Sentencia CIVIL Nº 163/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 350/2019 de 22 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 163/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100154

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:484

Núm. Roj: SAP PO 484/2020

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00163/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36038 42 1 2018 0001383
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000306 /2018
Recurrente: Higinio
Procurador: CARLOS VILA CRESPO
Abogado: ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ
Recurrido: Benita , Inocencio
Procurador: LUCIA RODRIGUEZ GESTO, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: PALOMA CASTRO REY, MARIA NIEVES YUSTE GONZALEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 163/20

En PONTEVEDRA, a veintidós de abril de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
JUICIO VERBAL ALIMENTOS 306 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 350 /2019, en los que aparece como
parte apelante-demandante, Higinio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS VILA
CRESPO, asistido por el Abogado D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ, y como partes apeladas-
demandadas, Benita , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. LUCIA RODRIGUEZ GESTO,
y asistida por la letrada PALOMA CASTRO REY y Inocencio , representado por el procurador Sr. ANTONIO
DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistido por la letrada , Dª MARIA NIEVES YUSTE GONZALEZ, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Pontevedra, con fecha 1 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Carlos Vila Crespo, en nombre y representación de D. Higinio contra D. Inocencio y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Carlos Vila Crespo, en nombre y representación de D. Higinio contra Dña. Benita y en consecuencia DECLARO haber lugar a los alimentos solicitados, si bien manteniendo la cantidad establecida en sentencia de divorcio 350 euros, a cargo de D. Inocencio , por un plazo de un año a contar desde la presente resolución y prorrogada durante otro año más siempre y cuando acredite haber superado el 70% de los créditos que integran el primer curso de derecho. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale el actor, actualizándose anualmente conforme al I.P.C. que fije el I.N.E. u organismo que le sustituya, todo ello si expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Higinio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente proceso de juicio verbal de alimentos se ha venido a promover por don Higinio contra sus progenitores divorciados don Inocencio y doña Benita , en reclamación frente al padre de la cantidad de 500 euros mensuales en concepto de alimentos, mitad de gastos extraordinarios y uso y disfrute de casa- habitación del indicado progenitor y, frente a la madre, de la cantidad de 350 euros mensuales en concepto de alimentos, mitad de gastos extraordinarios y uso y disfrute de casa-habitación de la referida progenitora.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el padre don Inocencio , en el sentido de declarar haber lugar a los alimentos en la cantidad establecida en la sentencia de divorcio de los progenitores demandados (del orden de 350 euros mensuales actualizables) a cargo de don Inocencio , por un plazo de un año a contar desde la presente resolución y prorrogada durante otro año más siempre y cuando por el hijo demandante se acredite haber superado el 70% de los créditos que integran el primer curso de derecho.

Y con desestimación de la demanda formulada contra la madre doña Benita .- Frente a la sentencia de instancia de fecha 1/3/2019 recurre en apelación el actor.



SEGUNDO.-En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en las siguientes consideraciones: 1.- La situación del hijo demandante, nacido el NUM000 /1995, conviviente con la madre, quién promovió contra el mismo un procedimiento de juicio de desahucio por precario, en el que recayó sentencia firme estimatoria de la demanda de fecha 13/9/2018, y que, en el momento de celebración de la vista de juicio del presente proceso de alimentos, se encontraba pendiente de la notificación de lanzamiento.

Con asimismo apreciación en el recurrente de una actitud vital de absoluta desidia y falta de responsabilidad.

Al haber estado matriculado en la carrera de ingeniería técnica superior de informática en la Universidad de DIRECCION000 en el período comprendido entre los cursos 2013/2014 al 2017/2018, y en ese tiempo (cinco años) haber conseguido superar tan solo 5 créditos de los dos primeros cursos, y del resto de créditos la calificación que consta en su expediente académico es RN (renuncia), NP (no presentado) o SS (suspenso).

Llegando a manifestar el actor no encontrarse en búsqueda activa de empleo porque si estudia debe dedicarse a tal actividad de forma exclusiva.

En el momento presente el actor no realiza actividad laboral alguna ni se encuentra inscrito como demandante de empleo indicando optar ahora por cursar la carrera de Derecho , presentando en el acto de la vista de juicio matrícula formalizada ante la UNED de Pontevedra correspondiente al curso 2018/2019.- 2.- La situación del padre, prejubilado del sector de la banca, que percibe una prestación por desempleo de 426 euros mensuales hasta que alcance la jubilación en el mes de octubre de 2019, obligado hasta ahora por la sentencia de divorcio de fecha 1/9/2015 (revocada parcialmente por la dictada en apelación de fecha 25/2/2016) al abono de la cantidad de 350 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia ordinaria en favor de su hijo Higinio (aquí demandante).

3.- La situación de la madre de 59 años de edad, con un grado de minusvalía reconocido del 35%, a la que en la sentencia de divorcio se le fijó una pensión compensatoria a cargo del exesposo por importe de 600 euros mensuales suspendida hasta tanto éste último no alcance la edad de jubilación.- 4.- La constatación de que ambos demandados han colaborado en la atención de su hijo Higinio tanto en el pago de las correspondientes matrículas académicas como, tras la sentencia de divorcio, abonando la pertinente pensión de alimentos el padre, y dando habitación y alimentos en sentido estricto la madre.- 5.- Que en el presente proceso no se advierte que hayan variado las circunstancias económicas que los progenitores presentaban en el procedimiento de divorcio.

6.- Que, en definitiva, nos encontramos ante una situación de un joven de 23 años con una evidente falta de atención y dedicación a los estudios y con plena pasividad e iniciativa por buscar fuentes alternativas de ingresos más allá de la procedente de la ayuda de sus padres, como pudiera ser la búsqueda activa de empleo.- Lo que motiva al establecimiento de los alimentos en favor del demandante en la cuantía y limitación temporal antes indicados. Al objeto de posibilitar al actor inscribirse como demandante de empleo, proceder a hacer una búsqueda activa de trabajo y, en su caso, cuando lo encuentre, terminar su carrera de derecho, compatibilizando el trabajo con los estudios.

No llegando a establecerse cantidad alguna a cargo de la madre, dado que a fecha de dictado de la sentencia carece de ingresos y la pensión compensatoria que pasará a percibir cuando se jubile el exesposo será de 600 euros mensuales.- Siendo también de descartar la pretensión de facilitación de habitación al demandante en casa de alguno de los progenitores demandados, dada la mala relación del hijo con sus padres, al punto de verse obligada la madre a acudir a la vía judicial para desalojar al hijo de su casa.-

TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa que se le concedan los alimentos pretendidos de los dos progenitores.- Argumentando esencialmente, al respecto, que la sentencia de instancia procede a reducir los alimentos en su cuantía y duración, con eliminación de los gastos extraordinarios, con la consiguiente imposibilidad para el alimentista de exigencia de abono del coste de matrícula para sus estudios en la universidad. Al tiempo que debe afrontar gastos de alquiler de vivienda y manutención.

Que el recurrente se ha visto impedido de poder estudiar en los últimos años ya no sólo por la condición de víctima de coacciones, acosos y abusos sexuales, durante su etapa universitaria en DIRECCION000 , sino también por la decisión de los progenitores demandados de no abonar las cuantías de las matrículas de los últimos años en la universidad de DIRECCION000 (USC).

Que no es dable exigir al recurrente que trabaje a la vista de la actual dificultad existente en la sociedad para el acceso al empleo.

Que sus progenitores disponen de recursos económicos. Por cuanto con ocasión del divorcio se repartieron 150000 euros. Y, a nivel individual, su padre tiene unos ingresos de 3000 euros mensuales, a saber, 2400 euros de pensión de jubilación contributiva desde octubre de 2017 con el complemento de una pensión de 600 euros que percibe del Banco en virtud del convenio colectivo del sector de la banca, con un piso de su propiedad en Monteporreiro, su participación con la madre del recurrente en la casa-habitación de la parroquia de Marcón y otras propiedades adquiridas por herencia familiar; mientras que su madre, a la mitad de los indicados 150000 euros, añade la cantidad de 84298 euros, un plan de pensiones por importe de 9274,27 euros, 9635 euros de expropiación de una parcela, dos plazos fijos de 85000 euros, y los 600 euros mensuales de la pensión compensatoria, evidenciadores de una solvencia patrimonial suficiente para afrontar los alimentos exigidos.-

CUARTO.- En relación al derecho de alimentos del hijo mayor de edad, con base en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, la STS núm. 558/2016, de 21 de septiembre, viene a señalar: 'El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artícu lo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artícu los 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre.

La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artícu lo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre.

En sentencias de fecha 8/11/2012 y 17/6/2015, el TS ha declarado conforme al art. 142 CC el abono de alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.

Y es que entre las causas de cesación de la obligación de dar alimentos del art.152 CC, se viene a contemplar como número 5º 'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'. Con independencia de la suficiencia de recursos económicos de que puedan disponer las personas a las que por orden legal les correspondería asumir la condición de alimentantes. En el caso de litis, los progenitores del demandante.

Pues bien, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, nos encontramos con un joven de actualmente 24 años de edad, que en cinco años de estancia en DIRECCION000 para cursar estudios de ingeniería informática no llegó siquiera a superar el primer año de carrera, consiguiendo tan solo aprobar la mitad de las asignaturas que conforman dicho curso, estando jalonado su expediente académico de malos resultados (que se contabilizan de la siguiente forma, 18 suspensos, 16 no presentado y 11 renuncias). Pasando en el curso 2018/2019 a formalizar matrícula en la UNED de Pontevedra para iniciar estudios de la carrera de Derecho, de cuya evolución por la defensa del actor se omite el facilitar algún tipo de información salvo la referida a la tramitación y coste de la matrícula.

El demandante en la procura de justificar su nulo rendimiento académico en su etapa de estudiante universitario en DIRECCION000 refiere haber sido víctima de acoso, coacciones y abusos sexuales de forma continuada por parte de sus compañeros de piso. Ya desde el inicio de su residencia en dicha ciudad (año 2013), no presentando empero denuncia contra los mismos por tales hechos hasta mediados del año 2017.

Resultando incomprensible que a la vista de tal situación accediera a seguir compartiendo año tras año vivienda con ellos, cuál cabe desprender del relato de acontecimientos de su escrito de denuncia.

El actor nunca ha tenido ocupación laboral retribuida ni consta que dispusiese de recursos económicos propios. Por lo que hasta ahora su asistencia material y gastos de formación universitaria en DIRECCION000 obviamente han debido de correr por cuenta de sus progenitores.

En el momento presente tampoco el demandante se plantea la búsqueda de trabajo. Porque dice que está estudiando y ello requiere plena dedicación. Indicando tener como objetivo, tras matricularse en Derecho, hacer un grado, un master y un doctorado, para seguidamente lamentarse de que su proyecto le va a resultar imposible por culpa de los progenitores que le han tocado en suerte... A los que no tiene empacho en exigir una pensión de alimentos por un importe total de 850 euros mensuales más la cobertura aparte de los gastos médicos, farmacéuticos, odontológicos, oftalmológicos y derivados de la formación académica, así como el acogimiento habitacional por parte de uno de los progenitores.

Sobra mayor comentario para alcanzar una conclusión.- A estas alturas el hijo demandante debía haber finalizado ya su formación universitaria y estamos como al principio. Por su absoluta dejadez en los estudios y actitud pasotista ante la vida. Sin capacidad de autocrítica para reconocer el sacrificio de sus progenitores así como la necesidad y exigencia del esfuerzo personal en orden a la aportación a la sociedad en lugar de vivir ocioso a cuenta de ella y de su familia.

Así las cosas, procede mantener la limitación temporal de la pensión de alimentos del hijo de la sentencia de instancia impugnada. En línea con el criterio jurisprudencial del TS en supuestos semejantes al aquí objeto de enjuiciamiento, cuál el seguido en la sentencia de dicho tribunal núm. 95/2019, de 14 de febrero , en donde '... se fija un límite temporal de un año para la continuidad en la percepción de alimentos, entendiendo que ese es un plazo razonable para adaptarse el hijo a su nueva situación económica habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hace acreedor a la extinción próxima de la pensión, de acuerdo con el art.152.5 del C. Civil'.- No obstante lo anteriormente expuesto, por lo que respecta al importe de los alimentos, y en aras de ser consecuente con las necesidades del hijo y posibilidades de los progenitores apreciadas en su momento en la sentencia de divorcio, se estima procedente elevar su cuantía durante el período de limitación temporal establecido al punto de hacerla de alguna manera más o menos equivalente a la otrora susceptible de percepción con base en la sentencia de divorcio.

Con lo cuál, siempre con la limitación temporal ya determinada, cabe fijar la pensión de alimentos del hijo demandante del siguiente modo: 1.- A cargo del padre don Inocencio , la cantidad de 350 euros mensuales actualizables, más el 50% de los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, odontológicos y oftalmológicos así como los derivados de la formación académica del hijo.- 2.- A cargo de la madre doña Benita , el restante 50% de los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, odontológicos y oftalmológicos así como los derivados de la formación académica del hijo.

Con la consiguiente estimación únicamente en dicho aspecto del recurso de apelación.-

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art.398-2 LEC).- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y , en consecuencia, se acuerda el fijar la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo demandante don Higinio , siempre con la limitación temporal determinada en la sentencia de instancia, del siguiente modo: 1.- A cargo del padre don Inocencio la cantidad de 350 euros mensuales actualizables, más el 50% de los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, odontológicos y oftalmológicos así como los derivados de la formación académica del hijo.

2.- A cargo de la madre doña Benita , el restante 50% de los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, odontológicos y oftalmológicos así como los derivados de la formación académica del hijo.- Manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.- Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.- Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.