Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 583/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100167
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:985
Núm. Roj: SAP IB 985/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00163/2020
Rollo núm.: 583/2019
S E N T E N C I A Nº 163/2020
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veintidós de mayo de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia número 4 de Inca, bajo el número 384/2018 , Rollo de Sala número 583/2019, en los que
han intervenido como:
Demandante-apelante: La entidad Antony's Conexión, S.L., representada por la procuradora D.ª Juana María
Serra Llull y dirigida por el letrado D. Santiago Vidal Pueyo.
Demandada-apelada: D. Obdulio , representado por la procuradora D.ª Samantha Meade-Newman Whittington
y dirigido por el letrado D. Bartolomé Vidal Pons.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ANTONYS CONEXIÓN, S.L. frente a Obdulio .
Las costas se imponen a la parte demandada'.
En fecha 14 de mayo de 2019 se dictó auto de aclaración en el siguiente sentido: 'Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar la Sentencia de fecha 01.04.19, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica de su parte dispositiva: 'Las costas se imponen a la parte actora.''
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites quedaron pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Por la entidad Antony's Conexión, S.L., se interpuso demanda de juicio ordinaria sobre resolución de contrato de compraventa por entrega de cosa distinta, aliud pro alio, con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- En fecha 4 de abril de 2007 otorgaron las partes escritura pública en la que se hacía constar que el Sr.
Obdulio vendía a la entidad Antony's Conexión, S.L., la vivienda en construcción sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Sa Pobla, estableciendo como cantidad para la venta la suma de 99.000 euros que el Sr. Obdulio recibió.
2.- En la estipulación quinta de la escritura se hizo constar que 'la vendedora se compromete a regularizar la situación inmobiliaria y registral de la finca objeto de este contrato para que la venta se perfeccione en el concepto de libre de cargas y gravámenes, siendo de su cuenta todos los gastos que por esta causa se deriven'.
3.- El representante legal de la entidad compradora ha tenido conocimiento de que el vendedor le había ocultado que la vivienda objeto de la compraventa había sido construida de forma ilegal e ilegalizable, contraviniendo el proyecto presentado y la normativa urbanística vigente, al producirse una sobreocupación en las plantas primera y segunda y construirse dos plantas más de las permitidas, la tercera y la cuarta.
Considera la actora que se ha incurrido por parte del vendedor en un incumplimiento objetivo y grave, constitutivo de la entrega de una cosa por otra y solicita que se declare la resolución del contrato, la devolución del precio pagado, así como una indemnización de daños y perjuicios que se valora en 1.000 euros.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el contrato de compraventa era un contrato simulado que intenta burlar la prohibición del pacto comisorio, de manera que la venta era la garantía de la devolución de un préstamo de 100.000 euros que se hacía al Sr. Obdulio que, de esta manera, se hacía responsable del buen fin de una operación de inversión.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda al considerar acreditado que lo que existió fue un negocio simulado, con simulación relativa, ya que ocultaba un préstamo por importe de 100.000 euros. Se llega a esta conclusión por las manifestaciones prestadas en el procedimiento penal que se sigue entre las partes, por aplicación de la doctrina de los actos propios.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, con fundamento en los siguientes motivos: 1.- Incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia, dado que la sentencia nada resuelve sobre la aplicación de la doctrina del aliud pro alio que es el fundamento de la demanda.
2.- Error en la valoración de la prueba.
2.1.- En cuanto a la simulación relativa y la existencia del contrato de compraventa.
2.2.- En cuanto a la concurrencia de la doctrina del aliud pro alio y la concurrencia de sus requisitos.
2.3.- El incumplimiento resolutorio.
2.4.- La valoración de la querella como elemento probatorio. 2.5.- La doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- La congruencia.
Denuncia la parte apelante que en quedó fijado en la demanda y como hecho controvertido la existencia de un contrato de compraventa y la pretensión de la parte de la aplicación de la doctrina del aliud pro alio, nada se resuelve en este sentido por el juzgador de instancia.
El art. 218.1 LEC establece la congruencia que deben guardar las sentencias sin apartarse de la causa de pedir. Ha señalado el Tribunal Supremo en muchas resoluciones (por todas, sentencias de 30 de julio de y 21 de diciembre de 2017) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de los partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE que se aplica, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
Olvida la parte apelante que como cuestión controvertida se planteó la existencia de simulación contractual, que ésta es la que es apreciada por la sentencia dictada en primera instancia y que, por ello, se estima que no existe incumplimiento contractual, sin perjuicio de que pueda plantearse el incumplimiento del contrato subyacente, lo que excede del objeto del procedimiento.
Con independencia de que la parte pueda mostrarse disconforme con la resolución dictada en primera instancia, lo cierto es que se resolvieron las cuestiones controvertidas en el procedimiento y no puede apreciarse la incongruencia que se alega.
TERCERO.- La simulación contractual. Los actos propios.
En el escrito de demanda se refiere la parte demandante únicamente a la celebración de un contrato de compraventa entre las partes sobre la vivienda planta primera del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sa Pobla y al incumplimiento en que se estima que ha incurrido la parte vendedora, dado que ocultó que se trataba de una construcción que había sido realizada de forma ilegal e ilegalizable.
Esta postura se ratifica en el recurso de apelación, al señalar que concurren los elementos que constituyen el contrato de compraventa, de manera que lo celebrado es una venta perfecta y con traslación del dominio.
La parte demandada alegó que la compraventa es un contrato simulado y que la voluntad de las partes fue que la entrega de la vivienda sirviera de garantía de la cantidad de 100.000 euros que el representante de la entidad demandante entregó al demandado en concepto de préstamo, dentro de una relación más compleja.
Para justificar su postura, la parte demandada se refiere a las manifestaciones que la parte demandante ha prestado en unos procedimientos penales que han precedido a éste.
Se aporta como documento nº 2 copia de la declaración prestada por el Sr. Jose Ángel , administrador de la entidad Antony's Conexión, en fecha 22 de febrero de 2012 en el procedimiento de Diligencias Previas/ Procedimiento Abreviado 843/2008 que se tramitaba ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Inca. En ella, tras declarar sobre otras operaciones, de carácter similar a las que luego realizó con el Sr. Obdulio , manifiesta: 'Que abril de 2007 volvió Obdulio y le dijo que la operación no iba bien y que no podían sacar el dinero y que necesitaban cien mil euros. Que le dijo que le pondría dos inmuebles a su nombre y el declarante le dio cien mil euros para ingresar en la cuenta del Sr. Luis Andrés , que recibió un piso en Sa Pobla y un piso en Llubí, condicionado que se le devolvería en un mes con un 30% de beneficio, y que el piso era propiedad de Obdulio , y la finca en Llubí el Sr. Obdulio tenía derechos sobre la misma'.
Se aporta también la querella que el Sr. Jose Ángel presentó frente al Sr. Obdulio en la que se relatan los hechos ocurridos en el año 2007, las operaciones de inversión que le propusieron y que 'dicha operación se avala o instrumentaliza mediante una compraventa simulada'. Esa querella dio lugar a la incoación del procedimiento de DPA 642/2018 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma.
Constan en las diligencias que ha remitido el Juzgado de Instrucción que en fecha 17 de septiembre de 2018 el Sr. Jose Ángel declaró en el procedimiento y que se ratificó en la querella, como ya había hecho en la comparecencia que realizó el día 9 de julio de 2018.
No puede aceptarse, a tenor del contenido de las actuaciones penales que han sido traídas al procedimiento civil, que el reconocimiento de que la compraventa se trataba de un negocio simulado fuera una alegación que es producto de la redacción de un documento jurídico por parte de un letrado especialista en derecho penal, con la finalidad de ofrecer al órgano penal una relación de hechos incardinables en un tipo penal concreto.
Es el propio Sr. Jose Ángel quien en sede de procedimiento penal ha reconocido que se trataba de un negocio simulado que garantizaba la devolución de un préstamo de 100.000 euros dentro de una operación de inversión, que se le devolverían en un plazo de un mes y con unos beneficios de un 30%. De esta declaración se deriva la exclusiva finalidad de garantía de devolución de una entrega de dinero realizada en el marco de una operación de inversión en el que se esperaba obtener un elevado beneficio, garantía que implica la existencia del pacto de retroventa al que hace referencia la parte apelante en su escrito de recurso.
Tal y como de forma reiterada ha señalado el Tribunal Supremo, reflejada en la sentencia objeto de recurso, son actos propios los caracterizados por una clara, expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados. Se trata de actos inequívocos y definitivos que vinculan a su autor en el sentido de fijar una determinada situación jurídica.
Estas condiciones se cumplen en la actuación del Sr. Jose Ángel que, en declaraciones anteriores prestadas en el curso de un procedimiento penal se refiere a la cantidad entregada como un préstamo, que se garantiza con la entrega del bien inmueble que se instrumentaliza a través de la escritura pública de compraventa. Resulta contradictorio que se inicie un procedimiento penal por estafa afirmando que el demandado le solicitó un crédito por importe de 100.000 euros que se instrumentaliza mediante un contrato de compraventa simulado, además de con los derechos que el Sr. Obdulio tiene sobre otra finca y que, luego, se interponga una demanda en la que se reclama por el incumplimiento del contrato que anteriormente se había reconocido como simulado.
Es por ello por lo que procede ratificar la resolución dictada en primera instancia y, sin perjuicio de las acciones que puedan derivarse del contrato realmente querido por las partes, desestimar el recurso de apelación, con la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- Costas.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por entidad Antony's Conexión, S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
