Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 266/2018 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100153
Núm. Ecli: ES:APC:2019:951
Núm. Roj: SAP C 951/2019
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00163/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2014 0018791
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001072 /2014
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
ogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 163/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 266/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 1072/14, sobre 'Declarar fincas libres de
servidumbre', seguido entre partes: Como APELANTES: DON Esteban , DOÑA Irene , DOÑA Montserrat
y DON Fausto , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Moreda Allegue; como APELADOS: DON
Felicisimo y DOÑA Lidia representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez García y APELADO: DOÑA
Magdalena .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 28 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreda Allegue, en nombre y representación de D. Esteban , D. Fausto , Dª Montserrat y Dª Irene , contra D. Felicisimo y contra Dª Sacramento , representados por la Procuradora Sra. Pérez García, y contra Dª Magdalena , representada por el Procurador Sr. Gantes de Boado González, con imposición a los demandantes de las costas causadas. ' Por Auto de fecha 22 de marzo de 2018 se aclaró la sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo estimar la solicitud formulada por la Procuradora Sra. Pérez García, en nombre y representación de Dª Lidia y de D. Felicisimo , y, en consecuencia, corregir la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en los siguientes términos: -El encabezamiento (previo a los Antecedentes de Hecho), Antecedente de Hecho Primero, Fundamento Jurídico Primero, y Fallo de la sentencia, en que se dice que la codemandada es Dª Sacramento , debe decir Dª Lidia -El encabezamiento (previo a los Antecedentes de Hecho), en que se dice que la Letrada de Dª Lidia y de D. Felicisimo , es Dª Zulima , debe decir Dª María Antonieta . '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Esteban , DOÑA Irene , DOÑA Montserrat y DON Fausto , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, a fin de que se declare que las fincas propiedad de los actores descritas en la demanda no están gravadas con ningún tipo de servidumbre de paso a favor de los demandados, aparece fundamentado esencialmente en el error en la valoración de la prueba, al estimar los ahora apelantes demostrado su derecho dominical sobre el camino por el que discurre el paso discutido, frente a la sentencia de primera instancia que considera no acreditado el dominio alegado sobre dicho terreno.
La acción negatoria de servidumbre, de creación doctrinal y jurisprudencial, es aquella mediante la cual se pretende obtener la declaración de que el demandado carece del derecho real limitativo que dice ostentar sobre la finca del actor, y que persigue, junto al reconocimiento de la libertad del fundo, rechazar la existencia del gravamen que se afirma sobre el bien, ante cualquier pretensión del demandado de ostentar un derecho real limitativo del dominio que atente contra el goce libre y exclusivo del actor. Teniendo en cuenta el principio jurídico, derivado del art. 348 del Código Civil , de que el dominio se presume libre en tanto no se acredite su limitación, quien pretenda ostentar una servidumbre sobre un fundo ajeno debe demostrar su existencia.
Por eso, el ejercicio de la acción negatoria, si bien traslada a la parte demandada, que alega la existencia de la servidumbre y opone este derecho real limitativo sobre el fundo del actor en favor de su finca, la carga de probar la realidad del gravamen ( SS TS 25 marzo 1961 , 24 junio 1974 , 11 diciembre 1987 , 30 noviembre 1989 , 10 marzo 1992 , 27 marzo 1995 , 13 junio 1998 y 2 febrero 2006 ), impone al demandante que ejercita la acción negatoria de servidumbre el deber de demostrar con título legal que le pertenece en exclusiva la propiedad del inmueble supuestamente gravado con la servidumbre negada y cuya libertad pretende, si este derecho dominical es negado por el demandado, así como la inmisión o perturbación que, en su caso, se le haya producido en el goce de la misma, de modo que la presunción favorable a la libertad del fundo opera siempre que el derecho de propiedad del actor resulte plenamente probado, pues, si no se da este primer presupuesto, la acción negatoria no puede prosperar aunque el demandado nada acredite al respecto o lo haga de modo insuficiente ( SS TS 4 de mayo 1963 , 19 diciembre 1977 , 20 junio 1986 , 10 marzo 1992 , 13 junio 1998 y 2 febrero 2006 ) De acuerdo con estas premisas, el recurso, sustancialmente basado como ya se ha dicho en el error en la apreciación de la prueba, no puede prosperar, ya que la sentencia apelada, siguiendo la doctrina anteriormente expresada, hace correcta aplicación al caso del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando impone a la actora, ahora apelante, la carga de probar el dominio del terreno sobre el que se sitúa el camino, que se pretende libre de una servidumbre de paso en favor de las fincas de los demandados, considerando incumplida esta carga, al margen del derecho que pudieran tener éstos sobre el acceso discutido. Por ello y pese a los argumentos expuestos en el recurso, las pruebas aportadas al juicio no demuestran el derecho de los demandantes ni evidencian el error valorativo que se achaca a la sentencia recurrida. Partiendo de que resulta indiscutido el derecho de propiedad que tiene cada parte sobre su parcela respectiva, las pruebas presentadas por la parte actora apelante resultan insuficientes para acreditar el dominio pretendido sobre el camino en cuestión, como presupuesto esencial de la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada en la demanda, y para desvirtuar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que así lo considera de forma motivada y ajustándose razonablemente al criterio legal de apreciación de la prueba pericial y testifical basado en las reglas de la sana crítica ( arts. 348 y 376 LEC ).
Como claramente se desprende de los dictámenes elaborados por el perito de la parte demandada y por la perito de designación judicial, el camino litigioso discurre, en sus distintos tramos, por el linde de las fincas de los demandantes, configurándose como límite de sus predios, y así lo corroboran los títulos de propiedad aportados con la demanda, que describen dicho camino como lindero Sur de la finca y casa originaria de los causantes, de cuyo derecho trae causa el dominio de los actores, descrita como finca catastral NUM000 en el registro histórico, continuando este camino por el Sur de las fincas catastrales NUM001 y NUM002 , propiedad de algunos de los demandantes, que aparece también descrito en el título antiguo de la parcela NUM002 como linde Sur de la misma, al señalar que confina por este viento con ' Juan Carlos , camino de servicio en medio', de manera que el camino se ubica entre ambos predios y los delimita, siendo razonable entender que el tramo intermedio entre las fincas NUM000 y NUM002 , que discurre por el Sur de la parcela NUM001 , no pertenece tampoco a ella, dada su continuidad y trazado, así como el hecho de que las fincas NUM001 y NUM002 se agruparon en su día en una sola y la superficie originaria de ambas es inferior a la que refleja actualmente el título de los demandantes, que parece incorporar el terreno colindante ocupado por el camino. En cuanto al ramal del camino que se bifurca del anterior en dirección Norte, y que discurre por el Oeste de las parcelas históricas NUM001 y NUM002 , según resulta de dichas periciales, tampoco se ha probado que forme parte en su totalidad de estas fincas, como alega la demanda, siendo evidente la ampliación o exceso de cabida que han experimentado en su conjunto las parcelas NUM001 y NUM002 en la actual titulación a favor de los actores, sobre la reflejada inicialmente, y que tal extensión ha tenido que hacerse necesariamente hacia el Sur y el Oeste de estas fincas, absorbiendo la superficie del camino de servicio que las bordea por estos lados o al menos una parte del mismo, como observa el perito de la parte demandada, lo que impide reconocer la propiedad exclusiva y privativa sobre el paso pretendida por la parte actora. A todo ello se une el hecho de que el camino litigioso se encuentra perfectamente definido en ambos márgenes por muros perimetrales que cierran las parcelas colindantes, en particular la NUM001 y NUM002 de los actores, por lo que debe atribuirse una clara función delimitadora o de deslinde al acto propio y voluntario de los demandantes de levantar o mantener los expresados muros de cierre de sus fincas dejando fuera la franja de terreno ocupada por el paso discutido. En definitiva y como concluye el dictamen de la perito judicial, la documentación y los títulos presentados por la parte actora no se corresponden con la realidad inmobiliaria y funcional comprobada por la perito, tras inspeccionar el lugar y realizar las mediciones oportunas, y tampoco permiten asegurar la propiedad privada de los actores sobre el terreno que ocupa el camino litigioso, sin que los informes técnicos acompañados a la demanda, mucho menos detallados, precisos y motivados que las pericias mencionadas, logren desvirtuar estas conclusiones.
En consecuencia, con independencia de que el camino litigioso, que está dotado en todo su trazado de los mismos servicios urbanísticos existentes en el núcleo poblacional al que pertenece, sea un camino público, por las razones que razonadamente expone la perito de designación judicial, o de que pueda ser considerado una serventía, con arreglo a los arts. 76 y 78-3 º y 4º de la Ley de Derecho Civil de Galicia , al tratarse de un espacio perfectamente delimitado, situado entre las parcelas adyacentes y con distintos portales de acceso a las mismas, lo que hace evidente el uso común o compartido del paso por los propietarios de las fincas respectivas de las que se haya podido segregar, como aprecia la sentencia apelada, las pruebas practicadas no permiten acreditar el dominio alegado por los actores sobre dicho terreno en toda su extensión, como presupuesto de la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada en la demanda, por lo que debemos considerar incumplida la carga probatoria que, conforme al art. 217.2 de la LEC y a la doctrina ya expuesta, impone al demandante el deber de acreditar dicho dominio, al margen del derecho de servidumbre que pudieran tener los demandados, a los que no les corresponde demostrar cual sea la titularidad del paso discutido, si la actora no justifica la propiedad que se arroga, por lo que procede confirmar el fallo desestimatorio de la demanda dictado en primera instancia y rechazar el recurso interpuesto, cuyas alegaciones se limitan a hacer una valoración parcial e interesada de las pruebas practicadas y a discutir las conclusiones de los peritos que son desfavorables a la parte recurrente, sin desvirtuar de forma concluyente la razonable y motivada apreciación que de todas ellas hace la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Como último motivo de apelación, y frente a la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, que desestima íntegramente la demanda, la parte actora interesa su no imposición por entender, conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el caso litigioso presenta serias dudas de hecho y de derecho.
Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 , 25 de octubre de 2011 , 16 de octubre de 2012 , 15 de octubre de 2013 , 20 de marzo de 2014 , 17 de diciembre de 2015 , 8 de marzo de 2016 y 18 de enero de 2018 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art.
394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado estado de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, derivado de su complejidad o dificultad, con independencia de la interpretación o la valoración subjetiva que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).
En este caso, la sentencia apelada, que desestima la demanda al no considerar probados los hechos esenciales y constitutivos de la misma, hace una correcta aplicación del citado art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas procesales a los actores por su total vencimiento. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, alegando que el asunto debatido presentaba serias dudas de hecho y de derecho, sin un fundamento objetivo suficiente y sin invocar jurisprudencia alguna, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso, haciéndola razonablemente imprevisible, tanto en el orden fáctico o probatorio como en la interpretación del derecho aplicable, que es clara y pacífica, la evidente insuficiencia de la prueba practicada en demostración del derecho dominical de los demandantes sobre el paso litigioso, conduce al Juzgado 'a quo', sin lugar a dudas sobre el pronunciamiento judicial procedente y como se desprende de la propia sentencia apelada, a dictar un fallo desestimatorio de la demanda. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Esteban , DOÑA Irene , DOÑA Montserrat y DON Fausto contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 1072/14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
