Sentencia CIVIL Nº 163/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 40/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100133

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:523

Núm. Roj: SAP GR 523/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 40/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
AUTOS DIVISIÓN HERENCIA Nº 386/17
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 163
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a veintiséis de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de División de Herencia, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 (Granada), en virtud de demanda de don Pio , Rodrigo , Sabino
, Candida representados por el Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Rivas Ruiz y asistidos
por el Letrado José Damián Ávila Lachica contra Consuelo representada por la Procuradora de los Tribunales
doña Teresa Bujalance Calderón y asistida por la Letrada don Elías Manrique Dorador.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en Granada a veintiocho de octubre dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: ' SE APRUEBAN LAS OPERACIONES DIVISORIAS EFECTUADAS POR EL CONTADOR PARTIDOR DON Luis Andrés EN EL CUADERNO PARTICIONAL OBRANTE EN AUTOS, DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN FORMULADA, SIN HACER EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS DEVENGADAS.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- La jurisprudencia constitucional tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales. Este derecho no tiene, en todo caso carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonadamente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que pueda resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

Dicho lo anterior, no podemos estimar el primer motivo del recurso que denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por la denegación de pruebas esenciales para la acreditación de los extremos sobre los que ha versado la oposición al cuaderno particional. Nos remitimos a tal efecto a los fundamentos del auto denegatorio de prueba dictado en el presente rollo de apelación.

Los medios de prueba propuestos hacen referencia al saldo de la cuenta corriente aperturado en la entidad Bankinter a nombre del causante y el importe de la deuda alegada por su excónyuge, Sra Maite , en concepto de fiadora solidaria del préstamo hipotecario concedido al causante por el Banco Popular. En definitiva, las pruebas tiene relación con los bienes, derechos y deudas así como sus importes, que conforman el activo y el pasivo de la herencia.

Sin embargo, fueron propuestas en un momento procesal totalmente extemporáneo. De acuerdo con el artículo 783.1º de la LEC 'solicitada la división judicial de herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario'.

Señala el apartado 2 que, 'practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuere necesario', se convocará a junta a los herederos, legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente para la designación de un contador y de peritos.

En el supuesto de autos, no se solicitó por la ahora apelante cuando fue convocada a Junta por providencia de 28-7-2017 que se procediera previamente a la formación de inventario, por no estar de acuerdo con la relación de bienes, créditos o deudas, o sus importes, que conformaban el activo y el pasivo y que se describía en la solicitud inicial. De tal modo que en la providencia de 6-3-2019 se deniega cualquier actuación relativa al inventario al haberse dictado la providencia de 2-5-2017, que había adquirido firmeza.

En todo caso, bien pudo haber recabado del contador-partidor, tras numerosas conversaciones y reuniones que reclamara judicialmente de las entidades bancarias la información precisa sobre aquellos extremos si entendía que era errónea. Por último, dicha documental también pudo aportarla directamente al procedimiento, dada su condición de heredera legitimaria, lo que le daba acceso a la información bancaria y procesal del causante.



SEGUNDO. - De igual forma hemos de proceder en relación con los siguientes motivos del recurso que denuncian error en la apreciación de la prueba e infracción del artículos 1838 y 1839 del Código Civil relativos a la fianza.

No existe error alguno en lo que respecta a las concretas partidas impugnadas del cuaderno particional elaborado por el contador. Sobre el saldo deudor de la cuenta corriente abierta en Bankinter, consta en las actuaciones documental aportada por los actores en la que se certifica por dicha entidad que a la fecha de fallecimiento existía un saldo a favor de 4.392,13 euros.

Por lo que refiere al importe de la deuda derivada derivada del préstamo hipotecario concedido por Banco Popular y avalada por la ex-esposa, como fiadora solidaria, en el cuaderno particional se incluye en el pasivo de la herencia por la suma de 150.000 euros, coincidente con lo expresado en la solicitud inicial. Dicho importe ha de ser mantenido a la vista de los pagos parciales acreditados, la escritura de cancelación total del préstamo y la cuantía consignada como deudas deducibles con Doña Maite de 150.000 euros en la liquidación del Impuesto de Sucesiones, modelos 650 y 660, que fue aceptada por la ahora impugnante, lo que constituye un verdadero acto propio que ahora no puede desconocer.

Consecuencia de lo anterior es que no existe vulneración de las normas sustantivas reguladoras de la fianza en lo que se refiere al importe de la deuda con la fiadora antes consignada, sin que se haya acreditado la existencia de pacto transaccional alguno con la entidad bancaria ejecutante. Al contrario, en la escritura de cancelación se indica que 'ha recibido, íntegramente el importe de los principales y sus intereses', sin que se adeude cantidad alguna por costas y gastos.

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

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