Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 120/2020 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100075
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:124
Núm. Roj: SAP CC 124:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00163/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10037 41 1 2019 0000972
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000166 /2019
Recurrente: Isaac, Camino
Procurador: ELOY HERNANDEZ PAZ, ELOY HERNANDEZ PAZ
Abogado: ANGEL LUIS APARICIO JABON, ANGEL LUIS APARICIO JABON
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE PEDROSO DE ACIM
Procurador:
Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
S E N T E N C I A NÚM.- 163/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 120/2020 =
Autos núm.- 166/2019 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Febrero de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario) núm.- 166/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres siendo parte apelante, los demandados DON Isaac y DOÑA Camino, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Paz, y defendidos por el Letrado Sr. Aparicio Jabón, y como parte apelada, el demandante, AYUNTAMIENTO DE PEDROSO DE ACIM, actuando en su representación y defensa el Sr. Letrado de la Diputación Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 166/2019, con fecha 2 de Septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de
Pedroso de Acím frente a don Isaac y doña Camino y, en consecuencia:
1. Se declara la situación de precario de los demandados respecto de la finca rústica ' DIRECCION000', sita en la localidad de Pedroso de Acím.
2. Se condena a los demandados a retirar su ganado de dicha finca.
3. Se condena a los demandados a afrontar el pago de las costas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 12 de Febrero de 2020 se dictó Providencia que acordaba la admisión del documento aportado, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Febrero de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. PresidenteDON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de desahucio por precario; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º) NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA POR LOS DEMANDADOS HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN APLICACIÓN DEL ART. 241.3º LEC, AL NO HABERSE ACORDADO LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONTESTAR A LA DEMANDA EX. ART. 16.1 DE LA LEY 1/1996, DE 10 DE ENERO, DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA, PRESCINDIÉNDOSE DE NORMAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO CON INDEFENSIÓN PARA LA RECURRENTE.
Considera que debe declararse la nulidad del procedimiento seguido ante el Juzgado, toda vez que como aparece acreditado en las actuaciones, con fecha 4 de abril de 2019 se emplazó a la parte demandada para que contestara a la demanda en el plazo de diez días, habiendo hecho uso dicha parte de su derecho a litigar gratuitamente y solicitando, con fecha 15 de abril de 2019, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, mediante escrito presentado en el Servicio del Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres, escrito que fue comunicado al órgano judicial a los efectos de que se resolviera la solicitud de suspensión del procedimiento planteada por los demandados con la misma fecha, y que se basaba en el art. 16.1, párrafo segundo, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, a fin de evitar indefensión o el transcurso de los plazos sin que se hubiera designado, siquiera provisionalmente, abogado y procurador del turno de oficio.
El Juzgado resuelve la solicitud por medio del Decreto de fecha 22 de abril de 2019, en el sentido de denegar la solicitud de suspensión del presente juicio, continuando la tramitación de las actuaciones. Librar oficio al Colegio de Abogados de Cáceres a fin de que se proceda a la designación provisional de los profesionales que por turno corresponda.
Como se puede comprobar con la lectura del Decreto, la Sra. Letrado de la Administración de Justicia desestima la solicitud apoyándose en que la misma ha sido presentada fuera del plazo de tres días que establece la LEC, refiriéndose, como no puede ser de otra manera, al art. 33 de dicho texto legal, que regula dos supuestos diferentes pero que, en este caso, no es de aplicación:
1.- El primero de esos supuestos es aquél en el que uno de los litigantes solicita que se le nombre abogado o procurador sin tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, indicando dicho precepto que las peticiones se resolverán conforme a la LAJG, pero sin hacer referencia alguna a la suspensión del procedimiento, debiendo solicitarse el nombramiento en los tres días siguientes al emplazamiento del demandado.
El segundo supuesto es el del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas o por expiración del término contractual, y el juicio de reclamación de rentas y cantidades debidas, excluyéndose del mismo el juicio de desahucio por precario, determinándose que la solicitud de asistencia jurídica gratuita se deberá hacer en los tres días siguientes al emplazamiento, suspendiéndose en este caso el procedimiento de conformidad con las disposiciones de la LAJG, e indicando que si se presenta la solicitud fuera de plazo, no procederá la suspensión de la solicitud salvo en los casos del art. 16, párrafo segundo, de la tantas veces aludida LAJG. Por tanto, y aunque no nos encontremos en este supuesto, sí que debemos hacer la precisión de que en esos casos del art. 16, párrafo segundo, aunque la solicitud se presente después de transcurridos los tres días, procederá la suspensión hasta la designación provisional o la resolución de la solicitud.
En cualquier caso, al no encuadrarse el presente procedimiento en ninguno de los supuestos aludidos, tenemos que acudir, para determinar si procedía o no la suspensión del plazo para contestar a la demanda, al contenido del art. 16.1 ya citado de la LAJG, y este precepto enumera los supuestos en que procederá la suspensión del procedimiento: '1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.'
Consecuentemente con lo anterior, se infringió con el dictado del Decreto de 22 de abril de 2019, una norma esencial del procedimiento, por extensión, el art. 16.1, párrafo segundo, al haberse denegado la suspensión del procedimiento cuando lo procedente era conceder dicha suspensión, al menos hasta que se hubiere procedido a la designación provisional de profesionales que defendieran debidamente a los demandados.
Por ello, la propia parte dispositiva de la resolución, cuando deniega la suspensión quedando escasamente cinco días para contestar a la demanda y a la vez ordena 'librar oficio al Colegio de Abogados de Cáceres a fin de que se proceda a la designación provisional de los profesionales que por turno corresponda.'
Todo ello, a más de haber colocado a la parte demandada en una absoluta posición de indefensión con infracción del art. 16.1 LAJG, provocó como se ha podido comprobar que la parte no pudiera contestar a la demanda al no tener asignados profesionales para su defensa, ni por ende aportar la documental de que disponía cumpliendo con las normas procesales sobre la aportación de documentos, y cuya aportación probablemente hubiera supuesto un resultado del pleito bien distinto, pues podría haber conseguido acreditar que estaba pagando semestralmente más de 2.000 euros en concepto de merced arrendaticia y que por tanto no existía aquí precario alguno, y en consecuencia, que no debía prosperar el desahucio instado.
Y no solo no pudieron contestar los demandados, sino que se les declaró en rebeldía al no tener ni siquiera profesionales que se personaran en su nombre en el procedimiento (la designación provisional se acordó mediante Resolución de 6 de mayo de 2019, y, por tanto, una vez que había transcurrido el plazo para contestar a la demanda).
Todo ello, es causa de nulidad al amparo del artículo 225.3º de la LEC, precepto con un tenor idéntico al 238.3º de la LOPJ, pues concurren los requisitos exigidos por dicha norma, a saber, que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, en este caso ese art. 19.1 LAJG; y que, como consecuencia, se pueda causar indefensión, probabilidad que en el caso presente se convirtió en certeza, pues la indefensión se materializó y se hizo efectiva como bien lo han sufrido los demandados.
La consecuencia de dicha nulidad no debe ser otra que la retrotracción de todo lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior al dictado del Decreto de 22 de abril de 2019, que denegó esa suspensión del procedimiento.
2º) INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DEL PRECARIO, AL HABERSE ESTIMADO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA EXISTIENDO PAGOS SEMESTRALES REALIZADOS POR UNO DE LOS DEMANDADOS EN CONCEPTO DE TASA O MERCED ARRENDATICIA.
De forma subsidiaria, alega que entre los requisitos para que pueda considerarse la existencia de un precario, tiene que contarse la inexistencia de pago de renta o merced arrendaticia, esto es, que el bien se disfrute a título gratuito y con base en la mera tolerancia del dueño, o, en otros términos, que no haya un título habilitador para poseer a favor del poseedor, pues entonces no podríamos hablar de precario y entrarían en juego aquí las posibilidades de desahucio que, para el caso de los arrendamientos, recoge la Ley (falta de pago de las rentas, expiración del plazo contractual, además de otro tipo de causas contempladas por las normas aplicables).
Por todo lo expuesto en párrafos anteriores, puesto en relación con el contenido del Doc. nº1 que se acompaña al presente escrito, y cuya admisión a efectos de valoración solicitamos, queda constatado que realmente, la relación existente entre las partes es la de un arrendamiento, o, dada la especialidad del supuesto y la condición de la demandante como administración pública, concesión de aprovechamiento de pastos comunales a través del pago de determinados tributos, y por tanto, dicha relación estaría sometida a normas de Derecho público, pero jamás se podría considerar existente la condición de precario por cuanto los documentos aportados acreditan el pago de renta o merced arrendaticia, o, en su caso, tasas u otros tributos por el aprovechamiento de los pastos, cuestión que no ha sido aclarada aquí por no haber aportado nada al respecto la parte demandante.
Al no darse el requisito de la gratuidad o la falta de título posesorio, se excluye el precario, y tenemos que la realidad de la relación existente entre las partes es bien diferente a la presentada por la parte demandante: El poseedor de los pastos comunales es D. Isaac, quien lleva disfrutando de los mismos -y pagando su merced- desde hace unos 59 años, teniendo su ganado allí y abonando lo solicitado por el Ayuntamiento demandante tal y como se acredita con la aportación del Doc. nº1; por parte de la Sra. Camino no se disfruta ni se ha disfrutado nunca el pasto procomún, sino que el ganado pertenece a su padre. En las numerosas resoluciones de la Alcaldía de las que se aportan junto a la demanda se reconoce que existe título que habilita para la posesión, aunque lo consideren extinguido, eso sí, sin acudir a la vía judicial para impetrar la extinción de dicho título y el desahucio del arrendador.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se declare la nulidad del procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior al dictado del Decreto de 22 de abril de 2019, ordenando que se retrotraiga todo lo actuado y que continúen los trámites procesales y se reanude el plazo para contestar a la demanda por los días que restaran, habiéndose consumido un total de seis días entre el emplazamiento de la parte demandada y la presentación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita y de la suspensión del procedimiento hasta la designación provisional, o, en su caso, la resolución definitiva de mentada solicitud. Subsidiariamente, y para el único caso de que no se estimara el motivo primero, se revoque la Sentencia recurrida, dictando nueva resolución por la que absuelva a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos formulados en la demanda en su día presentada
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental.
Consta al efecto, que una vez presentada la demanda de juicio de desahucio por precario, se dictó Decreto de 25 de marzo de 2019, acordando admitir a trámite la demanda, emplazando a los demandados para que en el plazo de diez días la contesten, apercibiéndoles de que si no comparecen serán declarados en rebeldía.
En el mismo Decreto se les informa que en el presente procedimiento no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, pero que, si el juez lo acuerda, pueden designarse estos profesionales gratuitos, conforme al art. 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
También se les informa que, si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos del art. 16.2 de la LAJG.
En fecha 4 de abril de 2019 se emplazó a la parte demandada para que contestara a la demanda en el plazo de diez días.
En fecha 15 de abril de 2019, la codemandada Doña Camino, presentó escrito en el Colegio de Abogados de Cáceres solicitando el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
En fecha 18 de abril de 2019, Doña Camino presentó escrito ante el Juzgado participando que había solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y conforme al Art. 16 LAJG, solicitaba la suspensión del curso del proceso hasta tanto se resolviera sobre dicha solicitud.
El Juzgado dictó Decreto de fecha 22 de abril de 2019, denegando la solicitud de suspensión del presente juicio, al haberse formulado fuera del plazo de tres días previsto en la LEC. Acuerda que continúe la tramitación de las actuaciones. Así mismo, acuerda librar oficio al Colegio de Abogados de Cáceres a fin de que se proceda a la designación provisional de los profesionales que por turno corresponda.
Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2019 se tiene por designados para la defensa y representación de los demandados a la letrada Doña. María Antonia Muñoz Robledo y a la procuradora Doña. María Lourdes Álvarez García; una vez recibida designación provisional por los respectivos colegios profesionales.
En la misma Diligencia se hace constar que habiendo precluido el plazo para contestar a la demanda, quedan los autos pendientes de señalar fecha para la vista. Dicha resolución no fue recurrida.
Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2019 se acuerda señalar la fecha del juicio para el 2 de septiembre de 2019 a las 11 horas.
En fecha 3 de junio de 2019, los profesionales designados presentaron escrito al juzgado, manifestando que les había sido imposible contactar con sus clientes, solicitando copia de las actuaciones.
Por Diligencia de Ordenación de 8 de julio se acuerda entregar copia del procedimiento a la Procuradora de los demandados y habiendo precluido el plazo para contestar la demanda, se señaló día y hora para la celebración del juicio.
La letrada de los demandados compareció en el acto de juicio sin haber podido contactar nunca con ellos, tal y como expuso en dicho acto.
El día 2 de septiembre de 2019 se dictó sentencia estimando la demanda.
En fecha 4 de octubre de 2019, Doña Camino presentó escrito en el Juzgado manifestando que renunciaba a su Abogada y Procuradora por falta de confianza y que se concedieran más plazo para designar Letrado de su confianza y poder interponer recurso de apelación.
En fecha 24 de octubre de 2019, la demanda se personó en el procedimiento mediante el Procurador Don Eloy Hernández Paz de su libre designación, y posteriormente, interpuso recurso de apelación con Letrado de su designación.
TERCERO. -Sentado lo anterior, se alega en primer lugar, nulidad de todo lo actuado al amparo del artículo 225.3º de la LEC, y Art. 238.3º de la LOPJ, al entender que ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, y que le ha producido indefensión.
Pues bien, el Art. 16.1 de la LAJG, establece como regla general que 'La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo'.
Examinadas todas las resoluciones dictadas en el procedimiento, tal y como hemos visto, se les informaba a los demandados sobre los trámites, derechos y plazos, así como que no era preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Además, consta que en fecha 4 de abril de 2019 se emplazó a la parte demandada para que contestara a la demanda en el plazo de diez días, y no fue hasta el 15 de abril de 2019, cuando la codemandada Doña Camino, presentó escrito en el Colegio de Abogados de Cáceres solicitando el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Finalmente, el 18 de abril de 2019, presentó escrito ante el Juzgado participando que había solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y conforme al Art. 16 LAJG, solicitaba la suspensión del curso del proceso hasta tanto se resolviera sobre dicha solicitud.
Dicha suspensión fue denegada por Decreto de 22 de abril porque la solicitud se había formulado una vez transcurridos con exceso el plazo de tres días. No obstante, en el mismo Decreto se acuerda librar oficio al Colegio de Abogados para que proceda a la designación provisional de dichos profesionales.
Designados dichos profesionales, habiendo precluido el plazo para contestar a la demanda, los mismos piden copia de todo el procedimiento para poder asistir al juicio con conocimiento del procedimiento, como así hicieron, pero manifestando en dicho acto que, no habían podido comunicarse con sus clientes, no obstante, las múltiples llamadas y mensajes enviados.
Una vez dictada la sentencia y notificada la misma, los demandados presentan escrito renunciando a los profesionales designados, y solicitando que se les concediera mayor plazo para interponer recurso de apelación, una vez designados Abogado y Procurador de su libre elección, como así hicieron.
Pues bien, a la luz de lo actuado en el procedimiento, es obvio que no se ha infringido el Art. 16.1, párrafo segundo, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, porque, como hemos visto, la regla general es la no suspensión del procedimiento. Ciertamente, el mismo precepto autoriza al Letrado de la Administración de Justicia para que si lo estima oportuno acuerde la suspensión del procedimiento, si la intervención de estos profesionales fuese preceptiva, y siempre que la solicitud se hubiera formulado en los plazos establecidos.
En el supuesto examinado, como hemos visto, se trata de un procedimiento en el que no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador y, además, la suspensión del procedimiento fue solicitada por los demandaos una vez transcurrido con exceso el plazo de tres días a que se refiere el Art. 16 LAJG, siendo denegada dicha suspensión por el Letrado de la Administración de Justicia.
Los Arts., 225.3º de la LEC, y 238.3º de la LOPJ, exigen que, para decretar la nulidad de actuaciones, se produzca efectiva indefensión a la parte, y en nuestro caso, es obvio que, si se ha producido alguna indefensión a los demandados, ha sido por causas solo a ellos imputables, porque, una vez designado Abogado y Procurador de forma provisional, no se pusieron en contacto con dichos profesionales para que les hubieran defendido en el acto del juicio, al que comparecieron los profesionales, manifestando que no se había podido comunicar con sus clientes.
Finalmente, al parecer los demandados no tenían derecho a la asistencia jurídica gratuita, pues cuando se les notificó la sentencia renunciaron a los profesionales designados, y procedieron a designar Abogado y Procurador de libre elección para interponer recurso de apelación.
El motivo se desestima.
CUARTO.-En segundo lugar, respecto al fondo del asunto, alega que no existe precario porque la relación que vincula a las partes es la de un arrendamiento, o, la concesión de aprovechamiento de pastos comunales a través del pago de determinados tributos, y por tanto, dicha relación estaría sometida a normas de Derecho público. Dice que los documentos acompañados al recurso de apelación acreditan el pago de renta o merced arrendaticia, o bien, tasas u otros tributos por el aprovechamiento de los pastos.
Pues bien, comenzar diciendo que, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales que en la actualidad y como consecuencia de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el proceso de desahucio por precario,contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo 250.1.2 LEC, tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que el Art. 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada.
Además, el Art. 444 LEC limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la misma Ley procesal, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad al disponer que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad.'.
Por tanto, no existiendo dudas en la actualidad del carácter plenario del desahucio por precario,es posible discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda.
De otra parte, según la STS de 29 de febrero de 2000, la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto de precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva. 'se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto de precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'.
Sentado lo anterior, sostiene la parte apelante que la relación jurídica que le vincula con el Ayuntamiento demandante es de un arrendamiento porque ha pagado rentas o al menos, unas tasas por el aprovechamiento de pastos.
Dichos documentos aportados con el escrito de apelación, consisten en sendos adeudos por domiciliación en la cuenta bancaria cuyo titular es Don Isaac; se efectuaron en junio y diciembre de 2016 y diciembre de 2017, y se determinó como concepto aprovechamiento dehesa 40 cabezas de ganado. Se trata del canon anual que venían abonando los demandados con anterioridad a la adjudicación de los aprovechamientos del año 2018.
Examinada la prueba documental acompañada a la demanda, consta que el Pleno del Ayuntamiento, de acuerdo con lo aconsejado por el SOFG aprobó el oportuno Pliego de Cláusulas Administrativas, para que, junto con el pliego de Prescripciones Técnicas del SOFG, se saque a subasta el aprovechamiento de los pastos de la DEHESA000, fijándose como límite del aprovechamiento, 120 cabezas vacunas en 272 hectáreas.
Dicha subasta fue anuncia públicamente en el BOP nº 4 de 5 de enero de 2018, así como en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.
Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 15 de febrero de 2018 se le adjudica el aprovechamiento de los referidos pastos a la asociación ' DIRECCION000', única proposición económica presentada.
Como quiera que Doña Camino no formaba parte de dicha Asociación, ni tampoco su padre, D. Isaac, se les pidió que desalojen su ganado de la DEHESA000.
Con fecha 26 de marzo de 2018, D. Isaac interpone recurso de reposición frente al anterior escrito, solicitando que se deje sin efecto el desalojo instado, por entender que tiene derecho a tener su ganado en la dehesa y que sacarlo de allí supone una discriminación frente al resto de ganaderos.
Con fecha 5 de abril de 2018, el Ayuntamiento resuelve el recurso de reposición, desestimándolo, e instando nuevamente al desalojo del ganado, con el apercibimiento de iniciar un procedimiento de desahucio administrativo.
Ante la falta de desalojo, el 8 de marzo de 2018, el Ayuntamiento inicia un procedimiento de desahucio administrativo contra D. Camino que concluye sin que saque su ganado de allí.
QUINTO.-Ciertamente, los pagos efectuados por la parte apelante en los años 2016 y 2017, se refieren al aprovechamiento de los pastos de la DEHESA000 que tenían concedidos con anterioridad a la licitación que efectuó el Ayuntamiento en el año 2018 para el aprovechamiento de los pastos, y con anterioridad a que la recurrente entrara en ganado sin la debida autorización, pues dicho aprovechamiento fue adjudicado a la asociación 'Dehesa del DIRECCION000' de la que los apelantes no formaban parte, ni concurrieron individualmente a la referida licitación.
En consecuencia, los apelantes carecen de todo derecho para introducir y mantener su ganado en la dehesa DEHESA000, por no han sido adjudicatarios del aprovechamiento, ni tampoco pagan cantidad alguna en el ejercicio 2018, a diferencia de los ganaderos autorizados para dicho aprovechamiento.
En definitiva, concurriendo todos los requisitos del desahucio por precario, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO. -De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Camino y DON Isaac, contra la sentencia núm. 120/19 de fecha 2 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 166/19, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
