Sentencia CIVIL Nº 163/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 272/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100162

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1279

Núm. Roj: SAP C 1279/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00163/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2017 0006817
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2017
Recurrente: Luisa
Procurador: GONZALO LOUSA GAYOSO
Abogado:
Recurrido: Luis Antonio
Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 163/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 272/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio núm. 411/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: Luisa
, representada por el Procurador Sr. LOUSA GAYOSO; como APELADO: DON Luis Antonio , representado por el
Procurador Sra. FERNANDEZ DIEGUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 11 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Luisa contra d. Luis Antonio al acoger la excepción de compensación, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Luisa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el proceso ordinario del Juzgado nº 8 de A Coruña que nos ocupa ahora en esta apelación la ex esposa demandante, Doña Luisa , reclamó a su ex marido demandado, Don Luis Antonio , el pago de algo más de 38 mil euros e intereses legales, por la mitad que correspondería a éste de las cantidades abonadas por aquélla de cuotas del préstamo hipotecario de la que fue vivienda ganancial, primas de seguro, recibos de IBI, y reparaciones en la misma, que no se habrían incluido en la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada en su día ante un Juzgado de Primera Instancia de Santander y estarían pendientes de pago por el demandado.

La sentencia de primera instancia, recoge unas consideraciones jurídicas acerca de la disolución y la liquidación de la sociedad de gananciales, así como del régimen de la comunidad postganancial del período intermedio.

Señaló que en el caso enjuiciado había sido adjudicada la vivienda en su totalidad a la demandante como resultado de la liquidación efectuada judicialmente, por lo que correspondería a ella soportar los gastos del inmueble a partir de dicha atribución, mientras que los generados entre la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales y la efectiva liquidación habrían de repartirse por mitad. El 50% del total abonado del IBI y las obras en el inmueble ascendería a 2.475,26 euros.

En cuanto a las cuotas hipotecarias y prima del seguro, el juzgador de instancia consideró que la demandante vino abonando en exclusiva esos gastos, disminuyendo así el pasivo y consecuentemente aumentando el remanente a repartir. En el cuaderno particional la carga hipotecaria habría quedado reducida a 21.688,59 euros. El pago por ella le facultaría legalmente a repetir frente al otro obligado su parte. La cuantificación de la cantidad abonada por la actora vendría dada por la suma de las cuotas hipotecarias y primas abonadas por ella desde la fecha del inventario de la liquidación, al haberse incluido en el mismo las anteriores, hasta la fecha tomada en cuenta en el cuaderno para valorar la deuda hipotecaria (los 21.688,59 euros). Las posteriores serían a cargo de la demandante al atribuírsele en el propio cuaderno la deuda derivada del préstamo hipotecario subsistente.

Pero como en el cuaderno particional la hoy demandante resultó deudora del demandado por importe de 111.251,55 euros, estimó la compensación de ambas cantidades también alegada por el demandado, sin que impidiese el pago abreviado que supone la misma el hecho de haber instado el demandado la ejecución forzosa contra la demandante para el pago de aquel crédito, pues el mismo no habría sido extinguido por pago o por otro motivo, y el crédito que por principal ostenta el demandado habrá quedado extinguido parcialmente, por mor de la compensación, en las cantidades que corresponden a los conceptos antes referidos, y la hoy demandante podría hacer valer tal reducción en dicha ejecución.

El Juzgado desestimó así la demanda con imposición a la demandante de las costas.



SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la demandante alegando previamente acerca de las sentencias dictadas en los procesos de separación matrimonial, divorcio, inventario y cuaderno particional de la liquidación de la sociedad de gananciales, así como del decreto del Juzgado de Santander de octubre de 2016 aprobando dichas operaciones particionales. Los gastos de la hipoteca y demás gastos de la vivienda ganancial habrían sido abonados por la demandante en exclusiva no habiéndose incluido en el inventario los pagos de la vivienda e hipoteca posteriores a 2005 a que se refiere su demanda justificando el presente proceso ordinario.

Se sostiene la improcedencia de la compensación sentenciada, pues el demandado ejercitó con anterioridad la acción ejecutiva en reclamación del importe total de su crédito y no podría volver a hacerlo vía compensación en el presente proceso por suponer una duplicidad y tratarse de un objeto que ya lo es en el proceso de ejecución. En esa situación solo podría tenerse en cuenta en una hipotética ejecución de la sentencia condenatoria que se dictase en este proceso ordinario. La sentencia de primera instancia recurrida vulneraría la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ellas su sentencia de 13 de junio de 2013, acerca de la compensación como verdadera acción que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada. También se citan algunas sentencias de Audiencias Provinciales.

Igualmente se alega vulneración de normas procesales e incongruencia, con base en que la aprobación definitiva de la liquidación se produjo por decreto de 28 de octubre de 2016, y la sentencia recurrida no fijaría la cantidad a compensar respecto de las cuotas hipotecarias y primas de seguro abonadas, dejándolo para una ejecución que no sería posible en el procedimiento del Juzgado de Santander. Se pretende en caso de compensación fijar la cantidad correspondiente al 50% del demandado por las cuotas hipotecarias en 35.121,78 euros (incluidos intereses) o subsidiariamente 31.677,93 (sin intereses), dado que la diferencia entre el principal de 85.046,44 euros en junio de 2005 y los 21.688,59 euros del capital pendiente a que se refiere la sentencia sería de 63.355,87 euros sin intereses y de 70.243,55 con éstos. En cuanto al seguro la cantidad a fijar sería de 877,28 euros (50% de 1754,56). Todo ello a sumar a los 2475,26 euros ya establecidos en la propia sentencia por IBI y reparaciones del inmueble.

Subsidiariamente se alega que de estimarse la compensación no debieran de imponerse las costas a la demandante, al haber negado el demandado los pagos reclamados, forzando la presentación de la demanda para resolver en la sentencia si tenía deuda con la demandante previamente a aplicar la compensación.

Por parte del demandado se alegó en apoyo de la sentencia y en contra del recurso, pidiendo su desestimación.



TERCERO.- La compensación es un modo de extinción de créditos y deudas recíprocos ( arts. 1156 y 1202 Código Civil). 'Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983; 17 mayo 1984; 31 mayo y 24 octubre 1985; 11 octubre y 21 noviembre 1988; 2 febrero 1989; 30 enero y 2 julio 1991; 19 febrero, 12 junio y 16 noviembre 1993; 9 abril y 30 diciembre 1994; 1 febrero, 8 junio y 27 diciembre 1995; 8 junio 1998, 18 enero 1999, 17 julio 2000 y 12 marzo 2004)' ( STS de 14/3/2012).

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio del 2013, con ocasión de admitir en aplicación del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la compensación judicial que se había opuesto en la contestación a la demanda como excepción, sin necesidad de reconvención en el caso enjuiciado, también indicó que se introdujo un nuevo tratamiento procesal respecto de las excepciones de compensación y nulidad absoluta impidiendo que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor que hasta entonces carecía de trámite para contestarla, y: 'Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales (...) La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril, 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993, que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase' (...) Añadir que en el asunto que nos ocupa el demandado, Don Luis Antonio , reclamó mediante la acción ejecutiva entablada contra la demandante Doña Luisa , el importe íntegro de su derecho de crédito dinerario de 111.251,55 euros que se le adjudicó en el cuaderno del contador partidor de 23 de septiembre de 2016 tras la actualización acordada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 14 de mayo de 2012. Sin descontar o compensar cantidad alguna a favor de Doña Luisa .

Por otro lado, en ese procedimiento de ejecución forzosa (nº 65/2017 del Juzgado nº 9 de Santander) se ha denegado la compensación de crédito alguno frente al ejecutante Don Luis Antonio , alegada por parte de la ejecutada Doña Luisa , por no ser admisible como causa de oposición frente a una ejecución de título judicial. Y es que, ciertamente, contra una ejecución de título judicial la Ley limita los motivos de oposición exclusivamente al pago o cumplimiento, justificado documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones para evitar la ejecución acreditados en documento público ( art. 556 LEC). Lo cual es lógico, pues se trata de ejecutar lo resuelto judicialmente en sus propios términos ( art. 18 LOPJ), dándole efectividad práctica. No para ejecutar otra cosa contradictoria o distinta ni para enjuiciar y decidir controversias de reconocimiento de derechos u obligaciones y demás, a plantear en su caso en el proceso declarativo que corresponda legalmente ( art. 564 LEC).

Con la base jurídica expuesta y en las circunstancias del caso enjuiciado el Tribunal entiende que no cabe la compensación en cuestión cuando el demandado Don Luis Antonio ya ejercitó con anterioridad en otro proceso judicial su acción de reclamación del pago de la deuda de Doña Luisa en su totalidad, no le ha reconocido crédito a favor de ésta, y no es oponible en el juicio ejecutivo la compensación judicial del crédito pretendido por ella contra aquél.

En lo demás decir que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la sentencia de primera instancia no es incongruente sino que resolvió el litigio planteado, estableciendo en 2475,26 euros el 50% adeudado por el demandado por el IBI y las reparaciones del inmueble, así como los parámetros correspondientes a las cuotas hipotecarias y primas de seguro, según lo apuntado en otro lugar más arriba. Que después haya desestimado la demanda por su compensación con el importe superior del crédito del demandado frente a la demandante y si la decisión sentenciada es o no acertada son temas distintos.

Con base en lo expuesto y las obligaciones de pago del demandado, debemos resolver ahora la reclamación objeto de la demanda de Doña Luisa , estimando la cuantía pretendida en su demanda por las razones expresadas en la misma y su recurso de apelación en relación a la documental aportada al proceso y lo dispuesto en la ley acerca de este tipo de deudas.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la preceptiva imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y no hacer mención de las de la apelación ( arts. 394 y 398 LEC), así como la devolución del depósito que se hubiere constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación de la demandante Doña Luisa , se revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acuerda la estimación de su demanda, condenándose al demandado Don Luis Antonio a pagar a la demandante la cantidad de 38.474,31 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia de apelación, y costas de la primera instancia. Todo ello sin hacer mención de las costas de la apelación y devolución del depósito que se hubiere constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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