 y 3 ...en favor de doña Emma Lote 2; Fincas 4,5,6, 7 y 8 ...en favor de Construdeco Norte S.L.

En caso de que con estas adjudicaciones no fuera suficiente para saldar el tercio de la Sra. Emma , Construdeco Norte S.L. compensaría en metálico a la misma por la diferencia de valor entre lo adjudicado y el porcentaje de participación'.

Subsidiariamente, la reconvención interesaba la venta judicial de los bienes con admisión de tercero, de manera individual cada uno de ellos, con reparto del precio obtenido conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del Código civil '.

Como ya hemos indicado, la reconviniente anunció, al amparo del artículo 337. 1 de la LEC , la aportación posterior de un informe pericial de valoración de las fincas y, además, solicitó la designación de un perito judicial para que se elaborase otro informe de valoración.

7. La actora reconvenida manifestó en su escrito de contestación a la reconvención su desacuerdo con la propuesta de formación de lotes realizada por la contraria y la adjudicación consiguiente, ya que la misma no va acompañada de la necesaria valoración contradictoria y tampoco se acepta la de la actora. Tras indicar que, de admitirse su valoración, no tendría la reconvenida reparo alguno en aceptar la propuesta de la contraparte, concluyó su razonamiento -fundando en él su pretensión desestimatoria de la reconvención- argumentando que 'mientras no exista acuerdo o resolución judicial que fije la valoración de los bienes que conforman el inventario, mantenemos como más adecuado el reparto propuesto por esta parte, por encontrarse debidamente fundamentado y equilibrado'.

8. En los expresados términos llegó la contienda a la audiencia previa, sin que en dicho acto, en el que quedó definitivamente fijado el objeto del litigio, fueran alteradas o simplemente matizadas las pretensiones iniciales de las partes.

Al formular sus conclusiones finales en el acto del juicio en primera instancia, la parte demandada manifestó su propósito de desistir de su pretensión reconvencional principal, alegando que carecía de liquidez para afrontar el pago de la compensación económica a la que su propia propuesta reconvencional abocaría según cualquier valoración de los inmuebles que no fuera la de venta rápida.



SEGUNDO .- Disolución judicial del condominio y congruencia de la sentencia .

9. Así pues, dados los términos en que quedaron en la audiencia previa definidas las pretensiones principales de las partes litigantes, ni la demandante ni la demandada cuestionan que la comunidad de bienes en la que desigualmente participan es única y de objeto plural, integrada por bienes de naturaleza sensiblemente homogénea con los que es posible elaborar lotes que cubran la participación de cada uno, con las compensaciones dinerarias que inevitablemente imponga el ajuste de las adjudicaciones. En el hecho Tercero de la contestación a la demanda de CONSTRUDECO NORTE S.L. literalmente se dice: ' De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 400 del CC , toda vez que nadie está obligado a mantener el pro indiviso de elementos de los que ostenta la copropiedad, procede la división de la cosa común, como se pretende de adverso, por lo que esta parte se allana a tal división, si bien no puede mostrase conformidad con la propuesta de valoración y lotes que se propone en la demanda al encontrarla desajustada. Por tanto, como bien expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2016 , en el presente caso no existe oposición a la división de la cosa común sino a la forma de materializarla, de ahí esta contestación y la posterior reconvención al entender que los lotes, de realizarse, deben ser conformados de otra manera para su adjudicación a los copropietarios finalizando con el pro indiviso ' Y en el hecho Cuarto del mismo escrito de contestación a la demanda se concluye: ' Por tanto, la actora pretende un reparto desigual que perjudica a esta parte. Esta parte está conforme con la división de la cosa común y con realizar un reparto en lotes de las fincas, pero los lotes no podrían (sic) ser los propuestos de adverso sino que se conformarían siguiendo las fincas registradas en: Lote 1: Fincas 1, 2 y 3 (finca registral nº. NUM000 , NUM001 y NUM002 ) Lote 2: Fincas 4, 5, 6, 7, y 8 (Finca registral nº. NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ) Correspondería la adjudicación del Lote 1 a doña Emma en adjudicación de su 1/3 del proindiviso, y el lote 2 a Construdeco Norte S.L. en adjudicación de sus 2/3. Desconociendo en este momento los valores de las parcelas al no haber podido aportar en este momento el informe pericial de parte, (se reitera el anuncio de su aportación) en caso de que con estas adjudicaciones no fuera suficiente para saldar el tercio de la Sra.

Emma , Construdeco Norte S.L. compensaría en metálico a la misma la diferencia de valor entre lo que le corresponda y lo adjudicado .

Para el hipotético supuesto de que no se admitiera la propuesta de lotes y eventual compensación propuesta por esta parte, se solicita que se proceda a venta de las parcelas en pública subasta en los términos previstos en nuestra legislación ' 10. En tales circunstancias, igualmente indiscutido el derecho de la demandante a promover la división del patrimonio común, la solución no debe ser la venta en pública subasta de cada uno de los bienes que integran la comunidad plural, sino la formación de lotes y su adjudicación a los condóminos, según para esta clase de situaciones ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 12 de julio de 1996 ) considerando que el artículo 406, que ordena la aplicación de las normas de la división de herencia a los partícipes en la comunidad en la división de ésta, ' se adapta perfectamente a la situación en la que lo que está en comunidad es una pluralidad de objetos '. Si hay acuerdo de las partes en que la comunidad está integrada por un conjunto de bienes inmuebles y en poner fin a la misma haciendo lotes de fincas para su adjudicación a cada uno, con las compensaciones dinerarias a que haya lugar, la discrepancia en punto a la valoración de las fincas y a la composición de los lotes no debe conducir a una solución que ninguna de las partes ha propuesto como petición principal y que, además, desnaturaliza un condominio que recae sobre un objeto plural homogéneo y divisible.

11. No es en nuestro criterio cierto que la STS 544/2017, de 5 de octubre suponga una superación de la anterior doctrina jurisprudencial o que prohíba o supedite a la voluntad de uno de los condóminos soluciones particionales típicas -y asentadas en la Ley, artículo 1061 CC - en el caso de condominios de objeto plural. El caso al que esta segunda sentencia se refiere es el de la división de una herencia entre cuatro coherederos con participación idéntica en la que, por la peculiar composición del patrimonio partible, no es posible formar lotes o hacer adjudicaciones que guarden en lo posible la igualdad; su razonamiento decisorio principal tiene por objeto rechazar la virtualidad de criterios de adjudicación de bienes sustentados en el uso o la ocupación anterior de uno de los bienes de la herencia por uno de los coherederos (' En suma, el hecho de que una de las herederas resida en el inmueble de mayor valor, no constituye título de atribución ni causa justificada para obviar la subasta, tal y como declaró esta sala en sentencia 186/2010, de 29 de marzo ' ).

12. La obediencia al principio de congruencia ( Artículo 218 de la LEC ) impone también una división del condominio mediante la formación de lotes y su adjudicación a los condóminos, con las compensaciones económicas a que en su caso haya lugar. Así lo pidió la demandante con carácter principal y en su petición subsidiaria segunda, e igualmente así lo dejó solicitado la demandada, según hemos visto, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el de reconvención. A la audiencia previa, que es el momento en el que queda definitivamente fijado el objeto del enjuiciamiento, las partes llegaron con una discrepancia que, a tenor de sus pretensiones principales, se limitaba a la valoración de los inmuebles y la composición de los lotes, bien que en dicho acto -conocida ya la valoración resultante del informe pericial aportado por la demandada y el dictamen de la perito judicial- la actora manifestó su disposición a aceptar la propuesta de reparto hecha por la demandada. Mantuvo, en todo caso, su oposición a la reconvención.

13. La STS Nº. 298/2013, de 10 de mayo , tras invocar el precedente de la de 12 de julio de 1996, destaca el deber de congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes advirtiendo que el desacuerdo entre las partes respecto de la formación de los lotes y su distribución no debe determinar necesariamente, en contra de lo pedido por ellas, la venta en pública subasta, sino la determinación de los lotes y su reparto . Lógicamente, el primer plano de discusión y decisión en un litigio es el que determinan las peticiones principales de la actora y de la reconviniente, y solo para el caso de no ser éstas total o parcialmente viables cabrá analizar las peticiones articuladas como subsidiarias.



TERCERO .- Sobre la valoración de las fincas .

14. Las tres valoraciones de las fincas comunes -las resultantes de los informes periciales de parte y la de la perito de designación judicial- son sustancialmente coincidentes en cuanto a su metodología y relativamente próximos en cuanto al resultado conjunto (1.617.205,45 € según el informe aportado con la demanda, 1.5767.601,89 € según el aportado por la parte demandada y 1.424.446,42 € en el informe de la perito judicial). El informe de la Sra. Delfina contiene también a petición de su cliente, una valoración alternativa y sensiblemente inferior (1.103.621,32 €) correspondiente al escenario de venta rápida que, obviamente, no sirve ni puede servir a estos efectos, especialmente cuando se trata en su mayor parte, como es el caso, de inmuebles dotados de un valor fuertemente condicionado por sus expectativas urbanísticas que habrán de materializarse mediante su aportación a sistemas o juntas de compensación para culminar el desarrollo urbanístico de la zona.

15. La sentencia apelada toma la valoración individualizada de la perito judicial, Sra. Soledad , como base para fijar el tipo de cada una de las subastas que ordena, y lo cierto es que ni el recurso de apelación ni el escrito de oposición al recurso han cuestionado esa valoración ni explicitado las razones por las que debamos optar por cualquiera de las otras dos, ni en cuanto a su resultado global ni en cuanto a la determinación del valor de alguna o algunas de las parcelas. De hecho, a la valoración de la perito judicial conduce, como después veremos, la petición subsidiaria 2 de la súplica de la demanda, que es la que habrá de ser sustancialmente acogida.



CUARTO .- Decisión de la sala. Bases de la formación de los lotes y su adjudicación a los condóminos .

16. La propuesta de formación de lotes y adjudicación que se contiene en la petición principal de la demanda no puede ser acogida porque se sustenta en una valoración que ha sido impugnada y porque, excluida en esta caso la posibilidad de sorteo al ser desiguales los derechos de cada condómino, la concreta integración de los lotes que se propone no ha sido aceptada por la otra parte.

17. Sí debe ser en cambio parcialmente acogida la petición subsidiaria 2 de la súplica de la demanda, prevista para el caso de que 'de adverso se impugnara la valoración de las fincas, formación de lotes o la (propuesta de) adjudicación de los mismos'. Para este caso solicita la parte actora que se designe perito judicial y que el juzgado ordene la división conforme a lo que resulte de dicha pericial, y tal pretensión es perfectamente posible y acorde con la situación jurídica y material antes descrita.

18. Para llevarla a cabo se habrán de formar en ejecución de sentencia dos lotes de fincas que, partiendo de la valoración de cada una de las parcelas que realiza la perito judicial, satisfagan la participación de cada uno de los condóminos, reduciendo al mínimo posible la compensación dineraria que, para ajustar los lotes, deba hacer una parte a la otra. Partimos de que las dos partes han asumido desde un principio la necesidad de completar las adjudicaciones con compensaciones económicas de ajuste, e incluso con la seguridad de que el planteamiento inicial de la demandada conllevaba asumir el compromiso de realizar una compensación muy significativa (de más de cuatrocientos sesenta mil euros conforme a su propio informe pericial, y superior incluso a los trescientos veinte mil euros si se aceptara su valoración de venta rápida).

19. Una segunda premisa de la que habrá de partir la conformación de los lotes es la integración de las fincas registrales nº. 1 ( NUM000 ), 2 ( NUM001 ) y 3 ( NUM002 ) en el de la actora, y de las fincas registrales nº. 5 ( NUM004 ) y 6 ( NUM005 ) en el lote de la demandada, y ello porque tanto en la propuesta de la demanda como en la de la contestación/reconvención existe coincidencia en las referidas adjudicaciones.

20. Así pues, el resultado del litigio implica la estimación parcial de la demanda, puesto que abarca la división que deba hacerse judicialmente con base en la valoración que resulte del informe del perito judicialmente designado, y la desestimación de la reconvención, puesto que abandonada su pretensión principal en el acto de la vista, la subsidiariamente articulada -la venta en pública subasta de las parcelas- tampoco puede ser acogida.



QUINTO .- Costas y depósito 21. No es procedente hacer especial imposición de las costas de la demanda principal, al ser parcialmente estimada ( artículo 394 de la LEC ); tampoco de las del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 398. 2 de la misma Ley procesal .

22. Las de la reconvención deben ser impuestas a la parte reconviniente, de conformidad con el mismo principio del vencimiento objetivo que proclama el artículo 394 de la LEC .

23. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Emma contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Cuatro de Ferrol , que revocamos. En su lugar acodamos estimar parcialmente la petición subsidiaria 2 de la súplica de la demanda y declaramos el derecho de la actora a poner fin a la copropiedad que, con la demandada CONSTRUDECO NORTE S.L., mantiene sobre el conjunto inmobiliario integrado por las ocho fincas registrales descritas en el hecho primero de la demanda. La división se llevará a cabo en ejecución de sentencia con arreglo a las bases siguientes: 1. Conforme a la valoración de las parcelas que resulta del informe pericial de la perito judicial Sra.

Soledad , conformará ésta dos lotes de fincas que se ajusten a la participación que cada condómino tiene en la comunidad (un tercio la Sra. Emma y dos tercios Construdeco Norte S.L.).

2. El lote de fincas que corresponda a la Sra. Emma integrará necesariamente las fincas registrales nº. NUM000 , nº. NUM001 y nº. NUM002 , en tanto que el lote de Construdeco Norte S.L. integrará necesariamente las fincas registrales nº. NUM004 y NUM005 .

3. Tras distribuir las demás fincas en cada uno de los lotes, la perito judicial determinará por ajuste la compensación económica que habrá de satisfacer una parte a la otra, siempre a partir de la valoración de las fincas derivada de su informe pericial.

Desestimamos la reconvención deducida por CONSTRUDECO NORTE S.L. contra doña Emma , con imposición de costas a la reconviniente.

No hacemos especial imposición de las costas en esta alzada.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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