Sentencia CIVIL Nº 163/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 635/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100115

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6677

Núm. Roj: SAP B 6677:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178145756

Recurso de apelación 635/2019 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 785/2017

Parte recurrente/Solicitante: OLOPTE 92, S.L.

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a: ESTEBAN CORREA ARTÉS

Parte recurrida: LABORDE MARCET S.L.

Procurador/a: Virginia Gomez Papi

Abogado/a: Rafael Giménez Olavarriaga

SENTENCIA Nº 163/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 13 de julio de 2020

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 785/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de OLOPTE 92, S.L. contra sentencia de 18/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Virginia Gomez Papi, en nombre y representación de LABORDE MARCET S.L.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Virginia Gómez Papí en nombre y representación de LABORDE MARCET, S.L., contra OLOPTE 92, S.L., y en su virtud, condeno a OLOPTE 92, S.L., a pagar a LABORDE MARCET, S.L., la cantidad de 96.800 €, más los intereses legales devengados desde el 24 de octubre de 2017 y las costas causadas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/04/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Sra. Ana Maria Ninot Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Para la resolución del recurso planteado es necesario partir de los siguientes hechos acreditados, recogidos como tales en la sentencia de instancia:

1) El 31 de marzo de 2017 Dña. Bernarda, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad OLOPTE, en su condición de propietaria de los edificios ubicados en Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM000, reconoció a LABORDE MARCET unos honorarios de 80.000 € ' por las gestiones de intermediación relativas al contrato de compraventa de los citados inmuebles, siempre que la compraventa se efectúe con sus clientes', cobrándose los honorarios 'en el momento de la formalización del contrato de compraventa correspondiente' (documento nº 5 de la demanda).

2) Como consecuencia de las labores de mediación desarrolladas por LABORDE MARCET, se presentó propuesta de compra de los inmuebles por BARCINO PROPERTY SL (documento nº 4 bis de la contestación y nº 6 y 8 de la demanda).

3) El 6 de abril de 2017 se firmó por OLOPTE como vendedora y por BARCINO PROPERTY como compradora un 'contrato de arras penitenciales' (documento nº 7 de la demanda) al amparo del artículo 1.454 del Código Civil, cuyo objeto era la compra como cuerpo cierto por BARCINO PROPERTY de las fincas de que era propietaria OLOPTE en los edificios anteriormente indicados (pacto 1º), ascendiendo el importe de las arras a 478.000 € que la compradora abonaba a la vendedora (pacto 2º), fijándose el precio de la futura compraventa en 4.780.000 € (pacto 3º), y acordándose como fecha para el otorgamiento de la escritura de compraventa el 4 de julio de 2017 (pacto 4º), de manera que si la compradora no acudía a la firma perdería la cantidad entregada, y si no lo hacía la vendedora o se negaba a formalizar la compraventa, debería devolver las arras duplicadas (pacto 5º).

4) El 3 de julio de 2017 la Sra. Bernarda remitió al representante de BARCINO PROPERTY correo electrónico por el que le comunicaba que ' a tenor de las razones que os expusimos en mi despacho el pasado jueves, día 29 de junio ... nuestra voluntad de resolver el contrato de arras suscrito' (documento nº 5 de la contestación).

5) El 4 de julio de 2017 se suscribió acuerdo entre OLOPTE y BARCINO por el que aquella manifestaba que había decidido resolver el contrato de arras suscrito con esta y no proceder a otorgar la compraventa de las fincas objeto del mismo, haciendo entrega en el acto de cheque por importe de 956.000 € en concepto de devolución duplicada de la cantidad percibida como arras (documento nº 6 de la contestación).

6) Finalmente la formalización de la compraventa tuvo lugar a favor del Ayuntamiento de Barcelona, por un precio superior al acordado con BARCINO PROPERTY (hecho 3º de la contestación).

SEGUNDO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por LABORDE MARCET SL contra la entidad OLOPTE 92 SL en reclamación de la cantidad de 96.800 €,más los intereses correspondientes.

Aduce la demandante que tiene derecho a percibir los honorarios pactados por cuanto presentó a OLAPTE 92 SL un comprador de las fincas con el que la demandada firmó un contrato de compraventa, que quedó perfeccionado en el momento de la firma al haberse determinado el objeto y el precio de la compraventa, aunque su consumación quedara diferida para el momento del otorgamiento de la escritura pública.

A la pretensión deducida se opuso la entidad demandada OLIPTE 92 SL alegando que no se pactaron honorarios por realizar gestiones, sino por obtener un resultado concreto, cual era la perfección de la compraventa con el comprador aportado por la actora y el otorgamiento de la escritura pública con dicho comprador, y dicho resultado no se obtuvo por lo que la demandante no tiene derecho a percibir los honorarios. Según la demandada el contrato firmado con Barcino Property SL no es un contrato de compraventa, sino que debe calificarse como un compromiso o promesa de venta sujeto a arras penitenciales. La demandada no incumplió el contrato de compraventa sino que ejerció la facultad derivada del contrato de arras que le permitía desistir del contrato de promesa de venta devolviendo las arras duplicadas. En definitiva, la demandada sostiene que la percepción de los honorarios convenidos estaba sujeta a una condición: que la compraventa se perfeccionase con los clientes aportados por la actora mediante su formalización en escritura pública. Y dicha condición no se ha cumplido, por lo que la demandante no tiene derecho a percibir los honorarios que reclama.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, estimando íntegramente la demanda, condena a OLOPTE 92 SL a pagar a LABORDE MARCET SL la cantidad de 96.800 €, más los intereses devengados desde el 24 de octubre de 2017 y las costas causadas. La sentencia justifica el acogimiento de la pretensión ' en cuanto consta que se alcanzó por la demandada un acuerdo para la venta de los inmuebles con una compradora que no se discute fue aportada por la actora, existiendo perfección de la compraventa en cuanto que se convino entre compradora y vendedora lo relativo a la cosa y el precio objeto del contrato, aun cuando el mismo finalmente no llegase a consumarse mediante el otorgamiento de la escritura, por causa en todo caso atribuible a la propia vendedora demandada'. Y añade que actora y demandada no pactaron que 'el devengo de los honorarios tendría lugar en el momento del otorgamiento de la escritura, sino más bien que dicho devengo se produciría 'siempre que la compraventa se efectúe con sus clientes', y que se cobrarían 'en el momento de la formalización del contrato de compraventa', sin que esa falta de formalización, por causa solamente imputable a la demandada, obste la exigibilidad por la demandante de los honorarios ya devengados a su favor, pues al margen de cuanto antecede, otra conclusión comportaría dejar la validez y el cumplimiento del contrato de mediación al arbitrio de la demandada, que podría desligarse de manera unilateral del cumplimiento de aquello a que se obligó, contra la regla general que fijan los artículos 1.091 y 1.256 del Código Civil '.

Frente a dicha resolución se alza la demandada OLOPTE 92 SL que recurre en apelación denunciando error en la interpretación del contenido y efectos del documento de reconocimiento de honorarios y error en la calificación de la naturaleza jurídica del contrato de arras penitenciales. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada.

TERCERO.-En su primer motivo de apelación, la demandada aduce que los hechos relatados por la sentencia en el fundamento de derecho primero son totalmente opuestos a la realidad de lo ocurrido y acreditado en autos. En concreto, la recurrente refiere que la demandante acudió a la entidad demandada porque tenía un cliente comprador de los inmuebles, en ningún momento las gestiones que efectuó la actora fueron de búsqueda de comprador, sino de convencer a la entidad propietaria para que vendiera a sus clientes en lugar de a otros interesados. La apelante añade que OLOPTE no se aprovechó de las gestiones efectuadas por la demandante para su venta ' ya que es un hecho conocido que fueron los vecinos de la zona los que con su insistencia y constante denuncia de la venta de inmuebles en la zona centro y la escasez de viviendas que conllevaba la compra de edificios por empresas extranjeras, los que forzaron la intervención y compra por el Ayuntamiento de Barcelona'.

Las alegaciones de la demandada carecen de trascendencia práctica para la resolución del recurso por cuanto, con independencia de quién tomó la iniciativa en los contactos habidos entre la partes, lo cierto es que la demandada firmó un documento de reconocimiento de honorarios que sirve de fundamento a la reclamación. Por lo demás, cabe señalar que en el fundamento de derecho primero el Juez expone el contenido de la demanda y la contestación, no los hechos probados, a los que dedica el fundamento tercero.

CUARTO.-La demandada sostiene que la sentencia yerra al interpretar el documento 'reconocimiento de honorarios' de fecha 31 de marzo de 2017.

Según la recurrente, de la lectura del contenido del documento, interpretado conforme al sentido literal de sus palabras o cláusulas de forma conjunta las unas con las otras, la conclusión que cabe extraer es que la percepción de honorarios por parte de la actora está sujeta a dos condiciones: 1) a que la compraventa se efectúe con los clientes de la actora; y 2) a que se formalice el contrato de compraventa, mediante el otorgamiento de escritura pública, precisamente con los clientes aportados por la actora. Para la demandada, la interpretación correcta del documento lleva a la conclusión de que las partes pactaron que los honorarios se percibirían sólo si la compraventa se hacía efectiva con la formalización en escritura pública y simultánea entrega de los inmuebles y pago del precio con los clientes aportados por LABORDE MARCET, y al no haber ocurrido así, no se devengaron honorarios.

La recurrente afirma también que la sentencia yerra al considerar que el documento denominado 'contrato de arras penitenciales' suscrito en fecha 6 de abril de 2017 por OLOPTE 92 SL y BARCINO PROPERTY SL es un contrato de compraventa. La demandada sostiene que su verdadera naturaleza es la de un compromiso o promesa de venta sujeta a arras penitenciales, del que ambas partes podían desistir o desligarse mediante el cumplimiento del pacto arral. Y añade que OLOPTE, acogiéndose a esta posibilidad, se desligó del compromiso devolviendo las arras duplicadas, concluyendo que no es que la compraventa no se formalizase por causa a ella imputable. Según la apelante, no hubo desistimiento de la consumación del contrato de compraventa porque nunca se pactó un contrato de compraventa; lo que hubo fue un desistimiento del compromiso de venta en base al pacto arral.

Finalmente, la demandada sostiene que la sentencia de la Sección 19 de esta Audiencia Provincial de fecha 17 de enero de 2019, citada por la sentencia impugnada, no resulta de aplicación al presente caso.

Por su parte, la apelada, actora en la instancia, aduce que la demandada defiende ahora en esta alzada que los honorarios se devengarían con la consumación de la compraventa cuando en primera instancia defendió que el devengo de los honorarios se producía con la perfección del contrato, lo que, a juicio de la demandante, supone una mutatio libelliinadmisible. Para la actora, la sentencia interpreta correctamente el documento de reconocimiento de honorarios; el contrato de 6 de abril de 2017 debe ser calificado como contrato de compraventa y, aún el supuesto de entender que es una promesa de venta, la configuración de la misma seguiría conllevando el devengo de honorarios.

QUINTO.-Revisadas nuevamente las actuaciones, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la del Magistrado de instancia, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba.

La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de septiembre de 2008, 22 de abril y 16 de diciembre de 2010, 15 de abril de 2011 y 4 de diciembre de 2012) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Como dice la STS de 30 de julio de 2008 '...si la resolución de primer grado esacertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem'se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes.

1) En primer lugar, debemos salir al paso de las alegaciones efectuadas por la parte apelada respecto a lamutatio libelli,para indicar que en realidad no existe tal mutatio. Con independencia de la precisión en la terminología empleada, lo cierto es que la demandada en todo momento ha defendido lo mismo: que el devengo de honorarios estaba condicionado a un resultado consistente en que la compraventa se perfeccionase con el comprador aportado por Laborde Marcet SL y a que la escritura pública de compraventa se otorgase precisamente con dicho comprador y ese resultado no se obtuvo por lo que, siempre según la demandada, la actora no tiene derecho a percibir los honorarios. En realidad, la demandada, en su escrito de contestación no distingue los conceptos 'perfección' y 'consumación' del contrato, en sentido técnico-jurídico, y no defiende la tesis de la perfección para sostener ahora en esta alzada la tesis de la consumación, como alega la apelada, pues la demandada habla siempre de perfeccionar y escriturar, utilizando ambos términos uno seguido del otro, aludiendo de este modo tanto a la perfección como a la consumación del contrato en sentido técnico.

2) Por lo que se refiere a la interpretación del documento de 31 de marzo de 2017, este Tribunal no puede sino compartir los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia en la que no se aprecia ningún error interpretativo.

El citado documento que lleva por título 'reconocimiento de honorarios' dice literalmente:

Barcelona, 31 de marzo de 2017

Don/ña Bernarda con DNI nº NUM001 domiciliado en c/ DIRECCION001 NUM002 08006 Barcelona en nombre propio y en nombre y representación de OLOPTE 92 SL o de cualquier otra sociedad a la que represente y en su condición de propietario de los edificios ubicados en Barcelona, DIRECCION000 núm NUM000, reconoce a LABORDE MARCET SL, con CIF nº B-65233496, domiciliada en Plaça Catalunya 8, 3º 2ª de Barcelona, unos honorarios de 80.000 euros por las gestiones de intermediación relativas al contrato de compraventa de los citados inmuebles, siempre que la compraventa se efectúe con sus clientes.

Los honorarios a percibir por LABOIRDE MARCET SL se cobrarán en el momento de la formalización del contrato de compraventa correspondiente.

El presente documento anula los anteriores.

La recurrente sostiene que la interpretación correcta del documento es que la obligación del pago de los honorarios nace en el momento en que se formalice (mediante el otorgamiento de escritura pública) la compraventa, precisamente con los clientes aportados por la actora, no antes. Según la demandada, de lo contrario se vaciaría de sentido la frase escrita a mano ' siempre que la compraventa se efectúe con sus clientes'.

Pero aceptar tal interpretación comportaría, como acertadamente pone de relieve el Juez a quo, dejar la validez y el cumplimiento del contrato de mediación al arbitrio de la demandada, que podría desligarse de manera unilateral del cumplimiento de aquello a que se obligó, en contra de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, a cuyo tenor ' la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.

Y es que es un hecho no discutido que la entidad demandada OLOPTE 92 SL suscribió un contrato de arras con Barcino Property, compradora propuesta por la actora, que tenía por objeto las fincas propiedad de la demandada, como es igualmente incontrovertido que si la escritura de compraventa no llegó a firmarse fue por decisión de OLOPTE que resolvió el contrato entregando a Barcino el doble de la cantidad percibida en concepto de arras.

Insistimos en que acoger la tesis mantenida por la recurrente, según la cual el derecho a percibir los honorarios sólo nacía si OLOPTE y BARCINO otorgaban la escritura pública, es tanto como dejar el cumplimiento del contrato de mediación al arbitrio de la demandada que, habiendo alcanzado un acuerdo con la compradora propuesta por la actora, después decide resolverlo, pretendiendo de esta forma no abonar los honorarios comprometidos a la demandada.

Por lo demás tampoco compartimos el sentido que la apelante quiere dar a la frase manuscrita ' siempre que la compraventa se efectúe con sus clientes' cuando afirma que esta salvaguarda o condición fue puesta por Olopte porque no se trataba de una exclusiva y la demandada disponía de otros posibles compradores, entre ellos el Ayuntamiento de Barcelona a quien finalmente se vendieron los inmuebles. La demandada sostiene que, si no se supedita el cobro de honorarios al otorgamiento de la escritura pública con la compradora propuesta por la actora, aquella frase quedaría vacía de contenido. Ello podría defenderse quizás si el contrato de arras fuese anterior al documento de reconocimiento de honorarios, pero no siendo éste anterior a las arras.

Finalmente, cabe señalar que lo único que las partes difieren al momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa es el pago de los honorarios, no su devengo, que se produce cuando la actora cumplió su obligación de facilitar un comprador con el que la demandada perfeccionó un contrato de compraventa.

3) Por lo que se refiere al contrato de arras penitenciales de 6 de abril de 2017 y su calificación jurídica, la recurrente defiende que es un precontrato o promesa de venta.

Por lo pronto cabe señalar en nuestro derecho no existe el contrato de arras. Podemos definir las arras como uno o varios objetos tangibles, generalmente una suma de dinero, que, sin constituir el total precio o prestación, entrega una de las partes a la otra en el momento de celebración del contrato, normalmente de compraventa. La doctrina y la jurisprudencia afirman que las arras pueden cumplir tres funciones, distinguiendo tres tipos de arras, confirmatorias, penales y penitenciales.

El Código Civil las regula en el artículo 1454, dentro del contrato de compraventa y como una cláusula de la misma. Y el Código Civil de Catalunya las contempla en el art. 628-8, también dentro de la compraventa, refiriéndose tanto a las confirmatorias como a las penitenciales.

Por lo tanto, referirse a las arras como un contrato es erróneo jurídicamente. El pacto de arras es un pacto generalmente incluido en el contrato de compraventa, aunque también podría serlo en la promesa de venta u otros contratos.

La sentencia concluye que el documento ' contrato de arras penitenciales', suscrito en fecha 6 de abril de 2017 por Olopte 92 SL y Barcino Property SL, es un contrato de compraventa. La recurrente sostiene que su naturaleza jurídica es la de un compromiso o promesa de venta sujeto a arras penitenciales.

El Tribunal no comparte los argumentos del recurso relativos a la calificación del contrato como promesa de venta; por el contrario, coincidimos con la conclusión alcanzada por el Magistrado de Instancia en orden a la existencia de una compraventa, pues no cabe confundir la perfección de la venta con su consumación.

Decíamos en nuestra sentencia de 6 de julio de 2017 que:

'Así, aunque la parte actora califica el contrato de promesa de venta, atendido el hecho que la calificación de los contratos no depende de lo que sostengan las partes sino de lo que sean efectivamente, pese a los términos empleados por los contratantes, habrá que estar a las estipulaciones pactadas y a los datos objetivos derivados del contrato suscrito entre las partes. De esta forma, la naturaleza jurídica del contrato objeto del presente litigio no está ligada al nombre que se le dio sino al objeto real pactado, atendiendo entre otros elementos a la voluntad de las partes cuando celebraron el contrato.

Por ello, previamente a determinar si efectivamente el contrato suscrito por las partes es un contrato de promesa de venta, deben fijarse cuáles son los elementos que caracterizan a dichos contratos, porque sólo así después de examinar el contenido del referido contrato podrá determinarse si tiene encaje en la figura jurídica del contrato de promesa de venta previsto en el art. 1451 CC .

Pese a que la doctrina discute cuál es el contrato de promesa de venta a que se refiere el art. 1451 CC la jurisprudencia mantiene una posición consolidada que entiende que dicho precepto regula la promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada cuya esencia se encuentra en que se difiere a un momento posterior la perfección del contrato que las partes han proyectado, lo que motiva que desde su firma hasta, en su caso, la perfección las partes quedan obligadas a obligarse. No obstante, la identificación de dicho precontrato resulta problemática en la práctica puesto que pueden presentarse diferentes situaciones. Así, puede suceder que en el contrato se hayan determinado todos los elementos de la compraventa y se haya manifestado la obligación de celebrar el contrato, pero que el mismo no pueda formalizarse por determinados obstáculos; puede ser que se identifiquen todos los elementos de la compraventa quedando sólo para el futuro la obligación de celebrar el contrato de compraventa; o que en el contrato no se hayan determinados de forma completa los referidos elementos. Ante dicha diversidad de situaciones la jurisprudencia mayoritaria centra el elemento diferenciador entre el contrato de promesa de venta y el contrato de compraventa en la voluntad de las partes de no tener que completar el contrato con otro posterior y definitivo, como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de abril de 2001 la esencia de la promesa de venta se encuentra 'en la existencia o no de una voluntad negocial, dirigida a definir para un momento posterior la entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, y que consiste en '.

De esta forma, el contrato de promesa de venta sería un precontrato por el que dos o más sujetos se comprometen a hacer efectiva en el futuro la conclusión de un determinado contrato que en ese momento no quieren o no pueden celebrar como definitivo. Las partes quedarían así obligadas a concluir el contrato definitivo gozando de la posibilidad de ejercer, en caso de incumplimiento por la contraparte, una acción para exigir que el contrato se concluyese de forma definitiva. Por ello, tal y como resulta del examen de la jurisprudencia, el abono de una cantidad a cuenta del precio no es elemento definidor para concluir que lo que se ha llevado a cabo es un contrato de compraventa y no un contrato de promesa de venta, por cuanto lo relevante es la voluntad de las partes de perfeccionar la compraventa o de postergar a un momento posterior su obligación de perfeccionar el contrato de compraventa.'

En el contrato de 6 de abril de 2017 concurren todos los requisitos de los artículos 1.445, 1.450 y concordantes del Código Civil, que deben darse para la válida perfección de un contrato de compraventa (consentimiento de los contratantes, objeto, precio y condiciones accesorias del mismo), sin que pueda ser óbice a la anterior conclusión, ni puede pretenderse la existencia de una promesa de venta, por el solo hecho de que se utilice la expresión 'futura compraventa' o 'hasta dicha compraventa', ya que tales expresiones se refieren claramente al momento posterior del otorgamiento de la escritura pública y la consiguiente consumación del contrato ya perfeccionado. Además no concurre esa voluntad de postergar a un momento posterior la obligación de perfeccionar el contrato de compraventa, sino que se perfecciona en dicho momento, de manera que la única actuación que las partes difieren para un momento posterior es el otorgamiento de la escritura pública. Cabe insistir en que la compraventa se perfecciona desde el acuerdo en la cosa y el precio entre las partes, aunque ni una ni otro se hayan entregado ( art. 1450 CC), por lo que el hecho de que se difiera el momento del otorgamiento de la escritura pública y el pago del precio no desnaturaliza la condición de compraventa ya perfeccionada.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por OLOPTE 92 SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, que confirmamos en todos sus extremos.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por OLOPTE 92 SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en fecha 18 de marzo de 2019 en Procedimiento Ordinario núm. 785/2017, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo

recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la

nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de

noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito

ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos

procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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