Sentencia CIVIL Nº 163/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 561/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100176

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:902

Núm. Roj: SAP CA 902:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 1 6 3

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA

JUZGADO DE PROCEDENCIA:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE BARBATE

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO:383/13

ROLLO DE APELACIÓN:561/2019

En la Ciudad de Cádiz, a tres de Junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 383/13 seguido en el Juzgado referenciado.

Ha sido parte Apelante en el presente recurso Doña Marisol y D. Bernardino representada por la Procuradora Dña. Eloísa Cid Sánchez y defendida por el Abogado Don Francisco Casado Buiza.

Ha sido parte Apelada en el presente recurso D. Ceferino representado por la Procuradora Dña. Antonia Jesús Román Marín y defendido por sí mismo.

Antecedentes

PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 18 de abril de 2017, cuyo fallo es como sigue:

' Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Antonia Román Marín, en nombre y representación de D. Ceferino, ejerciendo el mismo la dirección jurídica como Letrado, contra Dña. Rosana, Dña. Marisol y D. Bernardino, representados por la Procuradora Dña. Eloísa Cid Sánchez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco Casado Buiza, y DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la Procuradora Dña. Eloísa Cid Sánchez, en nombre y representación de Dña. Rosana, Dña. Marisol y D. Bernardino contra D. Ceferino, condendo a los demandados a abonar al actor la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y DOS EUROS (23.082 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la parte demandada fue dado traslado a la parte contraria que se opuso al recurso, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La juez de la instancia estima la demanda de reclamación de cantidad, desestimando la reconvención formulada, interponiendo recurso de apelación la parte demandada, que lo fundamenta en la impugnación del fundamento de derecho de la sentencia de la instancia, valoración de los bienes de la herencia, minuta de letrado y en relación a las costas procesales.

SEGUNDO.-La juez de la instancia rechaza la alegación de la parte demandada de que el contrato de arrendamiento de servicios estuvo defectuosamente ejecutado.

El incumplimiento de contrato ('exceptio non adimpleti contractus') exige, conforme a la doctrina jurisprudencial Sts. Del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1994 y 8 de Junio de 1996, un verdadero y propio incumplimiento de una obligación principal derivada de contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso.

El incumplimiento defectuoso, exceptio non rite adimpleti contractus, según doctrina jurisprudencial, Sts. Del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 1985 y 27 de Marzo de 1991, debe probarse por la parte demandada.

El incumplimiento pleno no plantea problemas en cuanto a su resolución contractual por falta de este cumplimiento, correspondiendo a la parte demandante probar que ha cumplido el objeto del contrato por el que se le contrató.

El incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, pues el éxito de tal excepción del contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos del servicio sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente. Y no puede ser alegada cuando lo mal realizado carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado, y el interés del comitente quede satisfecho con el servicio prestado.

Se encargó al letrado D. Ceferino que llevase a efectos de la testamentaría de D. Leopoldo. Antes del transcurso de seis meses del fallecimiento del causante, se otorgó escritura pública de aceptación de herencia en fecha de 3 de Noviembre del 2011, aceptando los demandados la liquidación de la herencia.

El Sr. Ceferino después de finalizar su prestación de arrendamiento de servicios emitió minuta de honorarios por valor de 31.283,14 Euros el día 9 de Noviembre del 2011, no quedando acreditado que los demandados no opusieron ninguna objeción a la liquidación de la herencia ni a la factura, habiéndola abonado parcialmente, bien en metálico o en especie por la cifra de 8.201,14 Euros, por lo que les restaba a los demandados esta cantidad, quedando reducida la deuda a 23.082 Euros.

El Sr. letrado demandante al no recibir de forma voluntaria lo que le era debido por su trabajo de testamentaría, ejercitó proceso monitorio, negando la parte demandada el pago parcial de los 8.201,14 Euros, afirmando que estas cantidades fueron entregadas por otros asuntos que la parte demandante llevaba a la familia demandada.

La parte demandada sostuvo que no estaba obligado al pago porque el arrendamiento de servicios se ejecutó de forma adecuada por falta de diligencia, produciendo un daño efectivo, impidiendo el Ahorro Fiscal que se hubiera obtenido si se hubiere aplicado los valores mínimos a todos los bienes, y se hubiera aplicado correctamente las deducciones fiscales, de vivienda habitual y de explotación agrícola.

La parte demandada aceptó las valoraciones de bienes, y su adjudicación, no poniendo ningún reparo a la escritura pública de aceptación de la herencia, firmándola prestando su conformidad con la liquidación efectuada por el Sr. Ceferino, no oponiendo ninguna objeción a la misma, y fue cuando se ejercitó por la parte demandante el auxilio judicial ante el impago los demandados, es cuando se manifestó este defecto en la ejecución del contrato de arrendamiento, señalándose que no se había producido el ahorro fiscal que hubiera deseado.

TERCERO.-En relación a la valoración de bienes inmuebles, ha aplicado la parte demandante el valor catastral más el índice corrector establecido por la Junta de Andalucía, y que el exceso de 275.542,84 Euros sobre Dña. Marisol es inexistente, quedando más que cubierto con el menor valor de la parcela hostelera. Y en relación a las fincas rústicas aplicó el valor del mercado, a fin de que no hubiese exceso de adjudicación que tributaba el 8%. Esta postura es compartida por el Jefe de la Unidad de Inspección de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, Sr. Jose Miguel, quien afirmó que el valor del mercado en la Junta de Andalucía es igual al valor fiscal y al valor catastral, y que en las herencias a los bienes se les da un valor superior al fiscal para evitar exceso de adjudicaciones. Y si se produce este exceso se traslada a la Agencia Estatal Tributaria para que se refleje como ganancia patrimonial sobre el Impuesto de Rendimiento de Persona Física. El método empleado por el Sr. Ceferino es la valoración de los bienes del causante no fue defectuoso, sino que estaba realizado conforme a lo que efectuaba la Unidad de Inspección de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía.

No procedía la deducción por vivienda habitual, ya que Dña. Marisol y su marido tenían otro domicilio fiscal diferente a su padre. Y tampoco procedía la deducción por adquisición de explotación agrícola, pues ni el causante ni su mujer tenían la edad requerida para tal explotación, pues eran mayores de 65 años, y en el Impuesto sobre el Patrimonio ni en los Impuestos de Rendimiento de Personas Físicas los rendimientos por explotaciones agrarias y ganaderas no excedía del 50% de los ingresos. Falta la certificación de la Junta de Andalucía que le habilitaba para acreditar la condición de explotación prioritaria a efectos de obtener beneficios fiscales.

CUARTO.-La minuta de letrado, aunque pueda considerarse al Sr. Ceferino como profesional y ejerciente como letrado en el Colegio de Abogados de Cádiz ejerce una actividad comercial, y a los demandados, como consumidores, no puede considerarse a la minuta como abusiva y excesiva, no impugnándose los conceptos y normas del Colegio de Abogados de Cádiz que ha aplicado el Sr. Ceferino, y la afirmación de la parte demandada que la mayor parte de la documentación fueron suministradas por ellos, queda desvirtuada, a igual que declara la juez de la instancia en su sentencia, por toda la prueba documental aportada en la demanda y en la contestación de la Reconvención.

QUINTO.-La imposición de las costas procesales en nuestro ordenamiento procesal civil se rige por el principio de vencimiento objetivo, y al haber estimado la demanda y desestimado la renconvención, las costas procesales de la primera instancia, al no existir dudas de hecho o derecho, y de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandada. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la sentencia de instancia.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, según declara el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cid Sánchez en representación de Doña Marisol y otros, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 2 de Barbate, debemos confirmar la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándosele el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477, 2- 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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