Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 117/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 17079370022020100121
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:550
Núm. Roj: SAP GI 550/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120198181632
Recurso de apelación 117/2020 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 514/2019
Parte recurrente/Solicitante: Isidora
Procurador/a: Cristina Peya Estevez
Abogado/a: JOAQUIN TOBOSO TORELLO
Parte recurrida: COM. PROP. DIRECCION000
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Neus Rodriguez Marti
SENTENCIA Nº 163/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 14 de mayo de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 17 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.
250.1.2) 514/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CRISTINA PEYA ESTEVEZ, en nombre y representación de Dª Isidora contra Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de COM. PROP. DIRECCION000 .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Decisió 1. Estimo íntegrament la demanda interposada per COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 contra Isidora .
2. CONDEMNO Isidora a deixar lliure i expedita la finca del CARRER DIRECCION001 , NÚM. NUM000 , CP 17.250, de PLATJA D'ARO , propietat de la actora, amb advertència de llançament en cas de no fer-ho voluntàriament.
Si no ho fa voluntàriament s'assenyala el dia 5 de febrer de 2020 a les 12:30 hores per a la pràctica de la diligència de llançament, i es comissiona al funcionari de Gestió d'aquest Jutjat per a la seva pràctica.
3. CONDEMNO la part demandada a pagar les costes processals donada l'estimació de la demanda.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2020. La deliberación se ha realizado de manera telemática.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda formulada por la COMUNITAT DEPROPIETARIS DIRECCION000 contra Isidora y que condena a la misma al desalojo de la vivienda sita Carrer DIRECCION001 , NÚM. NUM000 , CP 17.250, de PLATJAD'ARO, propiedad de la actora, se alza contra la misma la parte demandada, invocando como motivos del recurso un error en la valoración de la prueba.
Invoca como motivos de su recurso, que con todo lo manifestado por la parte actora, no estaríamos ante una situación de precario del ocupante de un inmueble, sino ante una vivienda cedida en comodato, invocando una inadecuación del procedimiento.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Son hechos no controvertidos en Instancia dada la rebeldía de la parte demandada y que la misma parte apelante admite en su recurso ya que admite que:', como se dice en la Sentencia recurrida, el documento nº6 de la demanda, la actora le comunicó a la Sra. Isidora mediante un escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 que podía optar por su indemnización o por la ocupación temporal del inmueble por el tiempo de 2 a 4 '.
Y constando acreditado que este plazo concluyo en fecha 19 de enero de 2019. Solo cabe ratificar la valoración probatoria efectuada en Instancia.
Efectivamente los hechos acreditados en primera instancia son los siguientes recogidos en la sentencia recurrida: 1r. Que quedi provada la possessió mediata de l'immoble per part de la partdemandant en concepte de propietari o titular d'un altre dret real que comportiel gaudi del dret possessori.
No es discuteix aquest aspecte.
Que quedi provada la possessió immediata de l'immoble per part deldemandat sense títol per a això i sense pagament de renda o contraprestació.
Asimismo los hechos de los que dimana la presente demanda son los recogidos en la sentencia de Instancia y no controvertidos por la parte recurrente.
' que en data 1 de gener de 2009 la actora vacontractar la demandada per a prestació de serveis de porteria a lafinca (document 4); durant la vigència de la relació laboral la demandada ocupavala finca dacord al que estableix larticle 13 del conveni col·lectiu de treball pera treballadors de finques urbanes de Catalunya; en assemblea de 23 dagostde 2014 la comunitat va acordar la supressió del servei de porteria,document 5, i va notificar a la demandada, document 6 i 7, la extinció del contracte detreball. Com diu la actora, ' resulta acreditat mitjançant els documents que s'acompanyen al present escrit, especialment, contracte de treball icomunicació de baixa a la TGSS que la Sra.
Isidora vaestarcontractada percompte aliena per a prestar els seus serveis com a portera en la Comunitat de Propietaris DIRECCION000 des del dia 1 de setembre de 2009 fins al 17 de gener de 2015.' Se li va comunicar a la demandada les seves opcions de indemnització ocupació temporal del limmoble per temps de 2 a 4 anys des de lextinció del contracte, document 6 de la demanda, i la demandada, com consta aldocument 9 de la demanda, va comunicar que optava pel gaudi de lhabitatge per temps de 4 anys; aquest termini va vèncer el dia 19 de gener de 2019.
Se li va comunicar aquesta circumstància a la demandada per burofax de data 26 doctubre de 2018, i un segon burofax en data 15 de gener de 2019, documents 11, 12 i 13 de la demanda'.
TERCERO- Sobre dicha base fáctica y no controvertida, en cuanto a la existencia de un comodato y no de un precario de lo cual la parte demandada colige que ha existido una inadecuación del procedimiento.
Sobre la inadecuación del procedimiento, como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 19/02/2019: En cuanto a la inadecuación del procedimiento, esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada al respecto, como ya lo recoge la sentencia de Instancia,lo siguiente así en sentencia de fecha de fecha 06/09/2017 : 'Así la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales precisa que en la actualidad y como consecuencia de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo 250.1.2 de dicha Ley, tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que en su art. 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. Además, el Art. 444 LECivil limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la citada Ley procesal, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad.'.
Esta nueva configuración obliga a revisar la jurisprudencia anterior en la materia, en la que se excluía en este proceso la posibilidad de análisis de cuestiones complejas cuya concurrencia impedía la estimación de la pretensión, cuestiones que, precisamente por la complejidad que presentaban, debían de ventilarse en otro con más garantías que las que ofrecía el juicio de desahucio sin efecto de cosa juzgada, lo que ya no es el caso. En consecuencia, firmado el carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda, ( SS. AA. PP. Santa Cruz de Tenerife de 23 de diciembre de 2002 , Madrid de 7 de marzo de 2006 , Asturias de 20 de marzo de 2006 , Castellón de 16 de enero de 2008 , Madrid 21 de enero de 2008 , entre otras muchas).
Señalar que esta Sala ha venido manteniendo, en concreto en el Rollo de apelación 35/2011, lo siguiente: 'Si bien es cierto que algunas resoluciones acogen lo mantenido por la parte recurrente en cuanto al objeto de lo que puede ser objeto del juicio de desahucio por precario y que cuando se esgrime la existencia de un arrendamiento no es este el cauce del procedimiento de la demanda en su día formulada, esta Sala también ha venido recogiendo, a título de ejemplo la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, Rollo de apelación 702/2009 , que vine a recoger en torno al juicio de desahucio por precario: ' Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 de junio y 17 de noviembre de 1961 y 6 de abril de 1962 ), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada(Sentencia de 2 de junio de 1982 ), pues no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras la permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor( Sentencia de 31 de enero de 1995 , recogiendo las de 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 1986 ).
Es por todo ello que la Sentencia de 29 de febrero de 2000 del Alto Tribunal dice que 'se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto de precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'.
Este concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título no estableciéndose en la nueva legislación la exigencia de requerir al precarista con un mes de antelación para que desocupe la finca, presupuesto que establecía el artículo 1565.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil .
En la doctrina se ha puesto de relieve que el artículo 250.1.2 de la vigente Ley procesal no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto. Sin embargo, la doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse la conceptualización ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario. En los casos en que se produce una cesión de la finca por dicha causa, es claro que se estaría en el ámbito literal del artículo 250.1.2. Pero también se puede calificar como precaria una situación en que el precarista tenga una posesión del bien que pueda calificarse como injusta o degenerada, es decir, aquellas en que no existió una cesión por mera liberalidad en origen, derivando la posesión bien de la simple ocupación de hecho sin título alguno o del acceso a la finca por medio de un título que ha devenido insuficiente, cual sucede, por ejemplo, con el nudo propietario tras la constitución de un usufructo.'.
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón Secc. 7 de fecha 07/06/2011, nº de recurso 261/2011 que al respecto dice ', en primer lugar en cuanto a la de inadecuación de procedimiento, de conformidad con la sentencia de 21 de febrero de 2011 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial: 'encontrándonos en un proceso en el que se ha ejercitado una acción de desahucio por precario, el procedimiento adecuado es el establecido por el Art. 250.1.2º de la LEC , como correctamente se tramitó, sin que la redacción dada por esta Ley al incluir la mención 'cedida en precario 'haya que interpretarla como una intención del legislador de restringir el tradicional ámbito del juicio de desahucio por precario, al menos así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de noviembre de 2010 , cuando dice que 'el Art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.' Ámbito que también se deduce de la STS de 22 de noviembre de 2010 , que, si bien en referencia a otra cuestión, señala que 'pese a la aparente dicción del Art. 250.1.2º LEC ('cedida en precario ') no cabe deducir que se haya querido restringir el ámbito del juicio de recuperación posesoria.'.
Y en igual sentido se pronuncia la sentencia de 26 de enero de 2001 de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 4ª.' Nada impide entrar a conocer en este proceso el titulo invocado como habilitante para dicha ocupación por parte del recurrente, ni la existencia de una cuestión compleja lo impediría ya que como ya se decía en sentencia de esta misma Sala de fecha 18/09/2015: 'En el presente caso se ha ejercitado una acción de desahucio por precario, para la que el procedimiento adecuado es el establecido en el art. 250.1.2º de la LEC , pues no se configura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario de limitada 'cognitio' y prueba restringida, sino que se regula como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título que esgrime el demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Dicha naturaleza de juicio plenario permite discutir en su seno todas las cuestiones que afecten a la existencia, validez y vigencia, o extinción del título que pueda esgrimir el demandado para negar su condición de precarista.
De ahí que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 reiterase la doctrina tradicional que mantenía en aplicación del art. 1.565 de la anterior LEC de 1881 , en el sentido de que el concepto de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello; en tal sentido se dice en la STS de 11 de noviembre de 2010 , que 'el art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.' Ámbito que también se deduce de la STS de 22 de noviembre de 2010 , que, si bien en referencia a otra cuestión, señala que 'pese a la aparente dicción del art. 250.1.2º de la LEC ('cedida en precario') no cabe deducir que se haya querido restringir el ámbito del juicio de recuperación posesoria.' La cuestión planteada en el presente procedimiento de desahucio por precario no rebasa el ámbito atribuido al mismo por la LEC y por la Jurisprudencia que lo interpreta, por más que se susciten cuestiones relacionadas con el mismo de aparente complejidad que en realidad no es tal, pues no impiden analizar en el juicio de desahucio lo que aquí se plantea respecto a la posesión de una finca sin título o con título ineficaz frente al del actor, que es lo que se alega en la demanda y puede y debe ser analizado en este procedimiento, por lo que debe ser estimado este primer motivo del recurso, en sintonía con el criterio mantenido por esta misma sección de la Audiencia Provincial de Girona en sentencias, entre otras de 16 de julio de 2008 y 20 de diciembre de 2013 , donde decíamos: 'Respecto a la inadecuación del procedimiento por complejidad debe ser rechazada tanto por los propios argumentos de la sentencia de primera instancia, que no aprecian complejidad, como porque tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario que reducía su ámbito a situaciones sencillas claras y nítidas, posponiéndose todo otro problema jurídico al proceso declarativo, dando lugar a aquella línea jurisprudencial por la que no podían ventilarse a través de ese procedimiento cuestiones de naturaleza compleja, que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto de los bienes objeto de desahucio, ha quedado superada, toda vez que con la nueva Ley procesal el procedimiento de desahucio por precario ha dejado de tener naturaleza sumaria con restricción de medios de ataque y defensa que enervaba la posibilidad de analizar en él todas las cuestiones que pudieran plantearse, relegando la discusión al procedimiento declarativo que procediese, y la modificación producida en la nueva Ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los arts. 447 en relación con el art. 250, introduce una nueva perspectiva en cuanto a la habitualmente denominada cuestión compleja, puesto que en el marco de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que pretendan alegarse en justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata'.
No obstante, la incertidumbre generada a través de la dicotomía planteada en la sentencia sobre el carácter sumario o no del procedimiento de desahucio por precario planteado, justifica el primer motivo del recurso que denuncia la infracción del art. 250.1.2º de la LEC , al calificarse de sumario el procedimiento que ostenta carácter plenario, y de acuerdo con los argumentos desarrollados, debe declararse el carácter plenario del mismo, que permite examinar dentro de su ámbito, la cuestión que se plantea; en particular, si se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. O bien estamos ante la posesión por una persona con derecho a poseer, como viene a indicar la sentencia apelada tras valorar la prueba y en concreto el título presentado como legitimador de la posesión.'
CUARTO.-En el presente caso la parte actora ha acreditado la titularidad de la finca y que la parte demandada la posee sin título alguno desde el 19 de enero de 2019, concurriendo en consecuencia todos los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada en la demanda.
Y en cuanto a la diferencia entre comodato y precario, la STS, SALA 1ª, de 3 de diciembre de 2014 recuerda lo siguiente en relación con el comodato: 'la jurisprudencia ha calificado de comodato la cesión gratuita de una casa para uso de vivienda conyugal ( sentencias de 2 octubre 2008 , 30 octubre 2008 , 13 noviembre 2008 , 13 abril 2009 , 30 julio 2009 , 14 julio de 2010 , 30 abril 2011 ) y la cesión a una cooperativa o a un grupo de trabajadores para el desarrollo de una actividad empresarial ( sentencias de 16 marzo 2004 , 25 febrero 2010 ). Esta última, de 25 febrero 2010 declara, como doctrina jurisprudencial: 'la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario '.
Partiendo, pues, de que se constituyó un contrato de comodato, éste es, como especie, junto al mutuo, del préstamo. Es el de uso por el que una parte entrega a la otra una cosa para que la use, durante un tiempo o para un uso concreto. Son dos partes -comodante y comodatario- como en todo contrato como negocio jurídico bilateral; es un contrato unilateral ya que tan sólo nacen obligaciones para el comodatario, que se reducen a conservar y servirse de la cosa y devolverla cuando llegue el plazo pactado o concluya el uso para el que se prestó, aparte del caso de que el comodante tuviese urgente necesidad de ello, conforme el artículo 1749 del Código civil y, como añade el 1750 si no consta plazo, ni el uso, puede el comodante o su causahabiente reclamarla a su voluntad.
El comodante otorgó el uso, calificado de comodato, explíctamente en escritura pública y el comodatario lo aceptó con la actuación material de colocar la caseta y las vallas. No se pactó plazo, se cedió el 'uso de los terrenos' y se constituyeron dos servidumbres de paso 'para la consiguiente ocupación del subsuelo.. así como para que REPSOL BUTANO, S.A. pueda acceder y llevar a cabo los necesarios trabajos de mantenimiento, reparación y explotación de la red..' (..) Por lo cual, es claro el uso que deben darse a las servidumbres, pero no aparece plazo ni uso que corresponde a la cesión del terreno, por lo que, conforme al artículo 1750, los causahabientes del comodante pueden reclamarla a su voluntad, lo que implica que la sentencia de instancia ha vulnerado tal norma y debe ser casada.
Así, tanto si se considera que la situación ha devenido de comodato a precario, al ser reclamada la restitución, como si se aplica directamente el último inciso del artículo mencionado del Código civil, debe ser estimada la demanda.' En la Sentencia de esta Sección de 18 de noviembre de 2015 , se señala lo siguiente: 'la duración ilimitada supone, precisamente, la total desnaturalización del propio concepto de comodato, ya que éste, según lo dispuesto en el art. 1740 del CC es la modalidad de préstamo en que una de las partes entrega a otra 'una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva'.
Siendo ello así, al ser el comodato que, en esencia, se afirma, sin plazo determinado y para un uso que puede ser indefinido es claro que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1750 del CC , puede el concedente revocarlo y reclamar la cosa prestada a su voluntad'.
Así también, la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 25 de noviembre de 2015 , señala lo siguiente: 'en cuanto a las notas diferenciales entre el precario y el comodato, ya indicábamos en la sentencia de esta misma Sección de 19 de noviembre de 2014 , que nos hallaríamos ante un precario aun pudiendo haber existido una inicial situación de comodato, conforme la doctrina legal declarada en STS 25.2.2010 (ROJ 778/2010 ) cuando indica que: 'No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario '.
En este supuesto, si bien inicialmente la parte demandada ostentaba un título que legitimaba su ocupación este decayó el 19 de enero de 2019, en consecuencia la parte actora esta legitimada para recuperar la finca ya que a partir de dicha fecha como se ha reiterado no ostenta derecho alguno que justifique su posesión y la recurrente la posee en precario.
Ningún pronunciamiento se efectuara en relación a la falta de cédula de habitabilidad de la vivienda invocado en el recurso, dado que no había sido opuesto en primer Instancia y en consecuencia impide su examen en esta alzada lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
QUEDESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Isidora , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Sant Feliu de Guixols, en el Juicio Verbal Desahucio por precario nº 514/2019 del que dimana el presente rollo de apelación, CONFIRMAMOS, dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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