Sentencia CIVIL Nº 163/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1103/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100225

Núm. Ecli: ES:APH:2020:351

Núm. Roj: SAP H 351:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 1103/2019

Proc. Origen: Divorcio 988/2017

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 7 de Huelva (Familia)

SENTENCIA Nº. 163

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a cinco de marzo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio núm. 988/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Doña Irene, representada por la Procuradora sra. Cabot Cienfuegos y asistida por el Letrado sr. Martín García; siendo parte apelada/impugnante D. Jaime, representado por la Procuradora sra. Gómez González y asistido por el Letrado sr. Parreño Romero.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 13 de septiembre de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez González, en nombre y representación de D. Jaime, como demandante reconvenido, contra Dª Irene, como demandada reconviniente, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabot Cienfuegos y con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

1.- La disolución del matrimonio de los litigantes contraído por ambos el día 17 de JULIO de 1994.

2.- Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- Se atribuye a Dª Irene la guarda y custodia de su hija menor, con patria potestad compartida entre ambos progenitores.

4.-El artículo 93 del Código Civil establece que el Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, adoptando las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, teniendo en cuenta, como dispone el artículo 103.3 del Código Civil, que se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los progenitores dedicara a la atención de los hijos comunes sujetos a la patria potestad. Su cuantía debe ser proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades del que los recibe.

En atención a dichos criterios, resulta procedente señalar a cargo del esposo, la pensión de 160€ mensuales para cada uno de su dos hijas, si bien los de la mayor se extinguirán a los tres años de la presente resolución, que se abonarán por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Dicha obligación se reconoce desde la fecha de interposición de la presente demanda.

Asimismo, ambos progenitores sufragarán la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de las hijas, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.

5.- Fijación de un régimen de visitas amplio y flexible entre la hija menor y el progenitor no custodio, en atención a los 17 años cumplidos de la mismos, y por tanto, baso en los acuerdos entre los mismos.

6.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda sita en PASEO000, URBANIZACION000, nº NUM000 de DIRECCION000- DIRECCION001 con su ajuar al padre y elementos accesorios (trastero y garaje) a las hijas comunes del matrimonio y a su madre en tanto progenitora custodia de la menor, debiendo D. Jaime hacer entrega inmediata de las llaves de la misma en el plazo de 3 días de la presente resolución con retirada de los efectos personales que tenga en el interior de la misma en igual plazo.

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.'.

La anterior sentencia fue aclarada por auto de 20 de marzo de 2019 en el sentido que contiene la parte dispositiva, que copiada literalmente dice: 'Haber lugar a la rectificación de los errores materiales de la sentencia de este Juzgado de fecha 13/9/18dictada en este procedimiento, en el sentido de que el 6º punto del fallo de la misma, quede redactado en los siguientes términos:

'6.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda sita en PASEO000, URBANIZACION000, nº NUM000 de DIRECCION000- DIRECCION001 con su ajuar y elementos accesorios (trastero y garaje) a las hijas comunes del matrimonio y a su madre en tanto progenitora custodia de la menor, debiendo D. Jaime hacer entrega inmediata de las llaves de la misma en el plazo de 3 días desde la notificación de la presente resolución con retirada de los efectos personales que tenga ene l interior de la misma en igual plazo.'

Todo ello, sin que quepa pronunciamiento en costas'.

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la sra. Irene, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fue impugnada la sentencia por el sr. Jaime, dando traslado a su vez a las demás partes, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-RECURSO DE LA SRA. Irene. Alega la apelante que solamente recurre la negativa a reconocimiento de pensión compensatoria que recoge la sentencia al entender que se ha producido error en la valoración de la prueba, por cuanto que ha quedado acreditado el desequilibrio económico que da derecho a su percepción, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de edad y estado de salud de la recurrente (45 años), pues no se trata de una persona joven, ha acreditado con la documentación médica que estuvo de baja laboral, que fue larga e hizo que perdiera su trabajo de limpiadora, sector al que puede dedicarse, junto con el agrícola debido a su escasa formación, no ha trabajado continuadamente por ello sus ingresos han sido un mero complemento de los de su marido. Su marido tiene ingresos fuera de su trabajo provenientes de su patrimonio inmobiliario acreditado en los autos, ha tenido dedicación continuada a la familia, incluso colaboró durante nueve meses en un negocio de helados que puso en 1996, por lo que no ser por esa ayuda y dedicación el marido no hubiera podido dedicarse a las actividades que realiza.

El sr. Jaime se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, en cuanto a dicho particular, por entender que la juzgadora razona adecuadamente sobre los motivos que le llevan a denegar el reconocimiento de la pensión compensatoria, dado que la recurrente es relativamente joven, ha estado trabajando desde antes del matrimonio, en el sector de la limpieza y en el agrícola además de tener cualificación como costurera, no tiene impedimentos de salud que el impidan trabajar.

El esposo no tiene ingresos extras del patrimonio, solamente tiene el 12,50% de los bienes que se dicen con sus hermanos, pero en cuanto a la nuda propiedad, el usufructo y el resto de la propiedad son de su madre. Los vehículos que posee son todos muy antiguos y de escaso valor, utilizando fundamentalmente el turismo Ford Mondeo para deplazarse a su trabajo en Huelva.

Sus ingresos provienen de su trabajo, unos 1.100 euros mensuales, de los que paga 320 como pensión de alimentos de sus hijas, 221 de la hipoteca de la vivienda de DIRECCION000, el combustible para desplazarse al trabajo, vive con un familiar de prestado, ya que con lo que le queda después de esos pagos no puede vivir de manera independiente con alquiler de una vivienda.

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA REALIZADA POR EL SR. Jaime. Se circunscribe a pedir que la vivienda familiar sita en la CALLE000, NUM001 de DIRECCION002 sea la que se atribuye a la madre e hijas, dado que la de DIRECCION000 ( DIRECCION001) cuyo uso atribuye la sentencia a las mismas, es la vivienda de vacaciones y no la familiar por lo que no puede ser asignada, dado que la vida de la esposa e hijas está en la localidad de residencia permanente y no en la playa. Además solicita que la pensión de alimentos de las hijas se retrotraiga a la contestación a la demanda y no se abone desde la demanda, ya que la madre fue la que pidió su establecimiento pero desde la contestación a la demanda, ya que el procedimiento lo inició el progenitor.

La madre se opone a la impugnación, solicitando su desestimación, teniendo en cuenta que la vivienda de la CALLE000 no es propiedad del matrimonio, de hecho se ha interpuesto por la propiedad (familia de su marido) procedimiento de desahucio en otro Juzgado de DIRECCION003 con el nº 717/19, siendo la vivienda adjudicada la única ganancial, a la que se han mudado hace un tiempo.

SEGUNDO.-En primer lugar y por lo que se refiere a la fijación de pensión compensatoria de 140 euros/mes a favor de la esposa con carácter indefinido, debe estarse a lo probado sobre el desequilibrio económico producido a la solicitante como consecuencia de la separación, teniendo en cuenta los alegatos de su recurso, el resultado probatorio y las circunstancias particulares concurrentes en el caso, en relación con los parámetros que establece el CC en el artículo aplicable a la pensión que se pide y la jurisprudencia del TS.

A fin de resolver este alegato debemos partir de lo dispuesto en el art. 97 del CC, que establece que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2ª La edad y el estado de salud.

3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge

6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

La STS de 23 de enero de 2012 (Sala Primera), mantiene en relación a la naturaleza y caracteres de la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del CC, que: '...las SSTS de 22 junio de 2011 (RC núm. 1940/2008) y 19 de octubre de 2011 (RC núm. 1005/2009) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. En el mismo sentido se pronuncia respecto al desequilibrio la STS de 23 de junio de 2015.

La sentencia 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria: 'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.

La recurrente entiende que se ha producido desequilibrio y que como consecuencia de ello debe establecerse a su favor y a cargo del otro cónyuge una pensión compensatoria con carácter indefinido, teniendo en cuenta que no tiene cualificación profesional y que por su edad y problemas de salud no podrá acceder de manera continuada y en condiciones de poder obtener una remuneración adecuada. Sin embargo la prueba practicada pone de manifiesto que ha estado de alta según su vida laboral más de 27 años de alta efectiva un total que equivale a más de 22 años, con trabajos en el sector agrario y en el de la limpieza, además de tener formación sobre corte y confección por haberlo admitido en su declaración en el juicio, con lo que siempre ha estado en contacto con el mercado laboral, sin que el matrimonio haya coartado ese acceso al mercado laboral. El matrimonio ha durado con convivencia algo más de 22 años (julio 1994 a octubre 2016), según declaró la propia recurrente en ante la juzgadora, su edad al separarse era la de 43 años y al resolver sobre el divorcio 45 años, faltan 20 años para jubilarse, por lo que no puede mantenerse que no esté en edad y en condiciones de trabajar sobre todo cuando no se han acreditado problemas de salud que se lo impidan, más allá de un parte de baja por enfermedad común que refleja dolor abdominal. La prueba ha puesto de manifiesto también que la sra. Irene se ha dedicado en mayor medida que su esposo, dada la actividad laboral continuada de este, al cuidado de su familia, teniendo en cuenta que ella no tenía esa intensidad, ya que el trabajo en el campo era en los meses álgidos de la fresa, como mantiene el propio esposo y la limpieza la realizaba a tiempo parcial como se deduce de sus manifestaciones y de la documentación aportada en relación a la prestación de estos servicios, como también lo es la actividad relacionada con la costura, como el propio marido ha mantenido y la misma recurrente.

Por su parte el sr. Jaime ha estado trabajando como vigilante de seguridad de manera continuada siendo el que aportaba en mayor medida los ingresos para el sustento familiar, a la vista de sus nóminas y documentación relacionada con sus ingresos por el IRPF., y por lo antes razonado sobre la actividad laboral de la esposa.

La propia recurrente declaró en el juicio que encontró trabajo de limpiadora a tiempo parcial desde que se separó, también declaró que tiene conocimientos de costura, que cose para su casa y su familia, además de admitir que se anuncia en Facebbok para trabajar en ese ramo y que tiene un taller de máquinas de costura desde hace tres años, esto es poco después de separarse, con lo es claro que ha logrado rehacer de manera casi inmediata su situación económica desde la separación sin que llegar a apreciarse situación de desequilibrio a consecuencia de la misma, por lo que debe confirmarse la sentencia en este particular.

TERCERO.-Por lo que se refiere al alegato del recurso relativo a la atribución de la vivienda de DIRECCION000 que no tiene carácter familiar, por entender que la demanda contiene el inventario de bienes del matrimonio y por ello debe atribuirse el uso de la mencionada vivienda ganancial, so pena de caer la sentencia en incongruencia.

Sobre este particular, referido a la atribución del uso en sentencia de divorcio de vivienda distinta a la familiar tiene establecida doctrina el TS en sentencia nº 129/2016 de 03 de marzo, que reitera otras anteriores razonando que ' La sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2012 , reiteradas en otras posteriores, como la de 19 de diciembre 2013 , deja poco margen de interpretación a lo que aquí se discute. Desde la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 julio, que introdujo el divorcio como forma de disolución del matrimonio y sus efectos, se ha discutido acerca de la posibilidad de atribuir las denominadas segundas residencias en el curso del procedimiento matrimonial. El art. 91 CC solo permite al Juez, en defecto de acuerdo, o de no aprobación del acuerdo presentado, atribuir el uso de la vivienda familiar, siguiendo los criterios que establece el art. 96 CC . El art 774.4 LEC repite la misma regla. De donde debemos deducir que el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, no puede ser efectuado por el juez en el procedimiento matrimonial seguido con oposición de las partes o, lo que es lo mismo, sin acuerdo. Tampoco el art. 233-20.6 del Código civil de Cataluña permite esta atribución, sino que solo prevé esta posibilidad en el caso que la segunda vivienda sea más apta para satisfacer la necesidad de los hijos y del progenitor custodio.

Existen varias razones para llegar a esta conclusión, dejando aparte la interpretación literal del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento, a la que se ha aludido:

1ª La atribución de otras residencias de la familia o de otros locales debe efectuarse de acuerdo con las reglas del régimen económico matrimonial que rija las relaciones entre cónyuges.

2ª La sentencia que decreta el divorcio o la separación, declara la disolución del régimen. Puede declarar también su liquidación, pero para ello debe seguirse el procedimiento del art. 806 y ss LEC , en defecto de acuerdo previo.

3ª Cuando los cónyuges se rijan por un régimen de separación de bienes, como ocurre en este caso, no se producen problemas de atribución de bienes, porque los patrimonios están claramente fijados. Por ello, el juez de familia no tiene competencia para atribuir el uso de bienes distintos de aquellos que constituyen la vivienda familiar. Un argumento a favor de esta conclusión la proporciona el art. 103, 4ª CC , que permite en medidas provisionales que pueden convertirse en definitivas, señalar qué bienes gananciales hayan de entregarse a cada cónyuge para su administración y disposición, previo inventario y con la obligación de rendir cuentas. Esta regla no es aplicable al régimen de separación de bienes.

En consecuencia, debe formularse la siguiente doctrina, a los efectos de unificar la de las Audiencias Provinciales en esta materia: en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar'. Se estima parcialmente el recurso de casación'.

El anterior criterio jurisprudencial ha venido manteniéndose así podemos citar la STS nº 598/2019 de 07 de noviembre en la que se razona sobre la cuestión debatida en el recurso que ' El motivo debe ser estimado de acuerdo con la doctrina de esta sala. Las sentencias 284/2012, de 9 de mayo , y 129/2016, de 3 de marzo , sentaron como doctrina la de que, en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.

Esta doctrina toma en consideración que los arts. 91 CC y 774.4 LEC , al referirse a la sentencia de divorcio, contemplan únicamente la atribución del uso de la vivienda familiar conforme a los criterios del art. 96 CC .

Por ello, el uso de los demás bienes está en función del régimen económico matrimonial y, si no se ha hecho uso del cauce previsto en el art. 103.4CC , que permite previo inventario establecer reglas de administración sobre los bienes, hasta que se liquide el régimen de gananciales, a falta de acuerdo, habrá que estar a lo que se decida sobre la administración y disposición de los bienes comunes en el correspondiente procedimiento judicial.'

En consecuencia con la anterior doctrina, es claro que no debe atribuirse el uso de vivienda en sentencia de divorcio distinta a la familiar, ocurriendo en este caso que la atribuida en sentencia a las hijas y a la madre, sita en DIRECCION000 ( DIRECCION001) es la de vacaciones, pues la vivienda familiar según la prueba practicada y por lo que han dicho además las partes es la situada en la CALLE000, NUM001 de DIRECCION002, a pesar de que está no sea propiedad de los que fueron matrimonio, sino de un tercero (la madre del progenitor), por lo tanto debe cambiarse la atribución del uso a está ultima, como pide el impugnante por ser, como se ha dicho, utilizada por la familia hasta la separación, dejando sin efecto la atribución de la situada en DIRECCION000, con las especificaciones que luego se dirán.

CUARTO.- Por lo que concierne ahora al abono de los alimentos no desde la demanda como recoge la sentencia, sino desde la contestación a la demanda, como pide el impugnante, por haber sido pedidos por la parte demandada en su contestación, debe decirse que la pensión de alimentos cuando se establece, como aquí ocurre, debe abonarse desde la demanda como regula el art. 148 del CC, así lo viene entendiendo de manera reiterada el TS, pudiendo citar por todas la sentencia nº 487/2016 de cuando razona con cita de otras que ' El recurso se estima. De acuerdo con el art. 148 CC , las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda. El párrafo primero de esta disposición, después de señalar que se deben desde el momento en que se produce la necesidad del alimentista, añade que 'no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda', tal como han recogido las sentencias de 5 octubre 1995 ; 3 octubre 2008 ; 26 de octubre 2010 ; 14 junio 2011 ; 26 de marzo 2013 y 23 de junio 2015 '.

Por lo tanto al haberlo acordado así la sentencia que se recurre, es por lo que debe mantenerse, a lo que se une que el propio impugnante, al demandar ya recogía que debía establecerse una pensión de alimentos a favor de las hijas.

QUINTO.-Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto por la sra. Irene y la estimación parcial de la impugnación formulada por el sr. Jaime, lo que conlleva la revocación parcial de la sentencia de primera instancia en el sentido de que se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000, NUM001 de DIRECCION002 a las hijas (ambas mayores de edad en la actualidad) y a la progenitora, por dos años al no permitir el TS la atribución con estas circunstancias de la atribución indefinida del uso, salvo que antes cese el citado uso por otras causas al ser propiedad la vivienda de un tercero, quedando sin efecto la atribución del uso de la vivienda de DIRECCION000 que recogía la sentencia.

En lo demás permanecerá inalterado el resto de la parte dispositiva de la sentencia apelada.

Las costas de la apelación y de la impugnación no se imponen a ninguna de las partes, dada la materia sobre la que versa el proceso y por haberse estimado en parte la impugnación formulada ( art. 398 LEC).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Irene, y ESTIMAR EN PARTE la impugnación que ha formulado la representación de DON Jaime, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y REVOCARLA EN PARTE,en el sentido de que se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000, NUM001 de DIRECCION002 a las hijas y a la progenitora, por dos años, salvo que el citado uso cese antes por otras causas, quedando sin efecto la atribución del uso de la vivienda de DIRECCION000 que recogía la sentencia.

En lo demás permanecerá inalterado el resto de la parte dispositiva de la sentencia apelada.

Las costas de la apelación y de la impugnación no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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