Sentencia CIVIL Nº 163/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 717/2018 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100150

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4994

Núm. Roj: SAP B 4994:2020


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120128294271

Recurso de apelación 717/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 327/2013

Parte recurrente/Solicitante: COMUN. PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, COMUN. PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM001, COMUN. PROPIETARIOS C DIRECCION001 N NUM002, COMUN. PROPIETARIOS C DIRECCION001 N NUM003, COMUN. PROPIETARIOS C DIRECCION001 N NUM004, COMUN. PROPIETARIOS C DIRECCION001 N NUM005, COMUN. PROPIETARIOS DIRECCION002 NUM006, COMUN. PROPIETARIOS DIRECCION002 NUM007, COMUN. PROPIETARIOS DIRECCION002 NUM008, COMUN. PROPIETARIOS DIRECCION002 NUM009, Carlos Manuel

Procurador/a: Susana Manzanares Corominas, Susana Manzanares Corominas, Susana Manzanares Corominas, Susana Manzanares Corominas, Susana Manzanares Corominas, Susana Manzanares Corominas, Susana Manzanares Corominas, Susana Manzanares Corominas, Susana Manzanares Corominas, Susana Manzanares Corominas, Laura Lopez Tornero

Abogado/a:

Parte recurrida: INCASOL, COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA, SA, ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Pedro Miguel, MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: Eugeni Teixido Gou, Laura Lopez Tornero, Esther Ribote Cantos, Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 163/2020

Magistrados:

Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)

Don Gonzalo Ferrer Amigo

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 18 de Junio de 2020.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos deJUICIO ORDINARIO 327/13sobre responsabilidad decenal derivada de la existencia de vicios constructivos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Barcelona por demanda de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS constituidas sobre los edificios sitos en L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, calles DIRECCION001 números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, DIRECCION002 números NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 y DIRECCION000 números NUM000 y NUM001, representadas por la Procuradora sra. Manzanares y asistidas por el Letrado sr. Barea, contra L'INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASÒL), representado por el Procurador sr. Manjarín y defendido por la Abogada sra. Alsius, COPISA, CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A., representada por la Procuradora sra. Ribote y dirigida por el Letrado sr. Raya, DON Carlos Manuel, en nombre propio y en su condición de sucesor mortis causade DON Julio, y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora sra. López y asistidos por el Letrado sr. Ferrer, DON Pedro Miguel y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador sr. Teixidó y defendidos por la Abogada sra. Vilagut, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por las actoras y DON Carlos Manuel y por la impugnación formulada por COPISA, CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 18 de diciembre de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 327/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 18 de diciembre de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en DIRECCION001 nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004 y NUM005, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION002 NUM006, nº NUM007, nº NUM008 i nº NUM009, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de l' Hospitalet de Llobrebat contra INCASOL COPISA CONSTRUCTORA, Pedro Miguel, y contra Carlos Manuel, condeno a los demandados solidariamente a las siguientes reparaciones en las viviendas de las Comunidades demandantes:

1- A REPARAR EL DÉFICIT DE ESTANQUEIDAD AL AIRE DE LAS CARPINTERIAS Y DE LOS PUNTOS SINGULARES DE ENCUENTRO ENTRE FACHADA Y CARPINTERIA (JUNTAS ENTRE CARPINTERIA Y FACHADA Y CAJAS DE PERSIANA) TANTO EN VENTANAS, COMO EN BALCONERAS Y TRIBUNAS ( En las viviendas que constan en las TABLAS de los Anexos a la pág. 31 del informe pericial judicial).

2- A REPARAR EL DÉFICIT DE ESTANQUEIDAD AL AGUA DE LAS CARPINTERIAS Y DE LOS PUNTOS SINGULARES DE ENCUENTRO ENTRE FACHADA Y CARPINTERIA ( JUNTAS ENTRE CARPINTERIA Y FACHADA Y CAJAS DE PERSIANA) TANTO EN VENTANAS COMO EN BALCONERAS Y TRIBUNAS. (En las viviendas que constan en las TABLAS de los Anexos a la pág. 31 del informe pericial judicial).

3- A REPARAR EL DÉFICIT DE ESTANQUEIDAD RELACIONADAS CON BALCONES y en concreto la FALTA DE PENDIENTE EN BALCONES (En las viviendas que constan en las TABLAS de los Anexos a la pág. 31 del informe pericial judicial).

Condeno a Copisa Constructora a reparar la AUSENCIA DE SELLADO EN EL PASO DE INSTALACIONES Y RETACADOS DE PLACA A FORJADO DE BAÑOS (En las viviendas que constan en las TABLAS de los Anexos a la pág. 31 del informe pericial judicial).

Condeno a Pedro Miguel y a Carlos Manuel de forma solidaria a reparar DEFICIENCIAS PROVOCADAS POR LA HUMEDAD EN LOS ANTEPECHOS DE LOS BALCONES. (En las viviendas que constan en las TABLAS de los Anexos a la pág. 31 del informe pericial judicial).

Condeno a Copisa Constructora, Pedro Miguel e Incasol solidariamente a reparar las FISURAS EN PARAMENTOS DE CARTÓN-YESO DE DORMITORIOS Y ALICATADOS DE BAÑOS (En las viviendas que constan en las TABLAS de los Anexos a la pág. 31 del informe pericial judicial).

En caso de no realizar las reparaciones en el plazo de tres meses condeno a todos los demandados INCASOL, COPISA CONSTRUCTORA, Pedro Miguel, Carlos Manuel, MUSSAT MUTUA DE SEGUROS y ASEMAS MUTUA a pagar, respectivamente, el importe previsto para cada reparación a la que se les condena y que obra en el informe pericial del perito judicial como coste de dichas reparaciones en la página 63 y más los intereses legales del articulo 576 de la Lec .

En cuanto a las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS actoras y DON Carlos Manuel interpusieron sendos recursos de apelación. Conferido legal traslado, los interpelados se opusieron al recurso de las actoras y COPISA, CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. a su vez impugnó la resolución recurrida en aquellos extremos que la consideraba perjudicial para sus intereses. Tramitada la impugnación con arreglo a Derecho -con oposición de las demandantes- se emplazó a los litigantes ante la Superioridad y todos ellos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 17 de junio de 2.020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- PLANTEAMIENTO GENERAL: RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

I.- Resolución de primer grado

El contenido de la Sentencia de 18 de diciembre de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 327/13 , tras haber declinado su competencia territorial el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat mediante Auto de 22/2/13 (juicio ordinario 1.869/12 ), puede resumirse del siguiente modo:

1º.- tras declarar la vigencia temporal de la acción decenal ejercitada -la promoción es anterior a la entrada en vigor de la Ley de ordenación de la edificación- así como la legitimación de las Comunidades demandantes, constata la participación de cada uno de los interpelados en el proceso constructivo de los inmuebles sobre los que se asientan aquéllas: a.-L'INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (en adelante también simplemente INCASÒL) como promotor; b.- COPISA, CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. (en adelante también simplemente COPISA) como constructora; c.- DON Julio como arquitecto superior asegurado de responsabilidad civil por ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (en adelante también simplemente ASEMAS), a quien tras su fallecimiento sucedió su hijo, el también arquitecto DON Carlos Manuel; d.- DON Pedro Miguel como arquitecto técnico asegurado de responsabilidad civil por MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (en adelante también simplemente MUSAAT).

2º.- siguiendo el dictamen del perito judicialmente designado a petición de las actoras, constata la aparición dentro del período de garantía de 10 años de una serie de patologías en elementos comunes y privativos de los edificios que provocan, la mayor parte de ellos, su 'ruina funcional': a.- deficiente estanqueidad al aire de la carpintería y en los puntos de encuentro con la fachada (ventanas, balconeras y tribunas); b.- deficiente estanqueidad al agua de la carpintería y en los puntos de encuentro de estos elementos con la fachada; c.- falta de estanqueidad de los balcones, en concreto su deficiente pendiente que impide la evacuación del agua; d.- ausencia de sellado en el paso de instalaciones y retacados de placa a forjado de baños; e.- humedades en los antepechos de los balcones; f.- fisuras en los paramentos de cartón-yeso de dormitorios y alicatados de baños.

3º.- distribuye la responsabilidad en su aparición entre los agentes de la edificación interpelados y les impone 1) prioritariamente, su reparación en el plazo de tres meses, en función de esa atribución -a todos ellos en forma solidaria los vicios a), b) y c), a COPISA el d), a los miembros de la dirección facultativa el e) y a todos salvo al arquitecto superior el f)- y 2) en caso de inejecución voluntaria en el indicado plazo los condena, junto con ASEMAS y MUSAAT, al pago de la suma presupuestada por el perito judicial para su subsanación.

II.- Objeto de la segunda instancia

Frente a dicha resolución se alzan: a.- por la vía del art. 458 LECivil: 1) las actoras con el fin de que se amplíe la condena impuesta según la cuantía presupuestada por el perito sr. López-Doriga en los dictámenes, uno por escalera, adjuntados al escrito de demanda con exclusión de la partida renunciada y las mejoras y 2) don Carlos Manuel, en su calidad de arquitecto superior interpelado -no como heredero de su padre don Julio-, con el fin de ser absuelto, con imposición de costas a las actoras, por efecto indirecto de la Sentencia dictada en el previo proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat (juicio ordinario nº 186/08) y b.- por el cauce previsto en el art. 461.1 y 2 LECivil COPISA con la finalidad de que se excluyan de la condena impuesta, por razones de congruencia, las partidas arriba identificadas bajo las letras a) y b) que afectan a las fachadas de los edificios que estima renunciadas por la parte actora en la audiencia previa.

Por razones de orden procesal la Sala resolverá en primer lugar las pretensiones del sr. Carlos Manuel y de COPISA por referirse ambas a cuestiones de índole procesal -infracción de los arts. 218.1 LECivil (incongruencia infra petitay extra petita) y 222.4 LECivil (eficacia prejudicial de la Sentencia dictada en el previo proceso)- y finalmente abordará el recurso de la parte actora.

Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Carlos Manuel CONTRA LA SENTENCIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2.017 .

I.- Antecedentes fácticos y procesales

1º.- Don Carlos Manuel aparece como arquitecto superior de la promoción litigiosa en: - el acta de recepción de la obra de 14/6/00 (documento 11 de la demanda al folio 53) y - como coautor del proyecto y codirector superior de la ejecución de la obra en el libro del edificio (tomo IX de la causa).

2º.- En esa condición fue interpelado ante el Juzgado Decano de L'Hospitalet de Llobregat, junto con su padre el también arquitecto don Julio y otros agentes de la edificación, por los sres. Victorino- Jose Carlos, propietarios del NUM010 de la c/ DIRECCION002 NUM006 para corregir los vicios que presentaba el inmueble, dando lugar al juicio ordinario 186/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de dicho partido.

3º.- Tramitado el referido proceso la Sentencia de primer grado, confirmada en este punto en la alzada (folio 104), concluyó que concurría 'falta de legitimación pasiva tanto de Fargas ASS SL como de los codemandados Alexander y Carlos Manuel al no haber intervenido como arquitectos en la obra que nos ocupa. El arquitecto director de la obra y autor del proyecto, como resulta de la documentación obrante en autos y del interrogatorio de los demandados, es D. Julio'(FJ 5º, folio 89).

4º.- Las Comunidades de propietarias formularon el 3 de diciembre de 2.012 la demanda rectora del presente proceso ante el Juzgado Decano de L'Hospitalet de Llobregat, posteriormente inhibido al partido judicial de Barcelona ( Auto de 22/2/13, folios 1.738 a 1.740), frente a quienes consideraba arquitectos superiores de la promoción litigiosa (folio 23): - don Julio, a pesar de que había fallecido antes del inicio de la litispendencia (16/4/11 folio 1.598) y - don Carlos Manuel.

5º.- En el curso del presente proceso compareció el anterior: - niega su legitimación causal para ocupar el polo pasivo del litigio en atención a lo resuelto en el precedente juicio ordinario (folios 1.622 y ss.) y - asume su condición de sucesor mortis causaen la posición jurídica de su difunto padre con ocasión de su actuación profesional en la obra litigiosa (folios 1.820 y 2.053 y ss.).

6º.- A pesar de que la legitimación personal de don Carlos Manuel se fijó como cuestión controvertida en la fase intermedia del proceso, toda vez que las actoras mantenían sus pretensiones de condena frente a él (1h.:08s.59s. vídeo 1 audiencia previa), la Sentencia que puso fin al mismo omitió pronunciarse sobre la misma: se refiere en su encabezamiento al sr. Carlos Manuel como 'heredero de Germán' sic (folio 3.958 vuelto) a quien, con su nombre correcto ( Julio), considera acreditado fue el único condenado como 'arquitecto superior'en el precedente litigio (FJ 3º, párrafos 1º y 4º al folio 3.964 vuelto).

7º.- El Juzgado, a pesar de la petición formulada por el sr. Carlos Manuel (escrito de 20/12/17), declinó realizar pronunciamiento alguno sobre su responsabilidad a título personal (Auto de 3/4/18).

II.- Resolución del recurso

El sr. Carlos Manuel acata la condena impuesta en su condición de sucesor de su difunto padre y abre la segunda instancia para denunciar la infracción que a su juicio habría cometido el Juzgado del art. 218.1 LECivil al omitir toda respuesta a la pretensión de condena articulada contra él por su presunta participación personal como miembro de la dirección facultativa de la obra litigiosa, que considera debiera ser desestimatoria con imposición de costas a las actoras, por la eficacia prejudicial de la Sentencia recaída en el precedente juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat. El recurso así enunciado se estimará solo en parte.

1º.- La congruencia es un requisito interno de la sentencia exigido por el art. 218.1 LECivil y en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE ( SsTC 25/2012, de 27 de febrero y 40/2006, de 13 de febrero) y se produce 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes'( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12).

Por tanto para que una sentencia pueda ser tildada de incongruente por omisión será necesaria la concurrencia de dos presupuestos que la Sala aprecia en el presente caso: a) la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes, en este caso el sr. Carlos Manuel de apreciación de falta de legitimación pasiva causal al no haber intervenido personalmente en la obra litigiosa ( arts. 5.2 y 10 LECivil) y b) que esta pretensión se haya quedado sin respuesta, ni expresa ni implícita, por el órgano judicial a pesar del intento de la parte que se considera agraviada de que la resolución fuera completada como fue el caso del hoy apelante mediante su escrito de 20 de diciembre de 2.017 ( art. 215.2 LECivil en relación al último inciso del art. 459 de la misma norma y SsTS de 16/12/2008 11/11/10, 29/11/11, 18/2/13, 12/6/15, 2/11/17, 15/10, 7 y 20 del 11 de 2.018).

2º.- Constatado lo anterior, la consecuencia será la prevista en el art. 465.3 LECivil de revocación de la Sentencia de primer grado y decisión sobre la cuestión omitida. Decisión de la Sala que únicamente en parte responderá a los deseos del apelante:

a.- A diferencia de la situación prevista en el art. 413.1 LECivil invocado por don Carlos Manuel -perpetuación del estado de las personas y cosas durante la litispendencia-, cuando se presentó la demanda rectora del proceso en el Decanato de los Juzgados de L'Hospitalet de Llobregat -año 2.012-, y con efectos retroactivos a la fecha del fallecimiento de su padre el día 16/4/11 ( art. 411-5.i.f. CCCat.), el hoy apelante ya reunía en su persona la doble condición de profesional de la arquitectura y sucesor de don Julio en las eventuales obligaciones derivadas de su intervención profesional en la obra litigiosa; al carecer don Julio de capacidad para ser parte ya al inicio de la litispendencia por razón de su fallecimiento anterior ( arts. 32 CCivil y 6.1.1º LECivil a sensu contrario) era su sucesor mortis causa, en este caso el también codemandado don Carlos Manuel, el capacitado y legitimado para ocupar la posición de aquél en la relación jurídica litigiosa tras la aceptación de la delación a su favor (escritura de 1/8/11, folios 1.822 y ss.) y con efecto retroactivo al momento de la apertura de la sucesión.

b.- A nuestro juicio no era jurídicamente posible, por la universalidad de la sucesión y confusión de patrimonios tras la aceptación pura y simple de la herencia deferida a su favor ( art. 411-1 CCCat.), que don Carlos Manuel pudiera ser condenado como heredero de su padre y absuelto a título 'personal' como pretende a los efectos de obtener un pronunciamiento favorable en materia de costas. Condena a las actoras que, a mayor abundamiento, descartaríamos por aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo prevista en el art. 394.1 LECivil al que se remite el art. 398.1 de la misma norma (concurrencia de serias dudas fácticas): las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS, que no fueron parte en el proceso anterior, disponían de una serie de documentos -ver punto I.1 del presente fundamento jurídico- en los que se atribuía al sr. Carlos Manuel la condición de arquitecto director de la obra -uno de ellos incluso firmado por él (folio 54)- por lo que habría sido preciso el seguimiento del presente litigio para establecer el efecto prejudicial de la resolución recaída en aquél.

c.- Cuestión distinta, que atañe a la honorabilidad profesional de don Carlos Manuel y que es digna de ser tomada en consideración, es que la Sentencia dictada por el Juzgado deba ser completada introduciendo la aclaración pretendida por él y que le fue rechazada por Auto de 3/4/18: su condena obedece exclusivamente a su condición de sucesor a título universal del que fuera único arquitecto superior de la promoción litigiosa, como quedó declarado en firme en el precedente juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, cuya resolución definitiva despliega efectos prejudiciales en el presente por razones de seguridad jurídica y salvaguarda del prestigio de la jurisdicción, aunque no concurra la plena identidad subjetiva y objetiva requerida por el art. 222.4 LECivil para la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada ( arts. 9.3 C.E., 43 LECivil y SsTS 1/12/1997 y 12/6/2008citadas por la 316 y 445 de 4/6 y 18/7 de 2.019).

III.- Costas del recurso

La estimación del recurso interpuesto por DON Carlos Manuel, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECivil).

IV.- Depósito para recurrir

Estimado el recurso de apelación, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a DON Carlos Manuel (D.Ad. 15ª.8 LOPJ).

Tercero.- IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR COPISA, CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2.017 .

I.- Planteamiento

La constructora recurrida denuncia, mediante su impugnación, la infracción que a su juicio habría cometido la Sentencia de primer grado del deber de congruencia al condenarla, en solidaridad con el resto de agentes de la edificación, a reparar la deficiente estanqueidad al aire y al agua de la carpintería y en los puntos de encuentro con la fachada (ventanas, balconeras y tribunas): según la impugnante las demandantes habrían renunciado en la audiencia previa a la reclamación de cualquier partida atinente a las fachadas.

II.- Resolución de la impugnación

La impugnación así enunciada está abocada al fracaso. La Sala, como no podía ser de otro modo, comparte las premisas de las que parte la impugnante: 1ª) tal como vimos en el anterior fundamento jurídico, la denominada 'congruencia externa'es un requisito exigido a la Sentencia por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/2007 17/03/2008y 20/05/09), con relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero) por ser salvaguarda del derecho defensivo ( art. 24 C.E. y STS de 24/5/2017), que implica una adecuación -que no ha de ser textual ( STS 707/16, de 25/11)- entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones ( SsTS 173/13 de 6/3, 690/16 de 23/11 y 187/17 de 15/3) de modo que, según Sentencia del Tribunal Supremo 468/14 de 11 de septiembre, el juzgador no puede: a) otorgar más de lo demandado por el actor ('extra petita'), b) dejar sin repuesta alguna de las pretensiones articuladas por las partes ('infra petita')y c) pronunciarse sobre extremos distintos de los postulados por las partes ('ultra petita');2ª) la parte actora, conforme al principio dispositivo que rige el presente proceso civil -de naturaleza estrictamente patrimonial- tenía plena soberanía durante la litispendencia para renunciar a todas o parte de las pretensiones contenidas en la súplica de su demanda y a hacerlo frente a uno, varios o todos los interpelados ( arts. 19.1 y 20.1 LECivil); 3ª) ante esta contingencia, la competencia decisoria del tribunal quedaba irremisiblemente limitada, por el deber de congruencia, al nuevo objeto litigioso de tal forma que le estaba vetado pronunciarse sobre las cuestiones excluidas del proceso por efecto de ese acto dispositivo.

Ahora bien, en lo que disiente la Sala es en el alcance que pretende otorgar la impugnante al acto realizado por las demandantes en la audiencia previa celebrada en fecha 13/12/13, interesadamente expansivo a lo efectos de reducir su condena a la mínima expresión, en contra del principio general que rige en esta materia de interpretación restrictiva de la renuncia y necesidad de que ésta 'como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos'(art. 6.2 CCivil y SsTS 57/2016de 12/2 y 609/2017de 15/11). Veámoslo.

1º.- Lo primero que debemos advertir es que la renuncia de las demandantes, acto de notable trascendencia jurídica en especial por el elevado número de personas físicas a las que afecta (los moradores de las 10 escaleras), no se realizó mediante la presentación de un escrito redactado por su defensa letrada de manera clara -sin margen para la interpretación de la auténtica voluntad de su emisor- con las debidas formalidades, en la tranquilidad de su despacho y con posibilidad de repasar sus términos antes de suscribirlo.

Tuvo lugar oralmente en la fase intermedia del proceso: a la vista de los dictámenes aportados por los interpelados, en los que se ponía de manifiesto el carácter desproporcionado de la reparación propuesta en la demanda para subsanar la falta de estanqueidad del edificio (p.ej. sr. Amadeo 49m.:21s. vídeo 6 y sr. Aurelio 21m.:56s. vídeo 7), y para facilitar un arreglo amistoso de la contienda ( arts. 414.1 y 415 LECivil), la defensa de las actoras mostró su disposición a renunciar a la partida de fachada (2m.:07s. vídeo 1) - 7.1 de los dictámenes del sr. Cesareo- y en un momento ulterior de la audiencia previa, en el trance de fijar la cuantía litigiosa, esa renuncia adquirió firmeza (8m.:47s. y 10m.:26s. vídeo 1).

2º.- Sentado lo anterior, y atendido el criterio interpretativo restrictivo a que hicimos referencia, la Sala considera que la referencia de las actoras en su renuncia a la 'fachada' - elemento arquitectónico de cierre del edificio conformado por 'paneles sándwich' con juntas machihembradas y por los cerramientos adheridos a la misma- tenía como única finalidad descartar la solución subsanatoria propuesta por el perito sr. Cesareo, pero no alcanzaba a la reparación de las deficiencias en el encuentro de los cerramientos con la fachada arquitectónica causantes de la falta de estanqueidad del edificio al aire y al agua a las que se refiere la Sentencia siguiendo el dictamen pericial judicial (apartados 1 y 2 del fallo).

Esta conclusión, curiosamente compartida por el resto de interpelados a pesar del gravamen que les supone -lo que confirmaría su acierto-, resulta lógica si tenemos en cuenta que:

a.- la renuncia de las actoras a lo largo de la audiencia previa se refirió en todo momento a aquella pretensión que implicaba la 'reconstrucción'de la fachada (10m.:26s. vídeo 1), de ahí la sustancial rebaja en la fijación de la cuantía litigiosa ( art. 251.11ª LECivil), pero no a la mera 'reparación'decretada por el Juzgado;

b.- según el perito sr. Elias (pág. 35 de su dictamen), en línea con los designados por los interpelados (p.ej. sr. Aurelio 19m.:56s. vídeo 7), los referidos paneles garantizaban debidamente la estanqueidad de la fachada: uno de los problemas que movieron a los vecinos a formular la presente demanda, al igual que en su día ocurriera con los sres. Victorino- Jose Carlos, había que buscarlo en el encuentro de los cerramientos adheridos a la fachada -aclaración sr. Elias 16m.:01s. vídeo 5- por lo que carecería de toda lógica y sentido que la actora hubiera renunciado a reclamar su reparación aceptando la persistencia de una intolerable situación de insalubridad como demuestran, entre otras, las fotografías obrantes en las páginas 45 y 46 del dictamen del sr. Elias;

c.- en la fase de proposición de prueba, al delimitar cuál iba a ser el objeto de la pericial judicial propuesta por las actoras tras su renuncia, la magistrada que presidió el acto hizo referencia a la exclusión de la partida que implicaba la 'construcción'de la fachada (32m.:44s. vídeo 2), lo que difícilmente puede predicarse de las actuaciones de saneado de las juntas y reparación del aislamiento impuestas por la Sentencia recurrida con base en el dictamen del sr. Elias.

III.- Costas de la impugnación

El rechazo de la impugnación, unido a la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas, justifica que las costas causadas por su seguimiento se impongan a COPISA ( arts. 398.1 y 394.1 LECivil).

Cuarto.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIAS DEMANDANTES CONTRA LA SENTENCIA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2.017 .

I.- Planteamiento

Las actoras denuncian por medio de su recurso de apelación la infracción que a su juicio habría cometido la Sentencia del art. 348 LECivil ('Valoración del dictamen pericial') y jurisprudencia que lo interpreta al resolver el litigio en base al dictamen pericial emitido por el sr. Elias, judicialmente designado a su instancia, frente a la que consideran opinión más rigurosa del sr. Cesareo, emisor de los dictámenes que adjuntaron a su demanda (documentos 18 a 27).

Para dar respuesta al recurso así planteado es obligado recordar los siguientes principios:

1º.- a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos, el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional sin más limitaciones que las marcadas por el contenido de los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 714/2016 de 29/2011 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5 SsTS 481/10, de 25/11, 532/13, de 19/9 y 124/18, de 7/3). Escritos en los que no cabe introducir alegatos novedosos o diferentes de los sostenidos durante el primer grado jurisdiccional -en demanda y contestación, con las alteraciones permitidas en la fase intermedia del proceso-, todo ello como mecanismo para preservar el derecho de defensa de la contraparte ( art. 24 C.E. y STS de 12/7/10).

2º.- en base al principio general contenido en el art. 217.2 LECivil, a quien invoca la existencia de una obligación, en este caso las Comunidades de propietarios la de reparar los agentes de la construcción interpelados los desperfectos existentes en los edificios sobre los que se asientan ( art. 1.591 CCivil), tenían la carga de acreditarlos de manera cumplida - eran las que se hallaban en mejor situación para ello ( art. 217.7º LECivil)- y que además aparecieron dentro del plazo decenal de garantía previsto en dicho precepto sustantivo con la consecuencia prevista en el art. 217.1 LECivil en caso contrario: rechazo de su pretensión.

3º.- para evitar tediosas reiteraciones nos remitimos a la extensa exposición contenida en la Sentencia recurrida (página 23 desde el segundo párrafo hasta el primer párrafo de la página 25 inclusive) sobre el criterio valorativo de la prueba pericial -el de la 'sana crítica'- recordando únicamente, con la Sentencia del Tribunal Supremo 330/15 de 17/6, que: ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad'. En definitiva, tal como se formula el recurso de apelación, nuestra labor se ceñirá a revisar si la Sentencia recurrida infringió las reglas de la sana crítica al decidir el litigio optando por el dictamen del perito sr. Elias frente a los del sr. Cesareo que defienden las actoras.

II.- Resolución del recurso

Si aplicamos al caso sometido a nuestra consideración los anteriores principios generales llegamos al rechazo del recurso formulada por las actoras pues la Sala, en cumplimiento de su función revisora, considera que la decisión del Juzgado es perfectamente razonable por lo que carecería de justificación sustituirla por la interesada por las apelantes:

1º.- Lo primero que llama la atención es el errático discurso que las actoras han mantenido durante la pendencia del proceso: - fundaron su reclamación originaria en la opinión técnica del sr. Cesareo; - en la audiencia previa al juicio, a la vista de los dictámenes periciales aportados por el resto de partes en litigio, rechazaron sus conclusiones en relación a la partida de mayor entidad económica (10m.:26s. vídeo 1), y lo más importante a los efectos que nos ocupan, su letrada manifestó someterse a lo que resultara de la pericial judicial que propuso en ese acto (8m.:17s. vídeo 1) porque garantizaba 'la objetividad' del resultado en atención a la 'imparcialidad' de su autor por la forma de su designación (10m.:08s. vídeo 2); - no obstante lo anterior, en la alzada, visto el resultado de dicha prueba -emitida por el arquitecto superior sr. Elias y acogida por la Sentencia-, denostan la referida pericial judicial para volver a abrazar la pericial del sr. Cesareo, salvo en la partida renunciada y en las mejoras que presupuestaba.

Este último cambio, en cuanto perjudica notablemente la posición defensiva de la contraparte, resulta inadmisible: si en la audiencia previa al juicio las actoras, modificando su postura inicial, se sometieron al dictamen del perito judicialmente designado -a modo de árbitro dirimente ante las divergentes opiniones técnicas existntes en la causa- la Sentencia que resuelve el litigio conforme a esa prueba no puede en puridad tildarse de gravosa para sus intereses por lo que quedaría descartado el acceso al recurso ( art. 448.1 LECivil). Dicho de otro modo, la pretensión de las actoras quedó modificada en la fase intermedia del proceso: de seguir la opinión del sr. Cesareo accedieron a ajustar su pretensión al peritaje judicial por lo que no es conforme a los principios de inmutabilidad del objeto del proceso y buena fe ( arts. 11.2 LOPJ, 247.1 LECivil, 24.1 C.E., 412.1 y 456.1 LECivil) cambiar nuevamente el discurso en el recurso de apelación dirigido contra una resolución judicial que, repetimos, no hace otra cosa más que acoger su última pretensión.

2º.- En cualquier caso, seguir las conclusiones del técnico judicialmente designado para la decisión del litigio, como hace el Juzgado en su Sentencia, no implica la vulneración de las reglas de la sana crítica concretadas jurisprudencialmente:

2.1.- Fueron las actoras las que, primero en su demanda y posteriormente en la audiencia previa al juicio, propusieron al tribunal la práctica de la prueba pericial judicial interesando que el designado poseyera la titulación de arquitecto superior; no se postuló que el nombrado del listado facilitado por el Colegio de arquitectos contara con ningún conocimiento adicional. Recaído el nombramiento en el sr. Elias, poseedor de esa capacitación profesional ( art. 340.1.i. i. LECivil), no cabe ahora criticar sus conclusiones sobre la base de comparar su curriculum vitaecon el del igualmente arquitecto superior sr. Cesareo: a.- la cuestión controvertida en el presente litigio afectaba a elementos absolutamente comunes dentro de dicha actividad profesional -principalmente cerramientos de fachada, tabiquería y pendientes de balcones- por lo que la carencia de titulación adicional sobre práctica forense no invalidaría a nuestro juicio el perito designado y b.- sr. Elias que, además de ostentar idéntica cualificación profesional que el sr. Cesareo y ser especialista en lesiones de la edificación (pag. 2 de su dictamen), ostenta una característica considerada esencial por las propias actoras en la audiencia previa a los efectos de otorgar mayor crédito a su dictamen: la imparcialidad en la forma de ser designado ( STS 702/13 de 15/12).

2.2.- Las recurrentes admiten, con base en esta Sentencia del Alto Tribunal (FJ 3.3.4º), que la coincidencia en la valoración del coste de reparación propuesta por el sr. Elias (105.311,07€, folio 3.753) con la de otros técnicos, fundamentalmente con la del sr. Amadeo designado por el sr. Pedro Miguel (105.039,16€ folio 2.189) y la de los sres. Aurelio/ Raúl nombrados por L'INCASÒL (96.197,4€ folio 2.305), es un criterio jurisprudencialmente admitido para dar mayor verosimilitud a su dictamen frente a la opinión del sr. Cesareo.

A pesar de ello las apelantes pretenden denostar la conclusión del perito judicial acogida por la Sentencia recurrida y reforzar la del sr. Cesareo aduciendo unos argumentos que a nuestro juicio o son inadmisibles o no resultan definitorios:

a.- las actoras ni en su demanda -seguían la opinión del sr. Cesareo- ni en la fase intermedia del proceso -asumieron la opinión del perito judicial- postularon que el coste de reparación de las patologías que presentaban los edificios debía acomodarse: - por efecto prejudicial, a la suma establecida en Sentencia a favor de los sres. Jose Carlos- Victorino en el juicio ordinario previo que instaron a nivel individual (6.094,93€ según pericial del sr. Carlos Antonio, folio 132) y - al desembolso realizado por el sr. Juan Carlos en su vivienda (7.990,31€ documento 68 de la demanda) y al presupuesto del sr. Abel (2.380€ + IVA, documento 72 de la demanda). Si estos alegatos no formaron parte del debate durante la primera instancia no es posible ahora tomarlos siquiera en consideración.

A mayor abundamiento, con el fin de agotar el debate, a nuestro juicio esas valoraciones, que por otro lado tampoco son coincidentes con la individual para cada departamento que resultaría del peritaje del sr. Cesareo (5.965,52€), no son extrapolables al presente supuesto: - aunque existe un patrón repetitivo de patologías no cabe inferir conforme al art. 386.1 LECivil que así fuera en todos y cada uno de los pisos, que fuera de la misma intensidad la problemática en todos ellos y que persistiera en el momento actual, pues no es desdeñable pensar que algún propietario, dado el tiempo transcurrido, hubiera afrontado su reparación e incluso introducido alguna mejora y/o modificación al sistema originario y - en último término es notorio para la Sala que el presupuesto de reparación para un número elevado de viviendas, como el que toma en consideración el perito sr. Elias, es notablemente inferior al que corresponde a una sola unidad, por lo que no estamos comparando parámetros homogéneos incluso en el supuesto de identidad plena de patologías y remedios propuestos.

b.- podemos convenir con las apelantes en que el hecho de que el sr. Cesareo no hubiera visitado la totalidad de viviendas de la promoción -tampoco lo hicieron el resto de peritos- o hubiera errado en el número de departamentos por planta en la c/ DIRECCION002 NUM009 no permiten desacreditar por completo sus conclusiones. Sin embargo constatamos que el Juzgado no utiliza estas razones como decisivas para desechar su dictamen: atiende a la opinión del sr. Elias porque coincide en buena medida con la de otros peritos y porque fueron las propias actoras quienes en la audiencia previa se sometieron al peritaje judicial por 'objetivo' en atención a la 'imparcialidad' de su autor sin que la disconformidad de su nueva dirección letrada con esa decisión (45m.:59s. vídeo 7) justifique la mutación de su línea defensiva en perjuicio del resto de partes en litigio.

Por lo que hace referencia a la crítica al argumento temporal empleado por la Sentencia para dar preferencia al peritaje más reciente, el del sr. Elias (año 2.014) frente al del sr. Cesareo (año 2.011), tampoco es atendible. Aunque es plausible, a salvo de posibles actuaciones realizadas por los vecinos, que el paso del tiempo haya podido agravar las patologías del edificio y que por tanto su coste de reparación pudiera ser superior por la carestía de vida, no podemos obviar que se pretende comparar por las apelantes elementos heterogéneos: el sistema de reparación de uno y otro perito; su argumento revocatorio sería lógico, y absurda la conclusión del peritaje del sr. Elias, si al perito judicial se le hubiera demandado que actualizara al año 2.014 el coste de las partidas presupuestadas por el sr. Cesareo en el año 2.011 y que hubiera dado un coste notablemente inferior. Pero no fue ese el cometido encomendado al sr. Elias a quien se designó para que con su ciencia dictaminara sobre los trabajos que consideraba preciso realizar para subsanar los defectos a que se refería la demanda -y que pudo apreciar en sus visitas giradas al edificio- y los valorara a precio de mercado, y eso es lo que ha hecho en su dictamen por lo que ningún reproche merece.

c.- la falta de comprobación por el perito judicial de todos y cada uno de los 148 departamentos de la promoción para la elaboración de su dictamen, como también sucedió con el perito sr. Cesareo, no es motivo de reproche si tenemos en cuenta que a) ello no obedeció a una negligencia por parte del sr. Elias, quien trató de coordinar a través de la administración de fincas la visita a todos los inmuebles poniendo carteles informativos en las distintas escaleras (págs. 29 y 30 de su dictamen); si el perito judicial no pudo culminar su labor fue por la falta de interés -acaso por inexistencia de patologías remarcables en sus viviendas- y/o falta de disponibilidad de los vecinos, integrantes de las Comunidades actoras y por ello primeras interesadas en acreditar la realidad de las patologías cuya subsanación demandaban; b) a la vista del punto 3.1 del dictamen del sr. Elias (pág. 30) y del desarrollo ulterior, este técnico sí extrapola a la generalidad de las viviendas el presupuesto de reparación de aquellas patologías que obedecen a 'patrones repetitivos'por ubicación y tipo de lesión: - los 4.925 metros lineales de rejuntado que presupuesta para lograr la estanqueidad de los cerramientos incluye 'todo el perímetro de las carpinterías en contacto con fachadas exteriores de la planta primera a la planta cuarta'(folios 3.722 y 3.751); - calcula el coste de instalar 'aislamiento en la totalidad de las tribunas de las viviendas', ello es 418 metros lineales (folios 3.727 y 3.751); - presupuesta el perito judicial la subsanación de la deficiente pendiente de los balcones en la totalidad de viviendas todavía no reparadas (104) presumiendo que estamos en presencia de un defecto sistémico (folios 3.737 y 3.752); - también prevé el sr. Elias una actuación global en los baños de la promoción, afectados por el deficiente sellado de desagües (folios 3.741 y 3.752); c) en último término, los listados de patologías desglosados por escaleras (punto 3.2 folios 3.714/3.718) evidencian que, en los pisos visitados, las deficiencias no siempre se repetían exactamente en todos ellos por lo que no sería una respuesta judicial rigurosa generalizar sin más la solución reparadora tal como pretenden las apelantes.

d.- por último se critica el peritaje del sr. Elias por carecer de cuadro de mediciones, con las que llevar a cabo la valoración, y no haber recurrido a ninguna norma técnica para realizar ésta. Convenimos con las apelantes en que otros dictámenes periciales obrantes en la causa son más exhaustivos al concretar los elementos a reparar, las actuaciones a realizar y asimismo explican la base tomada en consideración para su cuantificación (p.ej. sr. Amadeo folios 2.182 y ss. y sres. Aurelio/ Raúl folios 2.294 y ss.).

Ahora bien, de ahí no cabe inferir que el resultado alcanzado por el sr. Elias y acogido por la Sentencia recurrida sea en modo alguno arbitrario y por ello susceptible de ser revocado: - en los listados de patologías reseña el sr. Elias las unidades (ventanas, tribunas...) así como los metros lineales afectados obtenidos de la visión directa (folios 3.714 a 3.718, 6m.:15s., 9m.:06s. y 22m.:03s. vídeo 5) y en consonancia con ellas, no se invoca lo contrario, en cada una de las partidas del presupuesto se plasman las unidades/metros lineales necesitados de reparación (folios 3.751 a 3.753) y - en cuanto a la valoración asignada a la reparación de cada una de las patologías, proceso carente de excesiva complejidad técnica y de gran frecuencia práctica, se explicita el precio por unidad/metro lineal basándose en el conocimiento que le proporciona el ejercicio de su profesión debiendo reseñar en este punto que el precio por metro lineal presupuestado para la reparación de las juntas de las carpinterías, 2,55€, coincide con el previsto por los sres. Aurelio/ Raúl que siguen la metodología defendida por las apelantes.

A modo de conclusión constatamos que a) el resultado final al que llega el sr. Elias, perito judicialmente designado, no se revela absurdo pues es parejo al de otros dos dictámenes obrantes en la causa en los que sí se recogen los cuadros detallados de mediciones y/o valoraciones a que se refieren las apelantes y b) fueron las propias actoras quienes en la audiencia previa, a la vista de los peritajes aportados por el resto de partes, vinieron a asumir que la valoración realizada por el perito por ellas designado resultaba excesiva, y si bien es cierto que limitaron esa apreciación a la partida de fachadas en la que se presupuestaba la sustitución de toda la carpintería por otra de superior calidad (55m.:33s. vídeo 3), con la consiguiente mejora, la Sala alberga serias dudas de que las soluciones propuestas para la reparación del resto de deficiencias no incurran también en pluspetición.

Por todo lo que antecede la decisión del Juzgado de seguir, en cuanto a las patologías que afectan al edificio, su método y presupuesto de subsanación, el dictamen del perito judicialmente designado, a petición de las propias apelantes y a cuyas conclusiones venían a someterse, no es contrario al criterio valorativo del art. 348 LECivil lo que conduce al rechazo de su recurso.

III.- Costas del recurso

La desestimación del recurso y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las inherentes a toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por su seguimiento se impongan a las apelantes ( arts. 398.1 y 394.1 LECivil).

IV.- Depósito para recurrir

Desestimado el recurso, las apelantes pierden el depósito constituido, al que se dará el destino legal (D.Ad. 15ª.9 LOPJ).

Quinto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso cuya cuantía quedó fijada en la audiencia previa por encima de los 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.2º, 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos íntegramente la impugnación articulada por COPISA, CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. así como el recurso de apelación interpuesto por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS constituidas sobre los edificios sitos en L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, calles DIRECCION001 números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, DIRECCION002 números NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 y DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 y acogemos parcialmente el formulado por DON Carlos Manuel contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2.017 en los autos de juicio ordinario 327/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Barcelona, y en consecuencia:

1º.- CONFIRMAMOSdicha resolución con la única salvedad de ACLARARque la condena impuesta a DON Carlos Manuel se basa, exclusivamente, en su condición de heredero de su padre don Julio, único arquitecto superior de la promoción litigiosa.

2º.- CONDENAMOSa COPISA, CONSTRUCTORA PIRENAICA, S.A. y a las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS actoras al pago respectivo de las costas causadas por la tramitación de la impugnación y del recurso por ellas interpuesto. Las costas generadas por el seguimiento del recurso de DON Carlos Manuel no se imponen a ninguno de los litigantes.

3º.- Los depósitos constituidos para recurrir: DON Carlos Manuel recupera el suyo y las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS actoras lo pierden, dando al mismo el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.


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