Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 163/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 351/2019 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 163/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100168
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:169
Núm. Roj: SAP ZA 169/2020
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 351/2019
Nº Procd. Civil : 394/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE
Tipo de asunto :
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 163
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 394/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE (ZAMORA), RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 351/2019; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad VITOGAS ESPAÑA
SAU, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ, y dirigida por el Letrado D. CÉSAR
MARTÍNEZ MESEGUER, y de otra como apelada la sociedad GRUPO SERJONO S.L., representada por la
Procuradora Dª. MARÍA TERESA VECINO GONZÁLEZ, y dirigida por el Letrado D. MARCO ANTONIO FURONES
GIL.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de la entidad mercantil VITOGAS ESPAÑA, S.A.U, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ y bajo la asistencia letrada de D. ANTONI FAIXO MARTÍNEZ, contra GRUPO SERJONO S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dña. MARIA TERESA VECINO GONZÁLEZ, y bajo la asistencia letrada de D. MARCO ANTONIO FURONES GIL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA ENTIDAD DEMANDADA de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, solicitado práctica de prueba documental por la representación de VITOGAS ESPAÑA SAU y GRUPO SERJONO S.L, por Auto de fecha 5 de julio de 2019 se recibió el recurso a prueba en esta instancia, admitiendo los medios propuestos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de marzo de 2020.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
Se recurre por la representación procesal de Vitogas España S.A.U la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Benavente (Zamora), en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 394/2018, en fecha 4-4-2019, que desestimó la demanda formulada por Vitogas España, S.A.U. contra Grupo Serjono, S.L. y se absolvió a esta última de los pedimentos en ella contenidos con imposición a la demandante de las costas.
El objeto del procedimiento es la resolución y sus consecuencias, del contrato suscrito entre las partes el 8 de marzo de 2011 y que tuvo por objeto la instalación en los terrenos de la demandada de un depósito de gas enterrado que seguiría siendo propiedad de la demandante con el compromiso de la demandada de hacer la compraventa de un mínimo de 150 Tm. De gas licuado, con la posibilidad de la demandante de resolver el contrato si no se alcanzara el consumo mínimo durante la vigencia del contrato.
El punto central de controversia es el relativo a la concurrencia de incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones asumidas contractualmente en relación con la falta de consumo de gas durante un período de 12 meses. La Sentencia ha considerado que esa falta de consumo durante el plazo de 12 mensualidades no puede considerarse como incumplimiento contractual que justifique la facultad de resolución prevista en el contrato y para ello se basa en el contenido del propio contrato y su interpretación de conformidad con los criterios jurisprudenciales en relación de los contratos en general y de los contratos de adhesión.
La parte recurrente entiende que la obligación de consumo mínimo anual se encuentra incluida en el contrato y que las condiciones generales del mismo resultan aceptadas por la firma del representante de la demanda al final del mismo y que la valoración de la prueba y la aplicación de las normas y la jurisprudencia que lleva a cabo la sentencia de instancia son erróneas.
Por su parte la demandada insiste en los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda y que han sido estimados por la Sentencia recurrida.
TERCERO . - ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO: OBLIGACIÓN DE CONSUMO MÍNIMO ANUAL DE GAS LICUADO.
Con carácter general, en materia de interpretación de los contratos, la jurisprudencia viene estableciendo ( STS de 06 de marzo de 2020), los criterios respecto de las reglas de interpretación de los contratos que se contienen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.
Esa jurisprudencia parte, como el propio Código Civil, del primer criterio gramatical pero lo matiza en atención a la necesidad de determinar la voluntad de los contratantes y la coherencia del contrato y por ello, el TS en la Sentencia citada señala que: 'La jurisprudencia sobre el alcance de criterio de interpretación gramatical, en relación con el resto de los criterios legales, se halla contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero , que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero : ' El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes . Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
' Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.
A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
Con independencia de que estemos ante un contrato de adhesión cuyas condiciones generales deben ser aceptadas por el adherente, puesto que por el hecho de que el contrato esté redactado por las dos caras y haya sido firmado al final del mismo no implica la no aceptación de las mismas y así ha venido admitiéndolo el TS con la única excepción de las cláusulas limitativas que deben estar remarcadas y deben ser aceptadas expresamente, que no es el caso, en relación con la cuestión controvertida, es decir, la existencia de la obligación del demandado de la realización de un consumo mínimo anual de gas licuado, nos encontramos con que en contrato y en relación a la cantidad mínima de la compraventa, sólo contiene una cláusula en el punto 5 de las condiciones generales que bajo el título de 'condiciones de la compraventa de GLP' establece que la propuesta se hace para una compraventa de un mínimo de 150Tm que se estima que se consumirán en 10 años y que en caso de no alcanzarse el consumo mínimo durante la vigencia estimada del contrato, la demandante se reservaba la facultad de prorrogar automáticamente el contrato hasta cubrir la cuota mínima.
Lo que pretende la parte actora es que se fundamente la existencia de esa obligación de la interpretación sistemática del contrato y en concreto de lo pactado en la cláusula 6.2 de las condiciones generales que se refiere a las condiciones relativas a la instalación, contiene el siguiente tenor literal: 'Estacionalidad del uso todo el año (manuscrito)' y que continúa: 'consumo anual estimado... Toneladas'. Es decir, que en el apartado concreto relativo al consumo anual estimado está sin indicación alguna.
Ahora bien, lo que plantea la parte actora es que la indicación 'estacionalidad todo el año' debe interpretarse en el sentido de que en el contrato se imponía la obligación a la entidad demandada de hacer, al menos, un pedido anual, conclusión no puede deducirse del contrato, en el que existe un apartado en el que expresamente debería haberse fijado la compra mínima anual y se dejó sin rellenar. No puede deducirse con la facilidad que se pretende que esa indicación implique la necesidad de hacer como mínimo un pedido anual y en todo caso estaríamos ante una cláusula oscura y en ese caso ha de tenerse en cuenta que la aplicación de la norma o la regla contenida en el artículo 1288 del Código Civil, en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a quien hubiese ocasionado la oscuridad. Las cláusulas oscuras no deben favorecer a quien hubiese ocasionado la oscuridad.
Pero es que tampoco mediante el resto de la prueba practicada puede deducirse que la voluntad de las partes contratantes fuera la que se pretende por la actora. De un lado debe señalarse que no fue posible la declaración de la persona responsable de la entidad demandante que hubiera tenido relación con la contratación, porque la persona designada por la propia entidad confirmó que no había tenido relación alguna con la contratación concreta de que tratamos y, por tanto, sólo pudo declarar en relación a la forma en la que habitualmente trabaja su empresa y el resto de la prueba practicada, aparte de la documental consistente en el contrato, tampoco conduce a dicha conclusión. La testifical a cargo de la persona que realizó la contratación resultó en el mismo sentido de no haberse contratado consumo mínimo y por mucho que ahora se alegue que esa persona trabajó para la demandante y desde que no lo hace tiene interés en perjudicarla es una mera alegación que no se hizo en el acto de juicio.
Por otra parte, la demandante no ha facilitado la declaración de la persona de la entidad que representara a la misma y ello ha dado lugar a la aplicación por la Sentencia de instancia del artículo 304 de la L.E.C. lo que se impugna en el recurso, pero es que, sin acudir a ello, la conclusión que se alcanza respecto de la falta de acreditación de que la voluntad de los contratantes era la que se pretende en la demanda, resultaría de lo señalado con anterioridad.
TERCERO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.
En definitiva, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la apelante, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VITOGAS ESPAÑA SAU, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente (Zamora), en el Procedimiento Ordinario nº 394/2018, debemos confirmar la resolución objeto de recurso y con imposición de las costas a la apelante.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O.
1/2009 de 3 de Noviembre.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la terminación de la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
