Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 595/2018 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 163/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100154
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:511
Núm. Roj: SAP LE 511/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00163/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2017 0006381
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000594 /2017
Recurrente: Paloma , Paloma
Procurador: PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ,
Abogado: CIPRIANO GUTIÉRREZ LÓPEZ,
Recurrido: Carlos María , Carlos María
Procurador: ANA MARIA PASCUA APARICIO, ANA MARIA PASCUA APARICIO
Abogado: SANTIAGO PASCUA APARICIO,
SENTENCIA Nº.163/19
ILMOS /A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a diez de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de León, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 594/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 595/2018, en los que
aparece como parte apelante, Dña. Paloma , representada por la Procuradora Dña. PATRICIA FERNANDEZ
ALVAREZ, asistida por el Abogado D. CIPRIANO GUTIÉRREZ LÓPEZ; y como parte apelada, D. Carlos
María
, representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA PASCUA APARICIO, asistido por el Abogado D.
SANTIAGO PASCUA APARICIO; sobre acción división de cosa común, siendo Magistrada Ponente la Ilma.
Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 17/07/18 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sr. Pascua Aparicio en nombre y representación de D. Carlos María contra Dª.
Paloma , debo declarar y declaro la extinción del condominio sobre el inmueble descrito en el Hecho primero de la demanda, y en consecuencia, y para el caso de que no se alcance un acuerdo entre los cónyuges en cuanto a la venta o liquidación del inmueble, se ordene su venta en pública subasta judicial (con sujeción a lo establecido en la LEC y señalando el nombramiento de un perito para su valoración), distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario, una vez descontados los gastos. Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 30/04/19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se interpone recurso de apelación por la representación de Dª Paloma , interesando se dicte nueva sentencia revocando la apelada en el sentido de acordar en el supuesto de estimar las excepciones desestimar la demanda, o, en el supuesto de entrar a conocer en el fondo estimar en parte la demanda y no haber lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes en este último supuesto, por considerarlo así procedente.
Por la parte actora, se formuló oposición al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se ratifique íntegramente la de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Se reproducen de nuevo en esta alzada las excepciones de litispendencia e inadecuación del procedimiento por falta de competencia funcional de este Juzgado al estarse también resolviendo otra demanda en procedimiento de liquidación del Régimen Económico Matrimonial y de Sociedad de Gananciales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia) seguido con el nº 756/2018, al considerar que con la ejecución del anterior se trata de adjudicar a las mismas partes sus derechos sobre el único bien inmueble del activo y su mitad de gananciales en los bienes muebles y enseres que se encuentran instalados en dicha vivienda, y que el procedimiento de este Juzgado, recae sobre el mismo objeto al pedir la división de ese único bien inmueble o vivienda.
En la contestación a la demanda se plateó las excepciones de litispendencia e inadecuación de procedimiento en relación al procedimiento de Divorcio Contencioso seguido por el Jugado de Primera Instancia nº 10 (Familia), con el nº 1063/2017, que termino por sentencia de fecha 16 de abril de 2018 , en la que se acordó otorgar el uso de la vivienda familiar a Dª Paloma hasta que recaiga sentencia firme en el presente procedimiento, excepciones que fueron desestimadas, mientras que ahora se están reproduciendo las mismas excepciones pero en relación a un nuevo procedimiento, es decir, el de liquidación del régimen económico matrimonial, que se plantea con posterioridad al de divorcio contencioso, y al que ahora nos ocupa, lo que equivale a plantear en esta alzada, las referidas excepciones por un nueva causa, motivo más que suficiente para acordar su rechazo.
Pero sucede además que la vivienda que se describe en el hecho primero de la demanda se adquiere con carácter privativo, por ambos litigantes, y por iguales partes indivisas, con subrogación de hipoteca, el 7 de noviembre del 2000, contrayendo matrimonio el 6 de mayo de 2006, bajo el régimen económico matrimonial de gananciales, hasta que con fecha 2 de septiembre de 2014 otorgaron capitulaciones matrimoniales, por lo aunque las aportaciones al préstamo durante el tiempo en que duro la sociedad de gananciales, se pueda entender que forman parte del haber de la sociedad de gananciales, pues conforme al art. 1354 del C.
Civil , ' Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas'. teniendo en cuenta que en ninguna momento se alegan pagos a mayores por alguna de las partes durante el matrimonio, y a cargo de la sociedad legal de gananciales, y que no hay controversia sobre la cuota de participación, tratándose del único bien inmueble con el que cuenta la pareja, y que finalmente al no haber acuerdo sobre la adjudicación del mismo, en todo caso estarían abocados al ejercicio de la acción que ahora se plantea en el presente procedimiento, se ha de concluir que carecería de sentido admitir las excepciones planteadas, pues lo único que se conseguiría, sería prolongar una situación de indivisión, que finalmente abocaría a tener que plantear de nuevo la acción de división de cosa común, que ha dado lugar al presente procedimiento.
TERCERO.- Se señala en el recurso que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 209.3 de la LE Civil, ya que en el escrito de demanda además de pedir la declaración de la división de la cosa conforme al art. 400 y siguientes del C. Civil , se expone, concretamente en su Hecho Segundo que la finca ha sido tasada en 96.057 euros tal y como se acredita en el informe pericial sobre valoración del inmueble y enseres, firmado por el perito D. Belarmino que se acompaña como documento nº 6, mientras que la sentencia en su fallo, recoge y estima la demanda solamente en la declaración de la extinción del condominio, pero no recoge el pedimento de pronunciamiento que, si se sacase a pública subasta judicial, 'sirviendo la tasación formulada en ese escrito de demanda'.
En los Fundamentos de Derecho, no se hace ninguna alusión a la pericial aportada por la parte actora, pero en el Fallo de la sentencia después de declarar la extinción del condominio del inmueble, y para el caso de que no se alcance un acuerdo entre los cónyuges en cuanto a su venta o liquidación se ordena su venta en pública subasta judicial, con nombramiento de un perito para su valoración, lo que conlleva que no se estime la petición de que se esté a la tasación del inmueble realizada en el informe pericial que se acompaña a la demanda, por lo que no cabe apreciar la infracción invocada del art. 209.3 de la LE Civil, pues en definitiva aunque no se razone las causas por las que no se estima adecuado estar a la pericial propuesta por la parte actora, si se indica finalmente que no es dicha tasación la que debe imperar al tiempo de valorar el bien para la subasta judicial.
CUARTO.- Se alega por último en el recurso, para solicitar que se deje sin efecto la condena en costas que contiene la sentencia de instancia, que la estimación de la demanda ha sido parcial, al no estimarse el pronunciamiento que se interesaba en la demanda que decía, 'sirviendo la tasación formulada en este escrito a efectos de dicha subasta', que en la sentencia no se acoge y se sustituye por el 'que se ordene en venta en pública subasta judicial y señalando el nombramiento de un perito para su valoración', por lo que según lo dispuesto en el art. 394.2 las costas no debieron imponerse a la demanda, infringiéndose el art. 394.1, ya que no se dio el supuesto previsto en el mismo.
En la demanda se solicita la extinción del condominio, y se acuerda, se solicita en caso de desacuerdo la venta en pública subasta judicial, y se acuerda igualmente, lo que determina que el único extremo que no se acoge, es el de la valoración del inmueble conforme a la pericial de la parte actora, lo que supone a juicio de este Tribunal, una estimación sustancial de la demanda, equiparable a la estimación total de la misma, lo que supone conforme al art. 394 de la LE Civil, la condena en costas, pues como señala la STS de 14 de diciembre de 2015 , la doctrina de la estimación sustancial, se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, señalando entre otras la STS de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reiterando la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
En consecuencia, con lo anteriormente expuesto, debe ser confirmada íntegramente la sentencia de primera instancia y por tanto desestimado el recurso de apelación.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la ProcuradoraDª Patricia Fernández Álvarez en nombre y representación de Dª Paloma , contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 594/17, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

