Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 715/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100153
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6181
Núm. Roj: SAP M 6181:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0003482
Recurso de Apelación 715/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Juicio Cambiario 69/2018
APELANTE:CONSULTORES FINANCIEROS Y PSICOLOGÍA JURÍDICA S.L.
PROCURADORA DOÑA CARMEN MIRALLES PIQUERES
APELADO:WORLD TRAVEL BITAKORA S.A.
PROCURADOR DON NOEL ALAIN DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veinte.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Cambiario nº 69/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CONSULTORES FINANCIEROS Y PSICOLOGÍA JURÍDICA S.L., representada por la Procuradora DOÑA CARMEN MIRALLES PIQUERES, y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ CERVERÓ, y como parte apelada WORLD TRAVEL BITAKORA S.A., representada por el Procurador DON NOEL ALAIN DORREMOCHEA GUIOT y defendida por el Letrado DON JOSÉ LUIS VALENCIA GÓMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO como estimo la demanda de oposición promovida por WORLD TRAVEL BITAKORA S.A., representada por el procurador Sr. Dorremochea Guiot frente a la demanda de juicio cambiario promovida por la mercantil CONSULTORES FINANCIEROS Y PSICOLOGÍA JURÍDICA S.L., -CONFISIC- representada por la Procuradora Sra. Miralles Piqueres, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la mercantil World Travel Bitakora S.A de las pretensiones deducidas en su contra, dejando sin efecto la ejecución despachada y alzando las trabas, embargos y garantías acordados preventivamente, con imposición a la mercantil Consultores Financieros Psicología Jurídica S.L., de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Consultores Financieros Psicología Jurídica S.L., al que se opuso la representación de World Travel Bitakora S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
En la sentencia de primera instancia se reseña que por la actora se reclama el pago de un pagaré librado por la demandada del que es titular por endoso y que, llegada la fecha de su vencimiento, fue impagado generando una deuda por 20.000 €. La demandada se opuso alegando falta de legitimación, tanto activa como pasiva, por extinción del crédito cambiario al haber sido anulado el pagaré entre ella y el librador el 9-12-2016 mediante un acuerdo por el que se daba por liquidada la deuda existente entre las mercantiles, otorgando la más eficaz carta de pago.
La falta de fecha en el endoso, respecto del que nada se dice en el escrito rector, unida a la falta de acreditación cierta de cuándo fue presentado al cobro el pagaré por parte de la endosataria (según la certificación emitida por el Banco de Santander -documento 2 de la oposición- habría sido presentado por compensación el 10-4-2017, mucho después de su vencimiento que era el 16-12-2016) son circunstancias relevantes a los efectos de la falta de legitimación activa y pasiva alegadas en la demanda de oposición, referida a la extinción del crédito cambiario, a los efectos del artículo 67 LCCHeque.
Los documentos 1 y 2 de la oposición acreditan que el crédito subyacente quedó extinguido el 9-12-2016, quedando sin efecto y anulado el pagaré con vencimiento 14-12-2016 por haber cobrado el importe acordado. El hecho de que el endoso carezca de fecha, como se ha indicado, impide establecer si fue anterior o posterior a la extinción del crédito que documentaba el pagaré (artículos 20 y 67 LCCheque, exceptio doli), pero esta circunstancia no puede operar en contra del librado que, según los documentos que obran en autos, satisfizo su crédito al librador antes del vencimiento del pagaré porque supondría imponerle el pago duplicado del crédito derivado del título. Por lo que procede estimar la demanda de oposición.
2.- Recurso de apelación
El recurso de apelación, en síntesis, se fundamenta en los siguientes motivos:
2.1.- Infracción de normas y garantías procesales en primera instancia ex artículo 459 LEC. Incongruencia de la sentencia al acoger motivos de oposición no alegados o alegados extemporáneamente
Se resuelve sobre cuestiones que no fueron alegadas en la demanda de oposición, momento en que precluye su alegación ( artículo 824 LEC), sin que puedan ampliarse los motivos en el acto de la vista. Sólo se alegó la falta de legitimación activa y pasiva por extinción del crédito al haberse dejado, supuestamente, sin efecto el pagaré (lo que no se ha acreditado). La sentencia solo podía resolver sobre el supuesto pago alegado en la demanda de oposición, su repercusión en la falta de legitimación activa y pasiva, y la inexistencia o falta de validez cambiaria a los efectos del artículo 67.1 LCCheque, pero no podía pronunciarse sobre el endoso en blanco, falta de fecha del endoso o la fecha de presentación al cobro, pues respecto de estas cuestiones nada se decía en la demanda de oposición, y resolver sobre las mismas en sentencia implica incongruencia ( artículo 218 LEC) e indefensión para esta parte ( artículo 24 CE).
Sólo se podía resolver sobre el motivo esgrimido al amparo del artículo 67.1 LCCHeque, fundado en el documento de pago y anulación del pagaré, que no puede alegarse respecto de esta parte, al no apreciarse la exceptio doli, pues no se aportó de contrario la correspondiente prueba, y ser mi representada un tercero de buena fe ajeno a las relaciones personales entre firmante y beneficiario.
2.2.- De la validez del endoso en blanco y de la tenencia legítima del pagaré en virtud de dicho endoso. No alegada en la demanda de oposición
A los efectos del artículo 96 LCCheque en relación a los artículos 16 párrafo segundo y 19, al constar en el reverso del pagaré la firma del representante de Aquatravel implica la tenencia legítima por mi representada por endoso en blanco, sin que sea preciso que conste el nombre del endosatario en el endoso, pues el precitado artículo 16 permite el endoso en blanco, que ha de entenderse válido, eficaz y legitimador de la tenencia del efecto a su poseedor mientras no se haya interrumpido la cadena de endosos, como ocurre en el presente caso al haber solo uno. SSTS 7-10-2013 nº 589/2013, 26-6-2007 Rec. 2966/2000.
2.3.- Falta de fecha del endoso. No alegada en demanda de oposición
La LCCheque no impone la obligación de fijar la fecha en la que se efectúa el endoso, por lo que su ausencia no puede perjudicar o invalidar ni el endoso ni la tenencia legítima del efecto ni los derechos dimanantes del mismo. Ha de entenderse que el endoso fue anterior al vencimiento (16-12-2016) pues de no haber sido así el pagaré hubiera estado en posesión de AQUATRAVEL, y lo habría devuelto a WTB en el momento de firmar el documento de anulación del efecto (9-12-2016), lo que no pudo hacer al haberse endosado, con anterioridad, a mi mandante. En la contestación a la demanda de oposición se dan las razones de las relaciones de mi representada con Aquatravel, y que esta era deudora, lo que motivó el endoso, dos meses antes del vencimiento del pagaré. De contrario, no se ha puesto en duda la firma que figura al dorso del pagaré.
2.4.- La supuesta 'falta de acreditación cierta' de la fecha de presentación al cobro del pagaré referida en la sentencia. No alegada en la demanda de oposición
Se presentó formalmente al pago el pagaré el 10-4-2017 cuando se le indicó por la entidad bancaria domiciliataria que existía saldo en la cuenta del firmante del pagaré, pues con anterioridad y desde el vencimiento se le indicaba verbalmente que la cuenta carecía de saldo para atenderlo. A los efectos del artículo 96 con relación al artículo 63, ambos de la LCCheque, la falta de presentación al cobro supone la pérdida de las acciones cambiarias respecto del endosante, el librador y demás obligados, pero nunca contra el aceptante, en el presente supuesto el firmante del pagaré, por lo que la acción cambiaria directa subsiste contra el firmante sin perjuicio alguno.
2.5.- De la falta de legitimaciones activa y pasiva alegadas en la demanda de oposición
En la demanda de oposición se alegaban con relación a la inexistencia de objeto o anulación del título, y no se refería a la extinción del crédito, como hace la sentencia, por lo que también se ha de apreciar incongruencia.
No existe constancia en las actuaciones de que el pago se realizara ni de la fecha del documento, por lo que nada impide pensar que el mismo pudiera haberse redactado con la única intención de pretender perjudicar los intereses de mi mandante o de cualquier tenedor posterior. Se ha de apreciar error en la valoración de la prueba pues del documento 1 de la demanda de oposición no se deriva ni el pago ni la fecha en la que se suscribió. El documento 2 solo acredita que cuando mi representada presentó al cobro el efecto fue cuando dieron instrucciones al Banco de no pagar, nada más acredita. En todo caso, el documento 1 y la supuesta anulación del efecto no es oponible a mi representada, tenedor de buena fe del efecto y ajeno a las relaciones entre WTB y Aquatravel, y con la protección que le brindan los artículos 20 y 67 de la LCCHeque. Sin que en la demanda de oposición se alegara la 'exceptio doli'.
Aquatravel no pudo efectuar la entrega del pagaré al no encontrarse en su poder por haberlo endosado a esta parte.
3.- Por la representación de la apelada se opone los motivos de apelación formulados de contrario.
SEGUNDO:Vistos los motivos de apelación, con relación al primero de los formulados, se alega por la parte incongruencia al acogerse, en la sentencia apelada, motivos de oposición no alegados o alegados extemporáneamente.
Para resolver sobre este motivo hemos de partir del principio dispositivo que rige en el proceso civil, a tales efectos, STS 20 de enero de 2020 Recurso: 2156/2017 ' 1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'. La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ). 2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses'. A tales efectos, y como se recoge en la STS 5 de febrero de 2020 recurso 100/2017, se produce incongruencia extra petita (fuera de lo pedido) cuando se modifica sustancialmente el componente jurídico de sus pretensiones ( SSTS 40/2015, de 4 de febrero y 405/2018, 29 de junio).
En el presente supuesto la sentencia debía de haberse ceñido a resolver sobre las cuestiones que se plantearon en la demanda de oposición, a los efectos del artículo 824.1 LEC, que se limitaba (folios 36 y ss.) a las alegaciones de falta de legitimación activa y pasiva, por entender que el pagaré fue anulado mediante el acuerdo entre WT Bitakora S.A. (demandante de oposición y firmante del pagaré) y Aquatravel S.A., de fecha 9 de diciembre de 2016 (folio 57), por lo que quedó sin efecto al haberse procedido al pago y, por lo tanto, sin las acciones establecidas en el artículo 66 LCCheque, a su vez, se alegaba el artículo 67 de la misma Ley y artículo 10 LEC.
Con estos presupuestos ninguna alegación se efectuaba en la demanda de oposición respecto de la validez del endoso, a favor de la demandada en oposición, y menos aún se efectuó alegación alguna respecto de la fecha del mismo (el endoso) y si era o no anterior al vencimiento, que es precisamente en lo que se fundamenta la resolución objeto del presente recurso.
Por lo tanto, se ha de apreciar la incongruencia 'extra petita' alegada en el recurso, sin que pueda traerse a colación las alegaciones que se efectuaron en el acto de la vista, a los efectos del artículo 826 LEC, aunque se ciñeron a la necesidad de protesto, remitiéndose a los artículos 49 y 50 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones de la vista se deriva de la doctrina antes reseñada, por cuanto, la parte demandada en oposición no podía proponer la oportuna prueba y se produciría indefensión, como ha reiterado esta Audiencia Provincial, así en las resoluciones recogidas en el recurso de apelación, la SAP Sección 11ª 22 de noviembre de 2017 Recurso: 816/2016 ' 7. En primer lugar, toda sentencia debe estar a las cuestiones suscitadas en los escritos rectores. Una sentencia congruente no puede apartarse de la fundamentación 'de hecho o de Derecho' desplegada por las partes ( art. 218.1 II LEC ). El acto de la vista no habilita una alteración esencial del objeto del proceso con cuestiones no advertidas o no suscitadas previamente ( art. 412 LEC ), de modo que, en esta oposición cambiaria, se produjo la preclusión de las alegaciones que no se hicieron valer en el momento inicial de la litis ( art. 400.1 LEC ), lo que tiene su fundamento último en la salvaguarda del principio de defensa ( art. 24.1 CE ), que es bilateral y no solo opera para el apelante',y SAP Madrid Sección 11ª 10 de junio de 2011 recurso 564/2010 ' El art. 824 de la L.E.C . es claro. Es en la demanda de oposición en la que el deudor cambiario debe oponer 'todas' las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la L.C.Ch ., por lo que aun admitiendo que la falta de cabida pudiera integrarse en la falta de provisión de fondos, o con mas propiedad en la falta de causa, su alegación después de presentada la demanda es extemporánea porque conculca lo dispuesto en el art. 400 de la L.E.C . que establece el régimen de preclusión de las alegaciones de las partes para evitar que se produzcan situaciones de indefensión'.
TERCERO:Presupuesto lo establecido en el anterior fundamento, hemos de referirnos al alcance del juicio cambiario, y a los efectos del artículo 824.2 LEC ' ...El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ', el artículo 67, también aplicable al pagaré en virtud de la remisión del artículo 96, a los efectos del presente recurso, dispone:'El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor'.
Con base a lo establecido en estos preceptos y sintetizando los motivos del recurso, en el presente supuesto, en contra de lo establecido en la sentencia apelada, se acredita tanto la legitimación activa como la pasiva, con base al pagaré acompañado a la demanda sucinta, a los efectos del artículo 821.1 LEC, pagaré nº 5.078.689 2 8200 3 de fecha 16 de septiembre de 2016, firmado por World Travel Bitakora S.A., a favor de Aquatravel S.L., por importe de 20.000 € (folio 18) en el que consta, en su reverso, AQUATRAVEL S.L. PP y una firma (folio 18 vuelto).
Ni en el documento de 9 de diciembre de 2016 denominado 'Carta de pago y finiquito' entre World Travel Bitakora S.A. y Aquatravel S.L. (representada por don Ángel) (folio 47 de las actuaciones), ni en el acta notarial 'Declaración jurada de don Ángel' otorgada ante el notario de Valencia don Emilio Vicente Orts Calabuig el día 10 de mayo de 2018 (folios 68 y ss.), se cuestiona la firma del reverso del pagaré, por lo que hemos de entender como acreditado que corresponde al representante de Aquatravel S.L.
Por lo tanto, ha de entenderse que Consultores Financieros y Psicología Jurídica S.L., es tenedora legítima del pagaré por endoso, a los efectos de los artículos 16 y 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, aplicables al pagaré a los efectos del artículo 96, al disponer el artículo 16 'El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante. Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio' y el artículo 17'El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio. Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá: 1. Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona. 2. Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado. 3. Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla'.
De conformidad a estos preceptos nos encontramos ante un endoso en blanco válido y eficaz, y si bien a los efectos del artículo 96 con relación a los artículos 67 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque facultan al deudor del pagaré (firmante del mismo) a oponer al tenedor (en el presente supuesto al endosatario) las excepciones basadas en sus relaciones personales con él o con los tenedores anteriores si al adquirir el pagaré el 'tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor', es decir, la denominada 'exceptio doli', sin embargo, en el presente supuesto, no existe prueba alguna (y la carga de la misma correspondía al demandante de oposición) de la que podamos derivar que el tenedor (endosatario) al recibir el pagaré (mediante endoso en blanco) conociera el documento suscrito el 9 de diciembre de 2016 (folio 47), por lo que, de conformidad a estos preceptos, la firmante del pagaré no podrá oponer a la endosataria las excepciones derivadas del mencionado documento, por lo que se ha de derivar tanto la legitimación activa como la pasiva.
De igual modo, en contra de lo establecido en la sentencia apelada y pronunciándose sobre un extremo que no fue alegado en la demanda de oposición (con la incongruencia que hemos reseñado en el anterior fundamento), no puede ser óbice para derivar tanto la legitimación activa como la pasiva el que el endoso en blanco carezca de fecha, pues la fecha no es un elemento esencial, con ciertas particularidades, como se deriva del artículo 23 Ley Cambiaria y del Cheque al disponer ' El endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser realizado por el aceptante, producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto o a la declaración equivalente por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria. El endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto, salvo prueba en contrario'. Por lo tanto, en el presente supuesto, al carecer de fecha el endoso se ha de entender producido con anterioridad al plazo fijado para levantar el protesto y, en todo caso, incluso de ser de fecha posterior al vencimiento, también sería válido y con los mismos efectos que el endoso anterior, al no haberse efectuado por el firmante del pagaré, a tales efectos STS 7 de febrero de 2019 recurso 2073/2016 ' El pagaré es un título naturalmente a la orden y, por tanto, endosable. El endoso se regula por lo dispuesto en los arts. 14 a 24 LCCh (por remisión del art. 96), pero con alguna particularidad, como -en lo que ahora interesa que el firmante no podrá endosar el pagaré después de su vencimiento, por ser el obligado principal, como en la letra de cambio lo es el aceptante ( arts. 14 y 23 LCCh )'.
En consecuencia, se ha de corroborar tanto la legitimación activa (del tenedor por un endoso válido) como la pasiva (del firmante), sin que pueda oponerse el pago, con fundamento en el documento suscrito el 9 de diciembre de 2016, al no constar que el endosatario tuviera conocimiento del mismo, y sin perjuicio de las acciones que procedan entre quienes lo suscribieron. Máxime cuando el pago debió de haberse realizado en la forma establecida en los artículos 43 y ss. Ley Cambiaria y del Cheque, con relación al artículo 96 de la misma Ley, con entrega del pagaré.
Por último, no puede ser de recibo la falta de legitimación pasiva por no haberse realizado el protesto (extremo no alegado en la demanda de oposición), o que no se presentara al cobro en plazo (de igual modo no alegado), pues no nos encontramos ante una acción de regreso, sino ante una acción directa frente al firmante del pagaré, por lo que hemos de estar a lo establecido en el artículo 49 LCCheque, también aplicable al pagaré, máxime cuando como consta en el documento suscrito por Banco Santander (folio 49) el pagaré fue devuelto por la carta de pago de 9 de diciembre de 2016, y por las razones que venimos examinando no puede afectar al tenedor (endosatario); de igual modo, al ejercitarse la acción cambiaria contra el firmante del pagaré no es aplicable el artículo 63 de la precitada Ley, al encontrarnos ante una excepción de este precepto (aceptante y su avalista), pues como señala el artículo 97 ' El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio'.
En conclusión, procede estimar los motivos del recurso, y revocar la sentencia apelada en el sentido de desestimar los motivos de la demanda de oposición, por lo que procede la condena a la cantidad de 20.000 €, más intereses del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, con relación al artículo 96 de la misma Ley.
CUARTO:En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 394.1 LEC, procede imponerlas al demandante de oposición. Al estimarse el recurso, y de conformidad al artículo 398.2 LEC, no procede hacer declaración sobre las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por CONSULTORES FINANCIEROS Y PSICOLOGÍA JURÍDICA S.L., representada por la Procuradora DOÑA CARMEN MIRALLES PIQUERES, contra la sentencia dictada el 30 de octubre del 2018 en autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, bajo el número 69/2018, DEBEMOS REVOCARla indicada resolución en el sentido de condenar a WORLD TRAVEL BITAKORA S.A. al pago de 20.000,00 €, en concepto de principal, más intereses del artículo 58 Ley Cambiaria y del Cheque y costas de primera instancia, y sin hacer declaración respecto de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0715-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

