Sentencia CIVIL Nº 163/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 704/2018 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100162

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:261

Núm. Roj: SAP AB 261/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 704/18
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Hellín. Procedimiento Divorcio Cont. 79/17
APELANTE 1º: Carlos Miguel
Procurador: Gema Iniesta Iniesta
APELANTE 2º: Eloisa
Procurador: Ángeles Meroño Sabater
S E N T E N C I A NUM. 163/20
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintinueve de abril de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Divorcio Contencioso núm.
79/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hellín y promovidos por Carlos Miguel contra
Eloisa ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia
dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso
el referido.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 5 de marzo de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Carlos Miguel frente a DÑA. Eloisa , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 27 de diciembre de 1.974, inscrito en el Registro Civil de Socovos (Albacete), y disuelto el régimen económico matrimonial, con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha declaración, con adopción de las siguientes medidas definitivas: 1º Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Tazona (Socovos), y del ajuar doméstico a Dña. Eloisa , hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales o, en caso de que la misma todavía no haya tenido lugar, hasta transcurridos 4 años a contar desde el día en el que D. Carlos Miguel desaloje la vivienda.

2º Se fija una pensión compensatoria vitalicia de 500 euros mensuales, a cargo de D. Carlos Miguel y a favor de Dña. Eloisa ; cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que a tal efecto designe Dña. Eloisa , dentro de los 5 primeros días de cada mes.

No se hace pronunciamiento de condena en costas.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Miguel , representado por medio del Procurador Dª Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección de la Letrada Dª Isabel Gambín Fenollar, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y así mismo se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Eloisa , representada por la Procuradora Dª Ángeles Meroño Sabater, bajo la dirección de la Letrada D. Sonia Sánchez Martínez contra la Sentencia de instancia, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interponen, en nombre y representación del demandante, Carlos Miguel , y de la demandada, Eloisa , recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín de 20 de febrero de 2018, que decretó la disolución, por divorcio, de su matrimonio.



SEGUNDO.- La sentencia fue parcialmente favorable a la demanda, y acordó las siguientes medidas: 1º Se atribuyó el uso del domicilio familiar, sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Tazona (Socovos), y del ajuar doméstico, a Dña. Eloisa , hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales o, en caso de que la misma todavía no haya tenido lugar, hasta transcurridos 4 años a contar desde el día en el que D.

Carlos Miguel desaloje la vivienda.

2º Se fijó una pensión compensatoria vitalicia de 500 euros mensuales, a cargo de D. Carlos Miguel y a favor de Dña. Eloisa ; cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que a tal efecto designe Dña. Eloisa , dentro de los 5 primeros días de cada mes.

No se hizo pronunciamiento de condena en costas.



TERCERO.- Con el recurso de apelación primero se combaten tanto la decisión de atribuir a la demanda el uso de la vivienda familiar como la de establecer a su favor una pensión compensatoria.

El demandante quiere que se atribuya a cada uno de los litigantes una parte de la casa, que según él tiene dos plantas de 150 metros cada una, con posibilidad de salida independiente a la calle, y con dotación de cocinas y cuartos de baño, o subsidiariamente que se le atribuya a él el uso de todo el edificio, por ser el suyo, y no el de la demandada, el interés más necesitado de protección.

Y pretende, por otra parte, la supresión de la pensión compensatoria o la disminución de su importe y duración.



CUARTO.- La demandada, apelante segunda, interesa la elevación de la pensión a la cantidad de 1.000 € mensuales.



QUINTO.- Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar.

En la sentencia apelada se descartó la atribución conjunta, con la debida separación de las dos plantas, porque: a) ello pudiera propiciar situaciones no deseadas de conflicto y tensión entre las partes, las cuales ya de por sí resultan preexistentes, tal y como quedó evidenciado en el acto de la vista, a la luz de la declaración de las partes y de las hijas del matrimonio; b) porque la mayor parte de las Audiencias Provinciales se muestran contrarias a un uso compartido de la vivienda familiar, apelando precisamente a la conflictividad que pudiera sobrevenir entre las partes, cuando ha mediado entre ellas un proceso de crisis matrimonial, reconociendo dicha posibilidad solamente en casos excepcionales en los que concurran 'poderosas razones y especiales circunstancias que lo hagan aconsejable', las cuales en el presente caso resultan inexistentes; y c) porque se han objetivado razones de peso (situación económica y de salud) que justifican la atribución del uso del domicilio familiar a Dña. Eloisa .

La Sala, que ha visionado la grabación del juicio y ha examinado la totalidad de las actuaciones, como no podía ser de otra manera, observa que efectivamente hay una situación de absoluto encono entre las partes, y ha constatado igualmente que cada una de las hijas se ha alineado con un progenitor, lo cual hace pensar que ninguno de ellos mantiene una posición sin parte de razón.

Por otra parte, el archivo del proceso penal promovido por la demandada impide considerar que exista una situación de peligro de que el demandante pueda atentar contra la demandada.

También se tiene en cuenta la enorme extensión de la vivienda común, 300 m2, y su distribución en dos plantas totalmente dotadas y susceptibles de aprovechamiento independiente, por lo que más que de un uso compartido se tendría que hablar de la condición de los litigantes de vecinos.

Aunque la proximidad de ambos pueda dar lugar a la aparición de conflictos, los mismos también podrían aparecer si el demandante pasase a vivir en otra vivienda alquilada de la misma localidad de Tazona igualmente próxima o en la que comparte con sus hermanas de Cañada Buendía, situada a escasos 3 o 4 kilómetros.

Es importante destacar, al respecto, que no se ha adoptado ninguna orden de alejamiento respecto del demandante. Así que la no atribución de las dos partes de la vivienda a cada uno de los litigantes no garantizaría la falta de conflictos.

La atribución a cada uno de una parte de su amplia vivienda permitirá, por otra parte, una mayor disponibilidad económica al conjunto de la expareja, pues el demandante no tendrá que alquilar una vivienda, o compensar a sus hermanas por el uso de la que es herencia de sus padres, o acondicionar la caseta anexa a la granja de cerdos del matrimonio, por no mencionar que servirá para eliminar la enorme disparidad en las condiciones de vida de uno y otro litigante que conlleva el reparto efectuado en la sentencia recurrida, que pudiera ser a su vez generadora de resentimiento y nuevos conflictos.

Por ello, confiando en el buen juicio de las partes, entiende la Sala que procede estimar en este punto el recurso del demandante.



SEXTO.- Sobre la procedencia de establecer una pensión compensatoria.

Se recuerda, al efecto, que el artículo 97 del Código Civil establece, en su primer párrafo, que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y a continuación, en el segundo, enumera las circunstancias que deben tomarse en consideración para fijar su cuantía: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2.ª la edad y el estado de salud; 3.ª la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4.ª la dedicación pasada y futura a la familia; 5.ª la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6.ª la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7.ª la pérdida eventual de un derecho de pensión; 8.ª el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y 9.ª cualquier otra circunstancia relevante.

La demandada ha dedicado la mayor parte de los 44 años que duró el matrimonio al cuidado de la casa y de la familia, incluyendo durante unos años a la madre del demandado y no a la suya propia, careciendo por ello, a sus 63 años, de posibilidad de acceder a una pensión de jubilación, mientras que el demandante ha desarrollado diversos trabajos que le permiten ya disfrutar de una pensión de 718,97 €, además de otros ingresos a los que luego se hará referencia.

Es claro, por ello, que procede fijar una pensión, pues el desequilibrio existe. Otras cosas son la cuantía y duración de la misma, que dependen de las circunstancias enumeradas en el precepto transcrito.

SÉPTIMO.- Concreción de la pensión.

Se analizan las circunstancias aludidas.

A) La edad y el estado de salud de los litigantes.

Ambos litigantes son ya muy mayores. Tanto el demandante como la demandada han alcanzado la edad de jubilación, por lo que en puridad sería irrelevante su estado de salud a efecto de valorar su capacidad para trabajar.

Además, la demandada ha padecido un cáncer ginecológico que habrá repercutido sin duda negativamente en su estado de salud general, con independencia de que se haya dado por curado y sólo haya de someterse a las revisiones periódicas a las que se refiere la documentación obrante en las actuaciones.

B) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

Ya se ha dicho que ambos litigantes están en edad de jubilación. El demandante cobra una pensión, además, por lo que teóricamente no podría trabajar, aunque consta, por el informe de detective privado aportado en segunda instancia, que seguía haciéndolo el 18 de junio de 2018, siendo así que el primer pago de pensión de jubilación lo recibió por el mes de mayo de ese año.

El trabajo del demandante era, y parece ser que sigue siéndolo, la explotación de una granja de cerdos (para lo que contrata con terceros, propietarios de los animales, su cuidado y engorde a cambio de una remuneración mensual), y también el cultivo de los almendros pertenecientes a la sociedad de gananciales.

La demandada trabajaba, en el momento en que se celebró la vista de la primera instancia, como limpiadora, ganando una cantidad de dinero insignificante (algo más de 20 €), a lo que habría que sumar el producto de un campo de almendras privativo, de algo más de una hectárea, pequeño comparado con el común de 12 hectáreas.

C) La dedicación pasada y futura a la familia.

Ya se ha dicho que el reparto de roles en el matrimonio era el tradicional, con la esposa trabajando dentro de casa, cuidando de la familia (el matrimonio tiene dos hijas, ya mayores de edad e independientes económicamente), y el demandante trabajando fuera.

D) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

Se ha dicho que la demandada colaboraba en la ejecución de algunas tareas agrícolas o pecuarias con el demandante, pero ello es poco relevante puesto que los bienes adquiridos durante el matrimonio gracias en parte a esa colaboración son gananciales y por lo tanto serán repartidos en su momento equitativamente.

E) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

El matrimonio se celebró en el año 1976, la convivencia cesó en 2016 y el divorcio se decretó en 2018.

F) La pérdida eventual de un derecho de pensión.

Ya se ha dicho que la demandada ha perdido toda posibilidad de obtener derecho a una pensión de jubilación, no así el demandante.

G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

Este es el principal tema de debate entre las partes.

De lo actuado resulta que el demandante cobra, además de la pensión de jubilación, 718 €, el importe de los contratos de engorde de cerdos, 2.190 € mensuales menos los gastos de instalaciones, agua y electricidad (v. contrato celebrado con 'Agropor, S.L.'), y el importe de la venta de almendra (entre 10 y 20.000 € anuales, más las ayudas de la PAC).

Según todo parece indicar (v. conversación del demandante con el detective privado, y presencia de otras dos personas en la granja de cerdos), el demandante habrá dejado de explotar personalmente el negocio de engorde de cerdos, probablemente por su jubilación, y ahora lo debe de hacer mediante alguna forma societaria o arrendaticia.

Las ganancias del negocio de los cerdos debían de ser importantes, ya que tanto el agua, que se sacaba de un pozo, como la electricidad, se obtenían por medio de un grupo electrógeno cuyo consumo de combustible no era elevado. En el escrito de apelación del demandante se reflejan no sólo esos gastos, sino también otros como el IBI de la granja, la cuota de autónomos del demandante (que seguramente ya no pagará al estar jubilado), los gastos de gestoría, arreglos de vehículos, ITV, etc, que también deben ser considerados. No sucede lo mismo con otros, como los IBIS de años anteriores (desde 2011) o una factura de dentista de la demandada, o los de teléfono, o muchas facturas de gasolinera, que parecen más gastos privados que del negocio de cerdos, o el seguro de la casa.

Pues bien, aun suponiendo que esos gastos alcanzaran la mitad de los ingresos de la granja, 1095 € mensuales, resultaría que el demandante disponía antes de jubilarse de más de 2.300 € mensuales (1.095 € de los cerdos + 1.250 € de la almendra, con una media de 15.000 € anuales, más la PAC). Después de la jubilación no se sabe en qué forma explotará la granja, pero esa ignorancia no puede, lógicamente, beneficiar al demandante, que bien podía haber aportado el contrato de sociedad o arrendamiento aludidos más arriba.

Sobre la situación económica de la demandante, ya se ha dicho lo que obtiene por su trabajo como limpiadora y lo relativamente poco que obtendrá por la venta de sus almendras, sin que deban computarse como ingresos los 16.000 € que obtuvo del reparto de los fondos gananciales que hizo con su esposo al romperse la convivencia (pues él recibiría otro tanto, y además no son ingresos en el sentido que ahora interesa), ni tampoco los 16.000 € que según el demandante se llevó en efectivo (porque no está probado que ello fuera así).

Todo ello, unido a la circunstancia de que se otorgará al demandante el uso de parte de la vivienda conyugal, con lo que tendrá menos gastos, habilita para elevar ligeramente el importe de la pensión compensatoria, que se fijará en la cantidad de 700 € mensuales, estimándose con ello parcialmente el recurso de la demandante.

Por supuesto, dadas las nulas perspectivas laborales de la demandada, la pensión debe mantenerse como indefinida.

OCTAVO.- Estimándose parcialmente ambos recursos, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatoria en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por DON Carlos Miguel y por DOÑA Eloisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Hellín, en fecha 20 de febrero de 2018, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución: A) Atribuyendo el uso del domicilio conyugal a ambos litigantes, la planta alta a Dña. Eloisa y la baja al demandante, o a la inversa, a elección de ésta última, con obligación de ambas partes de costear las obras necesarias para eliminar la comunicación interior de las dos plantas.

B) Fijando en 700 € mensuales el importe de la pensión compensatoria que el demandante debe pasar mensualmente a la demandada.

No se hace expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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