Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 163/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 176/2020 de 15 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLANS BALLARINI, SUSANA
Nº de sentencia: 163/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100152
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2744
Núm. Roj: SAP B 2744:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120188006594
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012017620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012017620
Parte recurrente/Solicitante: Arsenio
Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin
Abogado/a: MONTSERRAT MORILLAS LOPEZ
Parte recurrida: ANOIA MOTOR S.A., CONCESIONARIO SEAT
Procurador/a: Mercè Molas Soler
Abogado/a: Isabel Comella Gil
Barcelona, 15 de marzo de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
D. Arsenio formuló demanda de juicio ordinario contra ANOIA MOTOR S.A. solicitando la declaración del incumplimiento de la obligación en relación con el contrato de compraventa del vehículo SEAT LEÓN 1.6 TDI CR CV 7 Velocidades DSG Start & Stop Style, y la resolución del contrato de compraventa con obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones, frutos e intereses; subsidiariamente se solicita la sustitución del vehículo y, de forma acumulada a las anteriores pretensiones, una acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual.
Expone la actora que en virtud del referido contrato adquirió un
Tras la recepción del vehículo, el 28 de enero de 2014 en la revisión de los 15.000 kms. el actor le comunicó al Jefe de Taller que patinaba el cambio automático indicándole éste que con el tiempo dejaría de notarlo; el 16 de mayo de 2014 en la revisión de los 30.000 kms. tuvo que dejar el vehículo en depósito para revisar el cambio automático ya que en la tercera y quinta velocidad, patinaba, con subida de aceleración leve por debajo de 3000 RPM y por un ruido reteniendo en 1500 RPM; el 20 de julio de 2015 en la revisión de los 60.000 Kms. le comunicó nuevamente al taller que patinaba el embrague en las marchas impares y sobre las 1500 RPM al retener se producía un ruido en la zona de cambio; el 21 de enero de 2016 se llevó al taller por fallo en el embrague y cambio de marchas, procediéndose a desmontar y montar el kit de reparación del embrague sustituyéndolo por otro; el 27 de abril de 2016 se llevó al taller porqué patinaba el cambio y el embrague en el cambio de las marchas impares; el 13 de febrero de 2016 el vehículo tuvo que ser transportado en grúa al taller porqué daba tirones al cambiar la marcha y hacía ruido al circular; el 21 de marzo de 2016 se tuvo que cambiar la caja de velocidades ya que hubo un fallo de falta de presión de aceite que produjo la rotura del cambio; el 27 de abril de 2016 se actualiza el software de la unidad de control de cambio y un ajuste básico del mismo; el 9 de junio de 2016 se sustituye el conjunto del embrague por uno reforzado; el 4 de octubre de 2016 y el 30 de enero de 2017 se le sustituyó el cambio de marchas. A pesar de todas las intervenciones el problema persiste.
Alega el actor que ha sufrido molestias por tener que utilizar un vehículo de sustitución durante seis meses.
Tras reclamar ante el fabricante del vehículo, SEAT contestó que el vehículo se encuentra en un estado correcto de funcionamiento y dentro del estado de la técnica, tratándose de una característica técnico-constructiva del mismo.
Tras reclamar a ANOIA MOTOR S.A., ésta contestó que no había un histórico de averías reiteradas siendo las intervenciones realizadas las habituales preconizadas por la marca o bien producidas por el desgaste por uso; desde febrero de 2016 no tuvieron conocimientos de más averías; y que el vehículo ha podido realizar un número muy elevado de kms.
El actor aportó pericial en la que se manifestaba que se trataba de una anomalía técnico-constructiva del cambio automático DGS.
Reclama en concepto de daños y perjuicios 600 euros en concepto de comisión de apertura del préstamo, 1763,57 euros en concepto de seguro de crédito por deceso, 9677,39 euros en concepto de intereses, gastos, comisiones impuestos; 174,24 euros en concepto de gastos por vehículos de sustitución; 1926 euros en concepto de daños morales.
Sostiene la existencia de un incumplimiento grave del contrato imputable a la demandada y constitutivo de la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) e interesa, con base en los arts. 1.124 CCLegislación citadaCC art. 1124 y 114 y sigs. de la LCU, (i) la resolución del contrato de
La entidad demandada contesta la demanda alegando falta de legitimación pasiva ya que la demanda se dirige contra ANOIA MOTOR S.A. y si bien intervino como intermediario o Agente comercial, no es el vendedor ni es concesionario de SEAT; opone inexistencia de falta de conformidad/anomalía en el vehículo Legislación citadaCC art. 1490 y la idoneidad del
La sentencia, recurrida por la actora, tras desestimar la falta de legitimación pasiva y valorar la prueba practicada, desestima la demanda por considerar que el funcionamiento del cambio de marchas al que alude la actora no constituye un incumplimiento esencial o sustancial ni hacen inhábil el
En el recurso de apelación se alega, primero, incongruencia al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda; se alega la procedencia de la resolución del contrato de compraventa; error en la valoración de la prueba, afirmando que ha resultado probada la existencia de un defecto en el tipo de
La demandada, aquí apelada, se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Con relación a la falta de motivación, es doctrina reiterada que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.
En el caso sometido a examen, la sentencia sí expone en su fundamento jurídico segundo las razones que conducen al fallo estimatorio y por ese motivo la falta de motivación denunciada no puede ser estimada.
Así, la sentencia dictada en primera instancia si bien de forma escueta, pero valora adecuadamente la prueba y fundamenta jurídicamente los hechos.
En consecuencia, visto que la sentencia dictada en primera instancia, al margen de su extensión o detalle, sí exterioriza las razones por las que, a su juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 348 de la LECLegislación citadaLEC art. 348, respalda la pretensión ejercitada, el motivo de apelación planteado, debe ser desestimado.
Planteado el debate en esta segunda instancia conforme se expone en el anterior fundamento de derecho, es menester significar que es un hecho acreditado y no combatido en esta segunda instancia que el
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (como recoge la STS 111/2018, de 5 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 05-03-2018 (rec. 1815/2015), con cita en la STS 325/2017, de 24 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-05-2017 (rec. 580/2015)) se da la situación de entrega de cosa distinta o '
En el presente caso, nos encontramos ante una venta con consumidor sujeta a la normativa del Libro II del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuyo artículo IVLegislación citadaLDCU art. 4 (antes VI) de Garantías y Servicios Postventa, regula la garantía postventa aplicable a los contratos de compraventa de productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse ( artículo 115- 1), lo que veda la aplicación de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultosLegislación citadaLDCU art. 115.1 ( artículo 117 de la citada LeyLegislación citadaLDCU art. 117). En el artículo 116 de dicha LeyLegislación citadaLDCU art. 116 se regula la responsabilidad por conformidad de los productos objeto del contrato, estableciendo que 'salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:
a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.
El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.
Por otro lado, en el artículo 119-1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembreLegislación citadaLDCU art. 119.1, del Texto Refundido de la legislación de defensa de consumidores y usuarios, se regulan los supuestos de reparación y sustitución del producto para el supuesto de que no fuera conforme con el contrato. No obstante, en el artículo 123 de la citada LeyLegislación citadaLDCU art. 123 tuitiva de consumidores y usuarios se regulan los plazos para el ejercicio de los derechos, del que se desprende lo siguiente: 1) el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años; 2) cuando el producto es de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega; 3) se presumirá que la faltas de conformidad, que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, salvo prueba en contrario o cuando la presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de falta de conformidad. Por último, el número 5 del artículo 119 regula la obligación del consumidor y usuario de informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ello. El incumplimiento de dicho plazo, no obstante, no supone la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, si bien el consumidor y usuario será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la comunicación.
El vehículo se adquirió el 30 de diciembre de 2013 de acuerdo con la factura aportada por la demandante y el importe del mismo ascendió a 21.605,61 euros (folio 23), y ello si bien se pactó que el precio ascendería 22.000 euros y el actor suscribió un contrato de financiación con Volkswagen en el que se hizo constar que el importe de adquisición ascendía a 22.000 euros y que esa era la cantidad cuya financiación se pretendía (documento nº 2 de la demanda); del histórico de averías se constata que la primera comunicación del defecto detectado por el actor se pone en conocimiento de la demandada el 17 de octubre de 2014, ocho meses después de su adquisición, y ello a pesar de que el actor haya manifestado que lo comunicó durante la primera revisión que llevó a cabo la demandada el 28 de enero de 2014 en la que únicamente consta que se intervino para realizar un enganche en el vehículo, previa solicitud del actor (documento nº 4 de la demanda). El 30 de octubre de 2014 el actor llevó el vehículo al taller de la demandada cuando el vehículo contaba con 29.246 kms, constando en la orden de trabajo 'revisión del funcionamiento cambio DSG (en 3 y 5 VEL. Como si patinara -subida acel.leve-por debajo de 2000 RPM y también ruido reteniendo en 1500 RPM) (documento nº 6 de la demanda); el 20 de julio de 2015 el actor llevó el vehículo al taller de la demandada cuando contaba con 59.864 kms. constando en la orden de trabajo ...'
El 29 de diciembre de 2015, la demandada cedió el uso de un vehículo de sustitución al actor hasta el 8 de enero de 2016 (documento nº 19 de la demanda); el 17 de febrero de 2016 la demandada cedió el uso de un vehículo de sustitución al actor hasta al 4 de marzo de 2016 (documento nº 20 de la demanda); el 20 de mayo de 2015 LESSEPS MOTOR S.L. cedió el uso de un vehículo de sustitución al actor hasta el 27 de mayo de 2016 (documento nº 21 de la demanda); el 17 de octubre de 2016 LESSEPS MOTOR S.L. cedió el uso de un vehículo de sustitución al actor hasta el 4 de noviembre de 2016 (documentos nº 22 y 23 de la demanda); el 30 de enero de 2017 LESSEPS MOTOR S.L. cedió el uso de un vehículo de sustitución al actor hasta el 10 de febrero de 2017 (documento nº 24 de la demanda).
El actor presentó queja ante la Generalitat de Catalunya contra LESSEPS MOTOR S.L. solicitando el cambio del vehículo defectuoso o la devolución del dinero (documento nº 25 de la demanda); el 13 de octubre de 2016, reiterado el 17 de mayo de 2017 remitió burofax a SEAT S.A. requiriéndola a fin de que interviniera en la solución a su problema e interesando la posibilidad de que recomprara el vehículo, la sustitución del mismo por uno de idénticas características y opciones o la sustitución del cambio automático por uno manual, con devolución de la diferencia del sobrecoste, todo ello en un plazo máximo de dos meses (documentos nº 29 y 36 de la demanda); el 28 de junio de 2017 SEAT S.A. contestó al actor comunicándole que el vehículo se encontraba en un estado correcto de funcionamiento dentro del estado de la técnica; tratándose de una característica técnico-constructiva del vehículo, no constituyendo anomalía alguna sin afectación a la funcionalidad ni a la vida útil del producto (documento nº 30 de la demanda); el 17 de febrero de 2017 LESSEPS MOTOR S.L. contestó a la reclamación formulada por el actor que no procedía ni la sustitución del vehículo ni la devolución de su importe ya que el vehículo funcionaba correctamente (documento nº 37 de la demanda).
En el presente procedimiento, se solicita la resolución del contrato de compraventa del vehículo Seat León, debido a los defectos que presenta, los cuales no lo harían apto para el uso al que se destina.
Alega la demandada que el defecto detectado no tiene la trascendencia suficiente para justificar la resolución del contrato.
El perito Sr. Marcelino ha concluido en su informe (documento nº 41 de la demanda) que una vez probado el vehículo, el cambio automático no funciona correctamente; concretamente en las aceleraciones con marchas impares, tercera y quinta sobretodo, se aprecia patinaje del embrague, es decir, pérdida de potencia; en definitiva se aprecia aceleración no constante, pérdida de potencia, debido al patinaje del embrague y por tanto al cambio automático DSG; así mismo manifiesta que se trata de una anomalía del vehículo. En el acto de juicio ha manifestado que puede ser que el conductor no esté a gusto, si bien no hay peligro ni riesgos; refiere que la potencia del motor no es fluida que ocurre con las marchas tercera y quinta y que una vez cambiadas, la potencia se normaliza; añade que podría haber alguna pieza electrónica que fallase; incluso podría ser que en un adelantamiento no respondiera correctamente, provocando que el disco se gaste más porqué actúa más de lo normal.
El perito Sr. Pablo concluye en su informe (folio 57) que detectó cierta anomalía en el funcionamiento del cambio de marchas automático DSG, detectándola en tres o cuatro ocasiones puntuales y concretas, provocadas por el actor; considera que el cambio de marchas funciona de forma adecuada dado que realiza de forma correcta todas las funciones para las que ha sido diseñado y fabricado en el vehículo; considera que la anomalía es esporádica y no afecta al funcionamiento del vehículo ni a la conducción, ni a ningún otro aspecto de la misma, dado que únicamente produce un efecto o sensación comparable a un simple cambio de marcha, es como si de produjera un falso cambio de marcha; el vehículo sigue siendo utilizado por su propietario realizando una importante cantidad de Kms, sin que la anomalía se haya modificado ni haya aumentado. En el acto de juicio ha destacado que es un régimen del vehículo ocasionado por su centralita, que no resulta peligroso, ni dificulta la conducción ni la empeora.
En cualquier caso, ambos peritos reconocen la existencia de este defecto, que no ha sido posible reparar dadas las intervenciones realizadas por el taller de la demandada, como por el del concesionario Lesseps Motor S.A. desde el año 2014.
El testigo Sr. Primitivo, Legal Representante de Lesseps Motor S.L. ha reconocido que en una de las entradas del vehículo en su taller cuando se conducía a bajas revoluciones, en subida, el embrague fallaba, y lo cambiaron.
La demandada alega que esa hipotética pérdida de potencia no tendría la trascendencia necesaria para justificar la resolución del contrato.
Sin embargo, el perito Sr. Marcelino hace hincapié en que el usuario no espera esto, y en el caso de un adelantamiento el vehículo puede no responder correctamente además de que el disco del embrague se gastará más porqué está siendo utilizado más de lo normal, lo que supone un riesgo para la conducción.
Es decir, el defecto de la falta de potencia es relevante, en tanto supone un riesgo para el conductor.
En conclusión, sólo el defecto, relativo a la falta de potencia del vehículo cuando se cambia de la marcha tercera a la cuarta y de la cuarta a la quinta, supone una falta de conformidad de la misma con lo exigido contractualmente, al no presentar la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el actor pudiera fundadamente esperar, habida cuenta su naturaleza y el uso al que iba destinada (art. 116.1.d) TRLGDCU). Más aún, cuando no se trata de una mera sensación que pueda tener el usuario durante la conducción si no que tal circunstancia ha supuesto el histórico de averías que han requerido la entrada del vehículo en los talleres hasta en ocho ocasiones para su reparación, por ruidos y pérdida de lubricante, sin que finalmente se haya conseguido.
Pues bien, atendida la naturaleza del defecto, no se podría plantear la reparación o sustitución del vehículo, que son los remedios que con carácter preferente establece el art. 119 TR, porque tratándose de un defecto de diseño o fabricación, el vehículo objeto de sustitución adolecería del mismo defecto, lo que hace que resulte totalmente procedente la resolución contractual, de acuerdo con el art. 121 TR, que es lo solicitado por el actor, sin que a ello sea óbice el hecho de que el vehículo no se haya retirado de la circulación, y se siga comercializando en España, cuando, como aquí ocurre, se han constatado los riesgos que conlleva su utilización.
Sentado lo anterior, no consta que el demandante haya hecho un mal uso del vehículo ni que las averías que sufrió pudieran obedecer a un mal uso imputable al demandante.
El defecto al que nos hemos referido nada tiene que ver con un mal uso del vehículo. Pero es que, además, las múltiples averías que sufrió el vehículo, que han requerido el cambio del embrague hasta en tres ocasiones ( a los 73.535 kms., a los 79.952 kms. y a los 93014 kms.) y en una ocasión la sustitución de la caja de cambios (a los 75.247 kms) antes de que transcurrieran los dos primeros años, (patina el cambio automático, ruido en 1500 RPM; patina embrague en marchas impares y ruido 1500 RPM en la zona de cambio...), tampoco pueden atribuirse a un mal uso, siendo totalmente anormal, a entender del perito, en un vehículo nuevo, y no hacen sino abundar en el defectuoso diseño y fabricación del vehículo.
En el análisis probatorio debe atenderse a que el objeto comprado fue un vehículo nuevo, y que si aquél tuviese un defecto de funcionamiento concreto ya habría sido reparado y no se habría planteado la reclamación, pues los aparatos mecánicos suelen tener puntuales anomalías que se reparan en el periodo de garantía y siguen funcionando de forma correcta. Por tanto la cuestión fáctica no radica en, que ningún perito ha determinado el origen de los defectos, sino que, con todas las pruebas practicadas se ha acreditado que el vehículo ha tenido una anomalia que persiste sin que se haya subsanado. Así destaca que, aun después de todas las reparaciones que sobre él se han realizado, ambos peritos han encontrado fallos.
Conclusión probatoria que nos lleva a declarar que el vehículo comprado no es conforme con el contrato y además atendiendo a la presunción del artículo 9 de la Ley 23/2003 estas faltas de conformidad ya existían cuando el Seat León fue entregado, lo que implica necesariamente la resolución contractual al amparo del artículo 120.e del RDL1/2007 .
Por tanto, procede declarar resuelto el contrato de compraventa del vehículo de 30 de diciembre de 2013 con restitución de prestaciones entre las partes: el actor deberá devolver el vehículo al vendedor a su costa, debiendo el demandado asumir los gastos necesarios para el cambio de titularidad a su favor y alta en la Jefatura de Tráfico y debiendo la demandada devolver al actor el precio que recibió, 21.605,61 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Ahora bien, la demandada ha alegado que el vehículo ha sido utilizado por el actor desde 2013 habiendo recorrido muchos kilómetros. Ciertamente, la demandante sí ha obtenido utilidad del vehículo durante algo más de cuatro años, incluso, cuando se encontraba el vehículo en el taller, recibía otro en sustitución como se reconoce expresamente en la demanda, aportando documentación que lo acredita. Por lo tanto, podría aceptarse que ha tenido durante los cuatro años que duró el periodo de entradas y salidas del vehículo en el taller varias molestias e inconvenientes, pero recorrer con él 107.876 Kms más los realizados con los vehículos de sustitución, es claro que la utilidad que ha tenido es evidente y cuando no la ha tenido ha recibido otro vehículo en sustitución.
Por lo tanto, que no sea conforme el vehículo no significa que no haya tenido utilidad con su utilización como lo demuestra lo anteriormente razonado. Si en ningún caso hubiera podido ser utilizado o el uso hubiera sido mínimo o insignificante, podrían aceptarse los argumentos de la recurrente, pero ello no fue así.
Por el contrario, no puede aceptarse que la depreciación que ha sufrido el vehículo por el paso del tiempo deba soportarlo la compradora. A parte de que, efectivamente, la motivación sobre el importe a depreciar no ha sido debidamente justificado, se estima que tampoco procede descontar nada por la depreciación del vehículo. Si el vehículo, como consecuencia de la resolución debe ser devuelto a la vendedora, es ésta la que debe soportar la depreciación que ha tenido con el paso del tiempo y, porque, era ella la que debía haber reparado debidamente el vehículo para evitar la resolución. Si ésta se ha acordado por falta de conformidad y por falta de reparación es la vendedora la que debe recibir el vehículo en el estado en que está y con el valor que tenga en ese momento sin que tenga que descontar nada del precio a devolver por este concepto.
Por lo tanto, sólo procede descontar el importe justo por la utilidad que el vehículo le ha prestado a la demandante. Resulta difícil determinar el valor de uso de un vehículo, aunque depende esencialmente del kilometraje realizado, pues es el elemento más importante para valorar el grado de intensidad de su utilización. Teniendo en cuenta que el vehículo tenía 107.876 Kms sin haberlo podido utilizar de forma continuada y durante cuatro años resultaría que aproximadamente en un año realiza 26.969 km o 323.628 km en 12 años. Es cierto que podrían utilizarse otras variables, pero un vehículo de 12 años con dicho kilometraje podría decirse que ha cumplido su vida útil. Con lo cual la demandante tuvo en su poder y pudo utilizarlo, aunque con dificultades, pero no relevantes, dado que le concedían un vehículo de sustitución, durante una cuarta parte de la vida útil del vehículo, por lo que se estima una reducción del 25% del precio en su momento pagado. Lo que supone la condena de la demandada a pagar la cantidad de 16.204,21 euros
Se reclaman en concepto de daños y perjuicios, los gastos en los que ha incurrido el actor al suscribir el préstamo para financiar la compra del vehículo; los gastos pagados por un vehículo de sustitución y los daños morales.
Se reclama a la demandada el importe de 1763,57 €, por la suscripción de un seguro por deceso, así como la comisión de apertura de 600 € y la cantidad de 9677,39 euros en concepto de gastos, intereses, comisiones, impuestos, servicios accesorios etc. correspondientes al contrato de financiación suscrito por el actor para la compra del vehículo. No pueden estimarse estos conceptos, pues no estamos ante un contrato de préstamo vinculado a la compra. La relación jurídica de la actora lo es con VOLKSWAGEN FINANCE S.A. E.F.C..y NOIMOTOR S.A. intermedió para su concesión, pero el contrato de financiación lo suscribió la actora con la entidad financiera, sin que ésta tenga acuerdo con la vendedora del
Reclama la actora la cantidad de 1926 euros en concepto de daños morales por los seis meses en que no ha dispuesto del vehículo por estar en el taller debiendo pagar el préstamo durante dicho período, por lo que cuantifica tales daños en la cuota mensual del préstamo que asciende a 321 euros por los seis meses en que se vió privado del vehículo. En este sentido la STS 15/07/2011 (Roj: STS 4900/2011) advierte que '
Conceptualmente la demandante pretende una indemnización económica por unos daños morales que no son objeto de resarcimiento en nuestro ordenamiento jurídico.
En nuestro ordenamiento jurídico se requiere un daño personal, subjetivo y probado del perjudicado, no cabe indemnizar situaciones que constituyen meras suposiciones, u otorgar indemnización de daños a modo de sanción o función punitiva como el sistema norteamericano.
Las manifestaciones genéricas o abstractas del demandante que fundan ese daño moral como el hecho de tener que pagar el préstamo que suscribió para financiar el vehículo, no justifican en nuestro ordenamiento la reparación económica por daños morales. La suscripción del contrato de financiación se hizo de forma voluntaria por el actor y al margen de cualquier intervención de la demandada; y no consta más allá de la concreta factura aportada, que la actora se haya visto obligada a hacer frente al pago de un vehículo de sustitución durante el período de tiempo que el SEAT LEON ha estado en el taller.
En el presente caso el actor acredita que se vió privado de su vehículo durante un período de seis meses, mientras éste estuvo en los talleres de reparación, pero le fue facilitado un vehículo de sustitución, por lo que no procede estimar la reclamación formulada en concepto de daños morales.
Finalmente se reclama la cantidad de 174, 24 euros en concepto de coste de vehículo de sustitución que ha tenido que asumir el actor durante el período de 17 de octubre de 2016 a 4 de noviembre de 2016 en que el vehículo estuvo en el taller de Lesseps Motor S.L.; se acompaña como documento nº 23 de la demanda la factura correspondiente, y este concepto no ha sido impugnado por la demandada por lo que debe estimarse tal pretensión.
El total de los daños y perjuicios causados asciende a 174, 24 euros.
El recurso de apelación interpuesto por el actor, consecuentemente, debe ser acogido.
La estimación parcial de la demanda conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.
La estimación del recurso determina la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio, y, consiguientemente, debo revocar la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada en los autos de juicio ordinario número 18/2018, promovidos a instancia de D. Arsenio contra ANOIA MOTOR S.A. y en su consecuencia se declara la resolución del contrato de fecha 30 de diciembre de 2013 debiendo la demandada ANOIA MOTOR S.A. devolver al actor la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS DE EURO (16.204,21 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y recibir el vehículo del comprador a su costa, asumiendo asimismo los gastos necesarios para el cambio de titularidad a su favor y alta en la Jefatura de Tráfico; así mismo deberá pagar al demandante CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (174, 24 euros) por daños derivados de la falta de conformidad del vehículo mas los intereses legales desde la interpelación judicial.
Todo ello sin expresa imposición de costas en la instancia ni en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
