Sentencia CIVIL Nº 163/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 163/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1084/2019 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 163/2021

Núm. Cendoj: 08019370122021100180

Núm. Ecli: ES:APB:2021:4519

Núm. Roj: SAP B 4519:2021


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120188016652

Recurso de apelación 1084/2019 -A1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION001

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 816/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012108419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012108419

Parte recurrente/Solicitante: Adelina, Ceferino

Procurador/a: Eva Maria Viudez Castro, Mª Jose Blanchar Garcia

Abogado/a: Antoni Pous Saltor, ROSA MARIA SANCHEZ PEREZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 163/2021

Magistrados:

D. Jose Pascual Ortuño Muñoz

Dña. Mª Gema Espinosa Conde (Ponente)

Dña. Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 15 de marzo de 2021

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 5 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 816/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION001 a fin de resolver los recurso de apelación interpuestos por las Procuradoras Eva Maria Viudez Castro y Mª Jose Blanchar Garcia, en nombre y representación, respectivamente, de Ceferino y de Adelina, contra la Sentencia de fecha 18/07/2019.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por Adelina contra Ceferino, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído Adelina y Ceferino en fecha 16 de mayo de 1998 con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas menores, de forma compartida entre ambos progenitores y será ejercida del siguiente modo: las hijas menores estarán en compañía de sus progenitores por semanas alternas de lunes a lunes, debiéndose efectuar las entregas y recogidas a la salida del centro escolar.

Respecto de las vacaciones de verano, semana santa y navidades, se repartirán por mitades entre ambos progenitores; a falta de acuerdo entre los mismos se articulará del siguiente modo: períodos quincenales, teniendo el padre a sus hijas en su compañía el primer plazo quincenal y el segundo los menores estarán en compañía de su madre y así sucesiva y alternativamente hasta la finalización del período de vacaciones escolares.

2.- Ambos progenitores deberán contribuir a los alimentos de sus hijas en la suma de 150 euros que cada uno de los progenitores deberá abonar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente destinada a tal efecto. Tal cuantía será actualizable anualmente conforme a la variación que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo equivalente.

Los gastos extraordinarios, serán satisfechos por ambos progenitores por mitades.

3.- Se atribuye el uso del que fuera domicilio conyugal sito en el carrer DIRECCION002 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 a Adelina durante el plazo de un año a contar desde la fecha de la presente resolución.

4.- Se establece la obligación de Ceferino de abonar la suma de 40.000 € a Adelina en concepto de indemnización por razón de trabajo del art. 232.5 CCAT. El Sr. Podrá efectuar el abono de dicha suma en dos pagos de 20.000€ o en uno sólo, a elección del deudor. El primer pago, o el pago único, deberá ser efectuado en la cuenta corriente que indique la perceptora dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de la presente resolución. En su caso, el segundo pago deberá ser efectuado dentro de los tres meses siguientes, a contar desde que precluya el plazo anterior.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/02/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dña. Mª Gema Espinosa Conde .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de ambas partes litigantes se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 18 de julio de 2019 dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 816/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION001.

Por la representación procesal de Dña. Adelina se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le atribuye el uso del domicilio familiar por un plazo de un año, solicitando le sea atribuido dicho uso hasta que las dos hijas de los litigantes alcancen la independencia económica. Impugna también el pronunciamiento relativo a los alimentos de las dos hijas, solicitando se le imponga al Sr. Ceferino una pensión alimenticia de 235 euros por hija y de 375 euros por hija en el supuesto de que no le sea atribuido el uso del domicilio familiar, añadiendo en ambos casos que los gastos de las menores de formación sean abonados en un 70 por ciento por el padre y un 30 por ciento por la madre. Impugna también el pronunciamiento de la sentencia por el que se le otorga una compensación económica por razón de trabajo en la cuantía de 40.000 euros solicitando que en su lugar se fije la compensacion en la cantidad de 121.779,68 euros.

Por la representación procesal de D. Ceferino se impugna el pronunciamiento de la resolución de instancia por el que se otorga a la Sra. Adelina una compensación económica por razón de trabajo y solicita se dicte sentencia de conformidad con lo que solicitaba en su escrito de contestación a la demanda, esto es, denegándose la compensación económica o subsidiariamente fijándola en la cantidad de 14.000 euros.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia dispone un régimen de guarda y custodia compartida respecto a las dos hijas de los litigantes, nacidas en el mes de junio de 2004, solicitando la Sra. Adelina le sea atribuido el uso del domicilio familiar, propiedad exclusiva del Sr. Ceferino, hasta que las hijas comunes alcancen la independencia económica.

Acordada la guarda compartida de las hijas comunes la previsión legal en la que queda subsumida la cuestión planteada es la recogida en el artículo 233-20.3 del CCCat. Establece el precepto que 'No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores. (...)'.

En el supuesto que nos ocupa, al estar compartida la guarda de las hijas, quien pretenda la atribución del uso del domicilio familiar deberá acreditar ser el más necesitado. Y de la prueba obrante en las actuaciones queda acreditado que el cónyuge más necesitado es la Sra. Adelina.

La sentencia de instancia atribuye el uso del domicilio familiar 'a la madre por ser el progenitor más necesitado de protección en el caso de autos, habida cuenta las circunstancias coyunturales y los ingresos y propiedades acreditadas documentalmente'. Y valorando que el domicilio familiar fue una donación de los padres del Sr. Ceferino, entiende que debe atribuirse el uso por un plazo determinado no susceptible de prórroga, plazo que fija en un año a contar desde la fecha de la sentencia y que considera un plazo suficiente para adecuarse a esta nueva situación de una forma sostenible en el tiempo.

Pues bien, esta Sala coincide con la Juzgadora de instancia en que la Sra. Adelina es el cónyuge más necesitado, dada la peor situación económica en la que se encuentra. De la prueba obrante en autos resulta que la Sra. Adelina cuenta con unos ingresos mensuales que oscilan entre los 900 y los 1100 euros, que percibe por su trabajo que realiza atendiendo a personas mayores, tal y como consta en las nóminas aportadas con la demanda que comprenden el periodo de enero de 2017 a marzo de 2018 y en el extracto bancario también aportado, así como en las nóminas aportadas en el acto del juicio. En la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2016 sus ingresos totales íntegros ascendieron a la cantidad de 14.207,97 euros (documento nº 9 de la demanda) no contando con ningún tipo de patrimonio.

Por su parte el Sr. Ceferino actualmente se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual, teniendo reconocida una pensión de incapacidad por importe mensual de 1.078,66 euros, por catorce pagas, tal y y como consta en la documentación acompañada junto a su recurso de apelación.

Además es consejero delegado de la empresa ' DIRECCION007', en la que ostenta una participación del 15 por ciento según reconoció en el interrogatorio practicado y como consta en la documentación acompañada con el escrito de contestación a la demanda. En el interrogatorio manifestó también que era conductor profesional al servicio de la misma, sin embargo puede presumirse que algún rendimiento debe percibir de esta sociedad que entró en funcionamiento en el año de 1994 según resulta de la documentación obrante en autos, que está activa y cuenta con siete trabajadores en nómina, además de él mismo y su cuñado que están de baja.

Además es titular del 25 por ciento de DIRECCION003 C.B., comunidad que es titular de un solar y una nave industrial. En esta nave, en una de sus plantas se ubica la anterior sociedad, contando con otras dos plantas que se encuentran arrendadas y por las que se percibe la cantidad mensual de 1000 euros por cada una de ellas, tal y como manifestó en el interrogatorio practicado y consta en los contratos de arrendamiento aportados por el Sr. Ceferino. Esto supone unos ingresos anuales de 24.000 euros, a los que evidentemente deberá detraerse lo que se abona por impuestos y gastos de mantenimiento, pero que sin duda dejará beneficios a la comunidad, correspondiéndole a él una cuarta parte de las ganancias al ser esta su participación en la comunidad de bienes.

Y además de ser el único titular de la vivienda familiar, es propietario de un trastero y plaza de aparcamiento en el sector NUM001 de DIRECCION004 de DIRECCION001, de la mitad de una finca rústica en DIRECCION005 y de un solar edificable también en el Sector NUM001 de DIRECCION004 de DIRECCION001, siendo también propietario de varias fincas rústicas en DIRECCION006, en la provincia de Almería, patrimonio que le puede reportar los correspondientes ingresos bien por el alquiler de los inmuebles o bien por su venta.

Pues bien, considerando que la Sra. Adelina es el cónyuge más necesitado procede atribuirle el uso del domicilio familiar. Esta atribución debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal si se mantienen las circunstancias que la motivaron, tal y como dispone el artículo 233.20 apartado quinto del CCCAt. Procede por ello atribuir a la Sra. Adelina el uso del domicilio familiar por un plazo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, considerando que este plazo podrá permitirle encontrar una vivienda que se adapte a su situación económica y las necesidades de sus hijas, valorando también para fijar este plazo la compensación económica que se va a fijar a su favor tal y como expondremos posteriormente.

TERCERO.-Solicita también la recurrente se imponga al Sr. Ceferino una pensión alimenticia de 235 euros por hija, y de 375 euros por hija en el supuesto de que no le sea atribuido el uso del domicilio familiar, añadiendo en ambos casos que los gastos de formación de las menores sean abonados en un 70 por ciento por el padre y un 30 por ciento por la madre

Establece el artículo 233-10 en su apartado tercero que 'la forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente'. Esto es, el hecho de establecer un sistema de guarda compartida no debe suponer automáticamente el reparto por mitad de los gastos de los hijos comunes. Esta contribución deberá ser proporcional tanto a las necesidades del alimentista como a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, tal y como dispone el artículo 237-9.1 del mismo texto legal.

Esta pensión alimenticia para los hijos menores de edad está caracterizada por la coyunturalidad del binomio entre las necesidades de los alimentistas y las posibilidades de los alimentantes en el momento actual y en la previsión de futuro inmediato. En consecuencia, deben analizarse todas las circunstancias económicas que concurren en los obligados, los dos progenitores, así como cuales son las necesidades de los últimos destinatarios de la pensión alimenticia, en el caso que nos ocupa las necesidades de las dos hijas de los litigantes.

La necesidad de respetar el binomio necesidad-posibilidad ha sido recogida en numerosas sentencias del TSJ de Cataluña, entre otras en la sentencia 24/2009, de 25 de junio, en la cual se dispone que: ' la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de los alimentados y a los medios económicos y a las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, proporcionalidad que tiene que considerar el binomio 'necesidad' de quien tiene que recibirlos y 'posibilidad' de quien los tenga que satisfacer, por lo cual, en cada caso concreto se tienen que ponderar los dos factores, teniendo en cuenta, en cuanto al obligado, sus propios recursos, sus posibilidades, los medios económicos, e incluso las rentas y su patrimonio'.

Ya ha quedado expuesta en el fundamento anterior cuál es la situación económica de los progenitores. Como necesidades de las hijas debemos tener en cuenta los gastos de alimentación, vestido, mutua médica, gastos de libros, material escolar, salidas culturales, excursiones, colonias, transporte, ocio, etc. Los gastos escolares ascienden a la cantidad mensual de aproximadamente 119 euros por cada hija, tal y como consta en la documentación aportada por la Sra. Adelina (folio 14).

Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad fijado en el Código civil de Cataluña, siendo menor la capacidad económica de la Sra. Adelina, se considera que la contribución a las necesidades de las hijas será la siguiente: Cada progenitor se hará cargo de los gastos de alimentación, vestido, vivienda y suministros, farmacia habituales, higiene y peluquería, ocio y otros ordinarios asimilados a estos que las hijas generen cuando las tengan en su compañía. Los gastos escolares así como las actividades complementarias, libros, matrículas, seguro escolar, salidas culturales, excursiones y colonias obligatorias que forman parte del curriculum, así como los seguros médicos serán abonados en un 70 por ciento por el padre y un 30 por ciento por la madre. Los gastos extraordinarios médicos o de formación, y las actividades extraescolares pactadas, se abonarán en la misma proporción.

Se entiende por gastos extraordinarios los que sean necesarios e imprevisibles, como los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad social o mutua médica privada, si es que existe, indicándose a modo de ejemplo: las terapias psicológicas, tratamientos odontológicos, lentes para mejorar o corregir la visión, o cualesquiera otros que los menores precisen. Estos gastos en tanto que necesarios no precisan de autorización del otro progenitor, aunque si comunicación inmediata, para favorecer la búsqueda en común del profesional más adecuado, el tratamiento más favorable o el coste más ajustado que ambos puedan asumir.

Los gastos extraescolares, es decir, aquellos relacionados con la formación no necesarios aunque sí convenientes, deberán ser previamente convenidos por ambos progenitores y serán sufragados en la misma proporción. De no mediar ese acuerdo serán sufragados por aquel que los contrate.

Además, cada mes el Sr. Ceferino abonará a la Sra. Adelina la cantidad de 450 euros, valorando para fijar esta cantidad la diferente capacidad económica de los cónyuges, mucho más saneada la del Sr. Ceferino. Es cierto que durante los dos primeros años, al haberse atribuido el uso del domicilio familiar a la esposa e hijas, el Sr. Ceferino debe hacer frente al alquiler de una vivienda, sin embargo transcurridos estos dos años la Sra. Adelina será quien tendrá que afrontar el gasto de vivienda.

CUARTO.-Finalmente, por ambas partes litigantes se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se fija a favor de la Sra. Adelina una compensación económica por razón de trabajo por el importe de 40.000 euros. La Sra. Adelina solicita se incremente a la cantidad de 121.779,68 euros.

Por la representación procesal de la Sra. Adelina se valoraba el patrimonio del Sr. Ceferino adquirido durante el matrimonio en la cantidad de 717.750 euros por lo que solicitaba una compensación económica por un importe de 179.437,50 euros, cantidad que en el escrito de conclusiones redujo a la cantidad de 121.779,68 euros y que mantiene en la fundamentación del recurso, si bien en el suplico vuelve a solicitar la cantidad de 179.437,50 euros. Por parte del Sr. Ceferino se negaba la procedencia de esta compensación en su escrito de contestación a la demanda alegando que durante todo el tiempo de duración del matrimonio su esposa había trabajado durante el 65 por ciento de ese tiempo y que no era merecedora de la compensación. Subsidiariamente señalaba que de caber algún tipo de compensación económica se estaría ante el cálculo del 35 por ciento de la cuarta parte del incremento de patrimonio y no del valor actual de los bienes como postulaba la Sra. Adelina. En este caso calculaba que la cantidad en la que debería fijarse la compensación económica sería la de 14.000 euros. La resolución recurrida estima la petición de compensación económica por parte de la Sra. Adelina y la fija en la cantidad de 40.000 euros.

Por la Sra. Adelina se mantiene en el recurso la procedencia de la compensación mientras que el Sr. Ceferino mantiene su disconformidad con la indemnización por razón de trabajo otorgada, y especialmente con la cuantía establecida por la Juzgadora de instancia al cuantificarla en 40.000 euros sin justificar su decisión en elementos objetivos o análisis de la documentación aportada, entendiendo que debió realizar una valoración de la prueba documental y pericial que consta en las actuaciones.

Pasaremos por tanto a examinar si concurren las circunstancias precisas para la procedencia de la compensación y de ser así deberá determinarse la cuantía de la indemnización.

Para que proceda la fijación de una compensación económica por razón de trabajo a favor de unos de los cónyuges es preciso que concurran los siguientes requisitos, tal y como se deduce de la regulación contenida en los artículos 232-5 apartados 1 y 2 del CCCat: a) El régimen económico matrimonial debe ser el de separación de bienes del derecho civil de Cataluña; b) Debe haberse producido la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, haberse producido el cese efectivo de la convivencia; c) Es preciso que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente; d) Finalmente debe haberse producido un desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, elemento objetivo que olvida en anterior requisito del enriquecimiento injusto.

La Sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 23 de enero de 2.017, Roj. 485/2.017, precisa cuales son los requerimientos para que proceda la compensación económica por razón del trabajo en la nueva regulación del Libro II del CCCat. Se recoge en la fundamentación de la sentencia que ' Según señala el Preámbulo del libro II, la compensación económica por razón del trabajo abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.

Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándosepor la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.

En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio privativo inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat )'.

Siendo el régimen económico matrimonial de los cónyuges litigantes el de separación de bienes, y producida la ruptura matrimonial, dos son los requisitos que restan por determinar para que proceda el establecimiento de la compensación económica por razón de trabajo. Por un lado el mayor trabajo para la casa o el trabajo para el otro insuficientemente o nada retribuido, y por otro el incremento patrimonial superior del cónyuge frente al que se ha solicitado la compensación.

Con relación al primer requisito en la resolución recurrida se señala que concurren los presupuestos necesarios para el establecimiento de la medida solicitada, pues tanto de la documentación obrante en el expediente como de las declaraciones de las partes se desprende que durante el periodo comprendido entre 2004 y 2011 la Sra. Adelina dejó de trabajar y se dedicó principalmente al cuidado de las hijas y del hogar, y que no fue hasta que las menores tuvieron siete años cuando empezó a retomar tu actividad laboral.

En el Informe de vida laboral de la Sra. Adelina obrante al folio 96 se observa que estuvo de baja desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de agosto de 2011, si bien durante 2011 y 2012 no trabajó de forma continua, encadenándose altas que iban desde los dos días a los 48. Esta baja coincide con la fecha de nacimiento de sus hijas de lo que se desprende que desde entonces de dedicó en exclusiva a su cuidado. El propio Sr. Ceferino reconoció en el interrogatorio que durante el tiempo de baja de la esposa era ella quien en mayor parte realizaba todas las tareas del hogar, si bien manifiesta que él siempre ha contribuido a los trabajos de la casa.

Acreditada esta dedicación sustancial a la familia queda por determinar si se ha producido una descompensación en las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio. Este requisito, tras la nueva regulación contenida en el CCCat, se ha configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina, entre otras la STSC de 30 de mayo de 2019, Roj: STSJ CAT 4250/2019, que ' la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Se debe calcular la existencia de desequilibrio entre los patrimonios finales de ambos cónyuges. La nueva regulación opta por un sistema más objetivo basado en esa diferencia patrimonial ocasionada por la diferente dedicación de los cónyuges durante el matrimonio, el cónyuge deudor de la compensación que fundamentalmente se dedica al desempeño de su trabajo que le va a generar un patrimonio superior al del otro cónyuge, y el cónyuge acreedor de la compensación que durante el matrimonio ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro y ello le ha supuesto una merma de su capacidad para obtener un patrimonio'.

Resta, por tanto, determinar si efectivamente se ha producido un incremento patrimonial superior en el cónyuge a quien se solicita la compensación económica. No es suficiente sin embargo la simple alegación o indicación de que existe esta diferencia entre los incrementos patrimoniales experimentados por los cónyuges. Esta diferencia patrimonial debe ser acreditada.

La sentencia anteriormente citada del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 23 de enero de 2.017 añadía: ' Este conjunto de normas sustantivas se completan con las especialidades procesales establecidas en la DA 3ª del Libro II del CCCat .

La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio.

Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario, en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat .

A dichos bienes debe atribuírseles un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los bienes o las pruebas periciales de que se pretende valer para establecer su valor.

Sin embargo, la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda.

Tampoco con la presentación de la demanda precluye el derecho a conformar los elementos patrimoniales necesarios para obtener la diferencia de incrementos patrimoniales, pues para el caso de que no se disponga -porque no se conozca-, o no pueda obtenerse esa información -porque existan inconvenientes legales para ello- la norma contempla que pueda pedirse en el propio procedimiento, antes de la vista, que sea el Juzgado el que, con sus propios medios, recabe la información. El legislador pretende que no se perjudique el derecho reconocido legalmente por falta de conocimiento o bien de posibilidad de lograr las pruebas necesarias para conformar la relación de bienes, pero siempre con el límite de que la otra parte no padezca indefensión, esto es de que pueda defenderse de la reclamación y aportar a su vez las contrapruebas que a su derecho convengan, sea al contestar a la reclamación, sea en el acto de la vista si la información se ha obtenido con posterioridad.

Es por ello que, salvo la excepción que regula el apartado b) del número 1, de la DA 3ª, y la ampliación del plazo para preparar la propuesta de inventario del apartado a), resultan de aplicación las restantes normas sobre presentación de documentos y pruebas periciales previstas en la Lec 1/2000 y también, finalmente, las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el art. 217 dela Lec , en todos sus apartados, por tanto también el séptimo que tiene en cuenta la facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, pudiendo valorarse, en consecuencia, la actitud obstruccionista por parte de quien tiene mayores posibilidades de acreditar determinados extremos'.

Es preciso por tanto que quien solicita la compensación económica por razón de trabajo acredite el diferente incremento patrimonial de los cónyuges, y para la realización de estos cálculos deberá acompañarse un inventario de los bienes de ambos cónyuges con su correspondiente valoración y con el importe de las respectivas obligaciones, requisito que únicamente puede salvarse cuando en las actuaciones consten perfectamente identificados los bienes que conforman el patrimonio de los cónyuges y quede acreditado su respectivo valor. El CCCat no exige una forma especial del inventario, bastando con una relación de los bienes de los esposos y de las cargas que pesen sobre ellos y que pueda conocerse el valor de estos bienes.

La parte actora identificó en su demanda los diferentes bienes integrantes del patrimonio final del Sr. Ceferino así como las cargas que pesan sobre ellos, y del mismo modo fueron identificados en la contestación a la demanda, si bien no coinciden las partes en la totalidad de los bienes que deben incluirse en el patrimonio final del Sr. Ceferino. Por su parte la Sra. Adelina manifestó que tras la finalización del matrimonio no era titular de bien alguno.

Hecha esta precisión pasaremos a realizar las operaciones establecidas en el artículo 232-6 del CCCat para determinar los incrementos patrimoniales de los cónyuges, siguiendo también las indicaciones que para el cálculo de la diferencia patrimonial entre los cónyuges y el importe de la compensación económica dispone, entre otras, la sentencia del TSJC de fecha 27 de junio de 2016.

Para calcular la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges debe determinarse cuál es el patrimonio final de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones, tal y como se dispone en el apartado primero regla a del precepto citado anteriormente. Debe también añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges las partidas enumeradas en la regla b del apartado primero del precepto, si los hubiere, y descontarse las partidas relacionadas en la regla c.

De conformidad con las reglas señaladas el patrimonio final del Sr. Ceferino está integrado por los siguientes bienes:

1) 25% de la nave industrial y finca sita en el polígono DIRECCION003 de DIRECCION005, inmueble que forma parte de la comunidad de bienes DIRECCION003. Esta nave y finca se valora en la cantidad de 1.812.389,25 euros, tal y como consta en el informe pericial aportado por el Sr. Ceferino y obrante al folio 191. El valor de la participación del Sr. Ceferino asciende a la cantidad de 453.097,312 euros.

2) Mitad de 12 fincas rústicas ubicadas en la localidad de DIRECCION006, Almería. Estas fincas se valoran en la cantidad total de 22.570,22 euros, según consta en la prueba pericial aportada por el Sr. Ceferino (folio 254) por lo que el valor de la mitad propiedad del Sr. Ceferino tiene un valor de 11.285,11 euros.

El Sr. Ceferino es además titular de diversos inmuebles de los que ya era titular en el momento de contraer matrimonio y que no deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar el incremento patrimonial experimentado por el Sr. Ceferino durante el matrimonio, y ello por aplicación de la regla c del apartado primero del artículo 232-6 del CCCat, regla conforme a la cual debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenían al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que les afecta. Estos inmuebles son los siguientes:

1. Mitad indivisa de una finca rústica en DIRECCION005, finca NUM002, adquirida en el año 92 según consta en el documento 8.d.2 de la demanda (folio 66).

2. Solar edificable en el sector NUM001, DIRECCION004 de DIRECCION001, actualmente CALLE000 NUM003, finca registral NUM004.

3. Vivienda sita en DIRECCION001, que constituyó el domicilio familiar y que el Sr. Ceferino adquirió por donación de sus padres, tal y como consta en el documento nº 8.d.1 acompañado con la demanda (folio 63).

4. Trastero y plaza de aparcamiento sitas en el Sector NUM001 DIRECCION004 de DIRECCION001.

Además de estos bienes el Sr. Ceferino es titular del 15 por ciento de la DIRECCION007. y que la parte demandante incluye dentro de los bienes que el Sr. Ceferino adquirió durante el matrimonio, sin embargo de la escritura de constitución de la sociedad obrante en los autos se desprende que la sociedad se constituyó en el mes de marzo de 1994, tal y como consta en el documento nº 1 aportado por el demandado en el acto del juicio (folio 257). Esto es, la sociedad se constituyó antes de que las partes contrajeran matrimonio, no pudiendo por ello incluirse en la relación de bienes adquiridos por el Sr. Ceferino durante su vigencia.

Por la Sra. Adelina se valoraba el edificio industrial propiedad de DIRECCION003 C.B. en la cantidad de 1.751.000 euros, al ser esta la tasación que se efectuó en el año 2009 con motivo de la hipoteca solicitada, según consta en la nota simple del Registro de la Propiedad acompañada con la demanda. Sin embargo en el informe pericial aportado por el Sr. Ceferino se indica que el valor actual del inmueble explotado por DIRECCION003, C.B. es de 1.812.389,25 euros (folio 191). En este informe se deduce del valor total de la nave industrial la cantidad de 289.387,33 euros correspondientes al valor del solar en el que se ubica la nave, y la cantidad de 746.099 euros, de los cuales 624.949 euros corresponderían al valor de las aportaciones que desde una sociedad mercantil se hicieron durante el proceso de edificación de la nave y 121.150 euros a la cantidad que según entiende el perito el Sr. Jaime, padre del Sr. Ceferino, aportó periódicamente también para financiar la construcción.

Entiende la representación procesal del Sr. Ceferino que el valor del solar debe ser descontado del valor de la nave pues aunque se adquiriera tras la celebración del matrimonio ello fue en el mes de diciembre y los cónyuges no tenían dinero para adquirirlo, habiendo sido financiado en su totalidad por el Sr. Jaime, su padre. Es cierto que el solar se adquirió pocos meses después de la celebración del matrimonio, en una cuarta parte por el Sr. Ceferino, sin embargo ninguna prueba ha aportado esta parte de que el solar fuera adquirido por su padre o que fuera adquirido con un dinero del que dispusiera antes de contraer matrimonio. Es más, del examen de la escritura de compraventa se desprende que en el momento de comprar el solar sólo se abonó la cantidad de quince millones de pesetas, esto es, el día 30 de diciembre de 1.998, y el resto debía abonarse en el plazo de un año, lo que permite suponer que el solar se adquirió con las ganancias del Sr. Ceferino durante el matrimonio a falta de prueba en contrario. Pudo aportar la documentación que acreditara que el abono del precio se hizo por su padre o que disponía del dinero antes de contraer matrimonio.

Debe desestimarse también la pretensión del Sr. Ceferino de que del valor total de la nave industrial se deduzca la cantidad total de 776.902 euros que se invirtieron en la edificación de la nave pues lo que aporta como documento nº 7 en el acto del juicio, con la denominación de libro diario de contabilidad, extracto bancario de DIRECCION003 hasta 2017, se limita a ser una serie de anotaciones de cantidades que en modo alguno acreditan que fueran transferencias de DIRECCION003 o del Sr. Jaime destinadas a la construcción de la nave. Tampoco lo acredita lo que denomina extracto de cuentas de DIRECCION003, pues de los apuntes existentes nada indica que las cantidades que constan en ellos se destinaran a la construcción de la nave.

No puede descontarse por tanto del valor total de la nave industrial el valor del solar ni la cantidad en la que el perito cifra la construcción de la nave al no quedar acreditado que estas cantidades no fueran aportadas por el Sr. Ceferino, en la cuarta parte que le correspondía de acuerdo con su participación en la comunidad, durante la vigencia del matrimonio.

En conclusión, el valor total de la nave industrial conforme al informe pericial aportado por el Sr. Ceferino es de 1.812.389,25 euros, correspondiendo al Sr. Ceferino un 25% de ella, al ser esta su participación en DIRECCION003 C.B. Por tanto el valor de su participación asciende a la cantidad de 453.097,312 euros.

A esta cantidad debe añadirse el valor de las fincas rústicas sitas en DIRECCION006, Almería, fincas que no son las cuatro que la parte actora afirmaba en su demanda sino que el número total es de doce según consta en las certificaciones registrales aportadas (folios 75 y ss. y 233 y ss.). Alega el Sr. Ceferino que estas fincas eran propiedad de sus abuelos y se registraron a su nombre y el de su hermana directamente, siendo una donación, sin embargo en las certificaciones aportadas consta que fueron adquiridas por el Sr. Ceferino y su hermana por compraventa. Su valor total es de 22.570,22 euros, tal y como consta en el informe pericial aportado por el Sr. Ceferino (folio 254) por lo que el valor de su parte asciende a la cantidad de 11.285,11 euros. Por la representación procesal de la Sra. Adelina no se aportó ninguna valoración de estas fincas por lo que debe estarse a la valoración presentada por el Sr. Ceferino.

El valor total del incremento patrimonial del Sr. Ceferino durante el matrimonio asciende por tanto a la cantidad de 464.382,422 euros. No consta ningún bien en el patrimonio final de la Sra. Adelina, por lo tanto la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges asciende a la cantidad anteriormente citada.

Concretada la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges debe fijarse la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo. Y para fijar el importe de la compensación debemos acudir a las disposiciones de los apartados tercero y cuarto del artículo 232-5 del CCCat. Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero para determinar la cuantía de la compensación se deberá tener en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia, y en caso de trabajo doméstico debe tenerse en cuenta el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos.

El trabajo para la casa de la Sra. Adelina ha quedado acreditado a través del propio interrogatorio del Sr. Ceferino. Consta en autos que la Sra. Adelina dejó de trabajar en el año 2004, al nacer sus dos hijas, y estuvo de baja en la Seguridad Social hasta el año 2011, y una vez incorporada trabajó con contratos de corta duración hasta prácticamente finales de 2012. Preguntado el Sr. Ceferino sobre si la Sra. Adelina se dedicó al cuidado del hogar este manifestó que la mayor parte del trabajo lo hacía ella, si bien él también colaboraba como ha hecho siempre. También reconoció que desde que nacieron las dos hijas no tenían ayuda en casa, aunque también manifestaba que siempre ha trabajado en la casa y sigue haciéndolo al haberse dispuesto la guarda compartida de las hijas comunes. Debe tenerse también en cuenta la duración del matrimonio pues desde que se contrajo, en el mes de mayo de 1998, hasta el dictado del auto de medidas previas transcurrieron 20 años. Además debe valorarse que pese a su trabajo dentro del hogar y también fuera durante casi doce años no cuenta con ningún patrimonio a la finalización del matrimonio. Debe por ello fijarse la compensación económica por razón de trabajo en un 10 por ciento de la diferencia patrimonial anteriormente fijada. Esto es, procede imponer al Sr. Ceferino el abono a la Sra. Adelina de una compensación económica en la cantidad de 46.438,25 euros.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC no procede hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada ante la existencia de dudas de hecho y de derecho existentes.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Acordamos ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adelina frente a la sentencia de fecha 18 de julio de 2019 dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 816/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION001, y ACORDAR atribuir a la Sra. Adelina el uso del domicilio familiar por un plazo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, e imponer al Sr. Ceferino una pensión alimenticia para las hijas de 450 euros mensuales, además de hacer frente al 70 por ciento de los gastos de formación y seguro médico de sus hijas, y hacer frente en la misma proporción de los gastos extraordinarios y de las actividades extraescolares pactadas por los progenitores. Se fija en 46.438,25 euros el importe de la compensación económica por razón de trabajo que deberá abonar el Sr. Ceferino. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia; todo ello sin hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

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