Sentencia CIVIL Nº 163/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 106/2019 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100132

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4708

Núm. Roj: SAP M 4708/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0006403
Recurso de Apelación 106/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 59/2017
APELANTE: SOCIEDAD DE INVERSIONES VALDEAZOR, S.L.
PROCURADOR: Dª. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: D. LEONARDO RUIZ BENITO
SENTENCIA Nº 163
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, diez de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 59/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante-reconvenida y apelante, SOCIEDAD DE INVERSIONES VALDEAZOR,
S.L. , representada por la Procuradora Dª. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ y defendida por Letrado, y de otra,
como demandada-reconviniente y apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO
NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador D. LEONARDO RUIZ BENITO y defendida por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 31 de octubre de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda principal interpuesta por la SOCIEDAD DE INVERSIONES VALDEAZOR S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Anna Aleksandra Sobczak contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 representado por el Procurador de los Tribunales Leonardo Ruiz Benito y en consecuencia: 1.- Absolver a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 de los pedimentos de la demanda principal.

2.- Condenar al actor principal a abonar las costas procesales causadas de la demanda principal.

Así mismo, debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 representado por el Procurador de los Tribunales, Leonardo Ruiz Benito contra la SOCIEDAD DE INVERSIONES VALDEAZOR S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Anna Aleksandra Sobczak , y en consecuencia: 1.- Condenar a la SOCIEDAD DE INVERSIONES VALDEAZOR S.L. al pago de 14.914 € a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , más los intereses legales desde la interpelación judicial.

2.- Condenar al demandado reconvencional a abonar las costas procesales causadas de la demanda reconvencional.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante- reconvenida, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, bajo el nº 59/17 , a instancia de SOCIEDAD DE INVERSIONES VALDEAZOR, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, en el que, con base en el contrato de ejecución de obras suscrito entre las partes en fecha 5 de abril de 2016, cuyo objeto era la restauración de la fachada, patio, portal y escalera, cuarto de basuras y medianería del edificio ya citado, la demandante pretendía se declarara que la contraparte había incurrido en un incumplimiento contractual, y se condenase a la misma a pagar, en concepto de lucro cesante, la cantidad de 28.502,06 euros, con los intereses devengados y las costas.

La parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, se opuso a tal pretensión, señalando que si bien las partes habían estado vinculadas por un contrato de ejecución de obras, el importe del mismo no era el que se decía de contrario (72.132,81 euros) sino 66.976,81 euros, según el presupuesto finalmente aceptado, de fecha 7 de septiembre de 2016; también admitía la existencia de una ampliación, pero no por el importe que se reseñaba en la demanda (11.755,87 euros) sino por el de 10.872,11 euros. Negaba haber dado orden alguna de paralización de las obras, imputando a la contraria el abandono de las mismas debido a la falta de liquidez de ésta, y decía haber dejado constancia de tal extremo mediante acta notarial de fecha 25 de octubre de 2016; señalaba también que había abonado hasta el momento a la contraria la cantidad de 55.492,86 euros, siendo que la relación de partidas de obra ejecutadas con el IVA incluido, tan solo ascendía a 40.578,09 euros, motivo por el que reclamaba por vía reconvencional la diferencia entre ambos importes, ascendente a 14.914 euros.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2018 , en la que, en el entendimiento de que la demandante-reconvenida en modo alguno ha acreditado el incumplimiento que achaca a la contraria, desestima la demanda principal, con costas a la actora; estimando la demanda reconvencional, al considerar acreditado que las obras pactadas no se habían concluido y que la demandada-reconviniente había hecho pagos por importe superior al verdaderamente ejecutado, por lo que condena a la demandante-reconvenida a pagar a la demandada-reconviniente la diferencia existente (14.914 euros), con los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales.



SEGUNDO .- Dos son los motivos que esgrime la demandante-reconvenida en su escrito de recurso de apelación contra la citada resolución: Falta de motivación de la sentencia.

Error en la valoración de la prueba.

La parte demandada-reconviniente se ha opuesto al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

El primero de los motivos en el que se esgrime que la sentencia combatida incumple, entre otros, los artículos 209 y 218 de la LEC, el 248 de la LOPJ y los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , no puede prosperar. Es cierto que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone, expresamente, al órgano judicial, la obligación de resolver, motivadamente, todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate; esta obligación, sin duda alguna, deriva del mandato constitucional previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española . Sin embargo, debe señalarse que es reiterada y conocida la Jurisprudencia que ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se relacione con los extremos sometidos por las partes a debate, por lo que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art.117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, de fecha 7 de mayo de 2014 , 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )'.

En el presente caso, no puede, por tanto, tacharse a la resolución recurrida de no fundamentada, por el hecho de que en la misma no se mencionen los preceptos jurídicos en virtud de los cuales actuaba la ahora apelante (aquellos en orden al incumplimiento contractual que se achacaba a la contraria -entre otros, el artículo 1.101 del Código Civil ) y que en virtud de las pruebas valoradas, no han dado lugar a la pretensión de la indemnización que por lucro cesante se interesaba ( artículo 1.106 del Código Civil ) y sí por el contrario a la reclamación formulada en la demanda reconvencional (en aplicación, entre otros, de los artículos 1.256 y 1.258 del texto legal ya citado).

Como bien dice la parte apelante, no puede fundar su pretendida falta de motivación en la extensión (a su parecer escasa) de la sentencia de instancia (cuatro hojas), pues no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, estando incluso prevista la misma por remisión.

Alude la apelante a determinadas cuestiones que dice no han sido tratadas en la sentencia, como el incumplimiento contractual, el abandono de la obra, la trasmisión de pagarés, los presupuestos aceptados y pactados, las obras realizadas y las obras por realizar (o lo que es lo mismo el grado de realización de las obras), plazo de ejecución de las obras, el motivo de paralización de éstas y la existencia o no de lucro cesante.

Sin embargo, la Sala considera que aunque a juicio de la parte, la motivación ofrecida en la sentencia de instancia pueda ser escueta o no acertada, es lo cierto que resuelve la litis planteada conforme a las cuestiones controvertidas que quedaron fijadas en el acto de la audiencia previa; en ésta nada se suscitó en torno al cumplimiento del plazo de ejecución de las obras y su ampliación y no se hizo precisamente porque las partes nada pedían al respecto de tal cuestión y tampoco se planteó debate alguno acerca del contrato de cesión de los pagarés. Tales extremos -el plazo de ejecución y la transmisión de los pagarés- son cuestiones que han sido esgrimidas por las parte de forma tangencial, sin relación esencial alguna con la cuestión a dilucidar, que no es otra que el incumplimiento contractual que se achacaban las partes y las consecuencias que de ello se pudieran derivar.

Naturalmente que el incumplimiento contractual está resuelto en la sentencia que se recurre; y precisamente se ha atribuido a la demandante ahora apelante, de quien se dice no ha acreditado que la paralización de las obras procediera de la Comunidad de Propietarios. Si la sentencia no se ha pronunciado acerca del lucro cesante que se reclamaba por la constructora, lo ha sido por no haber apreciado el presupuesto necesario para ello, que no es otro que el incumplimiento de la contraparte. Evidentemente si no partió de la Comunidad de Propietarios orden alguna acerca de paralizar las obras y éstas no se concluyeron, e incluso se levantó acta notarial del estado de las mismas, en fecha 25 de octubre de 2016 (documento nº 9 de la contestación a la demanda), transcurrido el plazo de ejecución estimado de cuatro meses previsto en el presupuesto de 5 de abril de 2016 (documento nº 1 de la demanda principal) a contar a partir de 11 de abril de 2016, no cabe otra conclusión que imputar el abandono de la obra a la constructora, con independencia del motivo. Poco importa que existieran entre las partes un primer presupuesto de fecha 15 de marzo de 2016, remitido a la Comunidad en fecha 5 de abril de 2016, por importe de 72.132,81 euros (documento nº 1 de la demanda principal) y otro posterior, enviado el 7 de septiembre de 2016, por importe de 66.976,81 euros, aportado con la contestación a la demanda y demanda reconvencional como documento nº 2 (y al que debería atenderse por ser posterior y reconocido por la constructora en el escrito de contestación a la reconvención) y por existir también diferencias entre los presupuestos pasados para la ampliación del presupuesto (a la vista del documento nº 2 de la demanda de fecha 1 de junio de 2016 y el documento nº 3 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional, de fecha 5 de agosto de 2016), dado que lo verdaderamente relevante es a lo que ha atendido el Juzgador de instancia, conforme a las cuestiones controvertidas fijadas en la audiencia previa y que fueron (además del incumplimiento y la existencia o no de lucro cesante) el alcance de las obras realizadas y el importe abonado y el que debería haberse abonado hasta la paralización o abandono de la obra; extremos todos estos que han merecido puntual respuesta y que, por ello, el motivo examinado debe perecer.



TERCERO .- En el segundo de los motivos invoca la recurrente, como infringidos, los artículos 316 , 324 y 360 de la Ley Procesal Civil , en orden a combatir la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, en el entendimiento de que alguna de las practicadas ha sido obviada por el Juzgador de instancia.

La valoración de la prueba ha de llevarse a cabo de forma global y conjunta, por lo que ningún ataque merece la resolución de instancia por el hecho de que no se haya aludido expresamente a todas y cada una de las probanzas llevadas a cabo en autos de forma diferenciada.

Critica la apelante que la resolución de la demanda principal se resuelva atendiendo a una sola prueba, el whatsapp aportado con la demanda con el nº 5 de los documentos, cuando lo cierto es que el citado documento es en el que se apoyaba la parte para imputar a la Comunidad de Propietarios el incumplimiento contractual que decía le había originado el lucro cesante pretendido. La reclamante en la demanda principal argumentaba que la paralización de la obra por parte de la Comunidad le había sido comunicada a través del mismo; siendo que el Juzgador de instancia de su lectura, como no podía ser de otra forma, concluye que ello no es así, pues en el mismo la Comunidad se limita a organizar la ejecución de la obra, dando órdenes acerca de lo que se ha de concluir de forma inmediata 'el patio de la finca' ; si el hecho imputado a la Comunidad, que no es otro que la paralización de la obra, no ha quedado probado, ninguna otra probanza de las que refiere la recurrente al formular el presente motivo justifica que la obra quedase paralizada por causa imputable a la Comunidad; alude la parte al documento nº 9 de la demanda principal, consistente en un burofax de fecha 18 de octubre de 2016, que dice remitió a la Comunidad (que no consta aportado a las actuaciones), cuando ésta le había manifestado vía whatsapp en fecha 19 de octubre de 2016 que la obra llevaba sin actividad dos semanas (documento nº 8 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional), y al que la ahora apelante no consta haber dado contestación. Tampoco la testifical practicada en las actuaciones ha arrojado luz alguna acerca de la fecha de la paralización y las razones de ésta; D. Serafin que intervino en la obra como dirección facultativa mantuvo que él dejo de prestar sus servicios antes de la paralización y que desconocía las razones por las que ésta tuvo lugar y el encargado de la obra por cuenta de la constructora, D. Sixto , no recuerda cuando se produjo la paralización, por lo que la negativa a entregarle las llaves por parte del portero de la finca colindante a la que alude pudo coincidir con la fecha en la que la Comunidad de Propietarios, a la vista del abandono de las obras, decidiera dar por finalizada la relación contractual. Tampoco D. Urbano , marmolista que dice haber llevado a la obra material, recordaba la fecha en la que dice no le permitieron la entrega del mismo.

De la misma forma, la recurrente critica que la sentencia resuelva la demanda reconvencional con base en el acta notarial de presencia antes citada; no cabe duda que el citado documento es importante a los efectos de esclarecer que a la fecha en que fue levantada (25 de octubre de 2016), la obra se encontraba paralizada y sin concluir. Si a ello unimos que las partes muestran su conformidad acerca de la cantidad que la demandada- reconviniente tiene abonado en concepto de pago de parte del precio convenido y la demandante-reconvenida tiene recibido en tal concepto y que asciende a 55.492,80 euros y si tenemos en cuenta que aquélla aporta con la contestación a la demanda y demanda reconvencional, una relación de partidas que entiende han sido las ejecutadas y que ya antes se la remitió a la constructora, con el burofax de 27 de octubre de 2016, recibido el 31 de octubre de 2016 (documento nº 4 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional), sin que la demandante-reconvenida formulara oposición a la misma ni haya controvertido la misma en sede judicial, procede la liquidación de la obra tal como pretende la reconviniente y ha sido acordada en la instancia.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-reconvenida y apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES VALDEAZOR, S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 59/17 seguidos a su instancia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0106-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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