Sentencia CIVIL Nº 163/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1210/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: EMELINA SANTANA PáEZ

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100015

Núm. Ecli: ES:APM:2020:979

Núm. Roj: SAP M 979/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0095265
Recurso de Apelación 1210/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
431/2018
APELANTE: D./Dña. Covadonga
PROCURADOR D./Dña. IRENE MARTIN NOYA
APELADO: D./Dña. Roberto
Ponente: Ilma. Sra. Emelina Santana Páez
S E N T E N C I A Nº 163/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Mª Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinte .
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Guarda, Custodia
o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 431/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia nº 93 de Madrid a instancia de Dña. Covadonga apelante - , representado por el/la Procurador D./
Dña. IRENE MARTIN NOYA contra D. Roberto ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Covadonga contra DON Roberto , estableciendo como medidas reguladoras de las relaciones paterno filiales respecto a la hija menor común, Gema , nacida el NUM000 de 2003, las siguientes: 1.- La patria potestad sobre la hija menor será ejercitada exclusivamente por la madre.

2.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia sobre la menor.

3.- No procede establecer régimen de visitas a favor del progenitor no custodio.

4.- No procede en este momento fijar pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio para la hija menor ni la forma en que el mismo debe contribuir a los gastos extraordinarios que pudieran generar la misma.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus tramites. Quedando en turno para deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en el proceso seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, para la regulación de las relaciones entre las partes y su hija menor de edad, Adelaida , nacida el NUM000 de 2003, se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Dª Covadonga , en cuanto al pronunciamiento relativos a la fijación de una pensión de alimentos para la hija menor de edad.

La resolución de instancia no fija pensión alimenticia basando dicha decisión en que no se ha podido 'obtener prueba alguna, ni tan siquiera indiciaria de cuáles pudieran ser los ingresos o capacidad económica del demandado, ante la situación de rebeldía del mismo y el desconocimiento de sus circunstancias por la demandante, y la ausencia de datos en las bases conectadas a través del Punto Neutro Judicial, por lo que establecer en este momento una pensión alimenticia a su cargo, supondría desconocer el principio de proporcionalidad entre las necesidades del alimentista y la capacidad del alimentante consagradas en los artículos 145 y 146 del CC, por lo que no procede en este momento su establecimiento, ni en consecuencia, tampoco la forma en que debe contribuir a los gastos extraordinarios de la menor' Como motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la pension de alimentos de la hija y la no fijación de gastos extraordinarios, considerando que debe fijarse al menos, un mínimo vital, que la apelante fija en 300€ al mes. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada.

No discute esta Sala que existe una jurisprudencia que considera que en todo caso, debe fijarse un mínimo vital, que se garantiza en función de una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la fijación de un mínimo vital. En la sentencia de la Sala Primera, 184/2016, de 18 de marzo, Recurso 2541/2014. Ponente: Eduardo Baena Ruiz, señaló que ' Ante una difícil situación económica habrá que examinar cada caso concreto y revisar el principio de proporcionalidad del art. 146 CC , admitiéndose solo muy excepcionalmente la suspensión de la obligación de alimentos y fijándose siempre un mínimo'. Añade que 'la falta de medios determina otro mínimo vital, el del alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por las personas que por disposición legal están obligados a hacerlo' y ocnluye que 'Atendiendo a la penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, es ilusorio querer salvar el 'mínimo vital' del hijo, debiendo ser los Servicios Sociales los que remedien las situaciones en las que estos mínimos no estén cubiertos' Sin embargo, en el presente caso, el planteamiento no es si el padre tiene o no una mínima capacidad económica que permita fijar ese mínimo para atender las necesidades más perentorias de la hija, sino que no consta cuál sea la situación económica del demandado, ya que no se ha personado en el procedimiento, siendo declarado en situación de rebeldía procesal. No se trata de una rebeldía voluntaria, sino que todas las gestiones llevadas a cabo para localizarle, resultaron infructuosas. Así consta en los autos que el padre, D.

Roberto , de nacionalidad ecuatoriana, no fue localizado en ningún domicilio. El primer intento se hizo en el domicilio que figura en el acta de nacimiento de la hija y consta que el piso esta deshabitado, tampoco es hallado en el segundo domicilio facilitado por la apelante, y en el intento de localizacion, no figuraba en el PNJ ni fue localizado por la Policia.

De la documentación obtenida del Punto Neutro Judicial se evidencia no sólo la imposibilidad de localización del Sr. Roberto , sino que no existe ni el más mínimo signo de capacidad económica: no hay datos de prestaciones, ni de propiedad, ni bancarios, no hay datos en la TGSS, de modo que la juez a quo ha valorado adecuadamente que resulta imposible hacer un juicio de proporcionalidad, que permita fijar una mínima cuantía. Es por ello que debe confirmarse la sentencia apelada.



SEGUNDO- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con lo que establece el artículo 398.1 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Noya, en nombre y representación de Dª. Covadonga , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de dos mil diecinueve, dictada en el procedimiento de juicio verbal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid con número de autos 431/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1210-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

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