Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 572/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100319
Núm. Ecli: ES:APS:2020:587
Núm. Roj: SAP S 587/2020
Encabezamiento
SENTENCIA N.º 000163/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Familia (modificación medidas supuesto contencioso) número 415 de 2018, (Rollo de Sala
número 572 de 2019), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Santander seguidos
a instancia de don Candido contra doña Nieves .
En esta segunda instancia han sido parte apelante: doña Nieves , representada por la Procuradora Sra. Cicero
Bra y asistida por la letrada Sra. Huerta Garandillas; y parte apelada: don Candido , representada por el
Procurador Sr. Cuevas Iñigo y asisita por la letrada Sra. García Cebrecos. Con la intervención del Ministerio
Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Cuevas, en nombre y representación de D. Candido , contra Dña. Nieves , debo modificar y modifico las medidas definitiva en los términos siguientes: 1.- El padre deberá abonar a la madre, como pensión de alimentos a favor del hijo, en la cuenta que aquella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS (289 E.), cantidad que se actualizará el primer mes de cada año de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que ublique el Instituto Nacional de Estadística.
En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO: Este procedimiento tiene por objeto la modificación de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo común de los litigantes por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo el 7 de abril de 2015 con un importe de 340 euros mensuales. El padre demandante alegó en su demanda que su salario se había visto reducido, reducción agravada por la devaluación de la libra esterlina -moneda en la que lo cobraba- en relación con el euro, pretendiendo en suma que se fijara como nueva pensión la de 250 euros mensuales.
La sentencia estimó en parte esa pretensión al considerar una minoración de los ingresos del padre de un 15% fijando el salario en 289 euros.
Contra esta última decisión se alza la madre demandada que argumenta que la minoración lo ha sido sólo del 7,5%, porcentaje que no considera que suponga una modificación sustancial que justifique la modificación de la medida en su día acordada. A su recurso se adhiere el Ministerio Fiscal que estima que la pensión establecida suponía un 12% de los ingresos del padre y que reducirla aún más se estaría por debajo de los parámetros judiciales utilizados habitualmente.
El padre demandante se opone al recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO: De conformidad con el art. 775 LEC la solicitud de modificación de las medidas definitivas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, está supeditada a que varíen las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, que en este caso habrá que entender que consistieron en las posibilidades económicas del Sr. Candido .
TERCERO: Una nueva valoración de la prueba practicada, y salvando por el interés del menor que buena parte de la documentación presentada está redactada en inglés sin aportar la correspondiente traducción (lo que constituye una infracción de lo dispuesto en el art. 144.1 LEC, 'A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo', pone de manifiesto lo siguiente: a) En el año fiscal británico abril 2014-2015, los ingresos salariales brutos del demandante (Total Gross) como empleado de British Airways ascendieron a 35.798,47 libras esterlinas, según resulta de la nómina del 31 de marzo de 2015, doc. 11 de los de la demanda.
b) En el año fiscal británico abril 2018-2019, esos ingresos ascendieron a 34.231, 76 euros según resulta de la nómina del 31 de enero de 2019, aportada en el acto del juicio, que refleja un Total Gross de 28.987,70 libras esterlinas, y a la que se ha de adicionar lo correspondiente a los meses de febrero y marzo, que se estima que coincide con las mensualidades anteriores (2.622,03 libras esterlinas brutas mensuales.
c) Es un hecho público la devaluación de la moneda británica respecto del euro en los últimos años, registrando el boletín estadístico del Banco de España que el tipo de cambio euro-libra esterlina era en abril de 2015 de 0,72116, y en abril de 2019 de 0,86179.
Esas cifras permiten advertir un empobrecimiento del Sr. Candido significativo, superior incluso al 15% considerado por el juez a quo, pues, traducido a euros, moneda en la que paga la pensión alimenticia, en la primera anualidad considerada su salario era de 49.638 euros (35.797,47/0,72116) y en la última de 39.721,76 euros (34.231,76/0,86179).
Consecuentemente con lo anterior, no se comparte el motivo del recurso de la Sra. Nieves , procediendo su desestimación.
CUARTO: En cuanto a la postura del Ministerio Fiscal que interesa la estimación parcial del recurso de apelación, hay que señalar, en primer lugar, que la LEC no contempla la adhesión al recurso formulado por otra parte litigante por lo que es, cuando menos discutible, que se puedan aportar con una irregular adhesión nuevos argumentos para obtener la revocación de la sentencia. Y en todo caso, que fueron los propios litigantes quienes convinieron la pensión alimenticia hoy discutida, establecimiento que presumiblemente contó con informe favorable del Ministerio Fiscal y desde luego sin que éste recurriera entonces la sentencia que aprobó el acuerdo; que ese acuerdo no se justificó en una proporción al salario del Sr. Candido ni contenía referencia alguna, explícita o implícita, a 'los parámetros judiciales utilizados habitualmente'; y por último, que si con esos parámetros se quiere hacer tácita referencia a las Tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ, resulta que esas tablas no son vinculantes, sino meramente orientadoras.
QUINTO: La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante de acuerdo con el art. 398 LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Nieves contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
