Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 163/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 335/2019 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 163/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100205
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:206
Núm. Roj: SAP NA 206:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 8 de marzo de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se allanó parcialmente a la reclamación, reconociendo su responsabilidad en los hechos y ofreciendo un importe calculado por su perito por los costes de reparación de los daños materiales y otro importe igualmente peritado por el lucro cesante estimado para dos meses de ejecución de los trabajos.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos y cada uno de los extremos discutidos.
La discrepancia litigiosa reside en la cuantificación de los daños y perjuicios, cuestión que queda directamente vinculada en el caso que nos ocupa a la prueba pericial practicada y a la procedente valoración de la misma. Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
En este sentido, se denuncia en el recurso de apelación una falta de motivación en la sentencia de primera instancia a la hora de asumir los cálculos del perito de la parte demandada, Sr. Adolfo. Sin embargo esto no es así. La sentencia apelada expone de manera completa y más que suficiente el contenido de las periciales, y lo somete a valoración lógica. Concluye el juzgador de instancia que en esencia los desperfectos advertidos por los peritos son los mismos (destacados singularmente en el techo y paramento colindante con el trastero explosionado), y razona el motivo por el que asume los cálculos cuantitativos del perito de la parte demandada: porque resultan avalados por su sustancial coincidencia con los cálculos que en su momento aportó el perito de la compañía aseguradora de la propia parte demandante, Sr. Artemio (que no es el perito Sr. Benigno, en cuyo informe fundamenta ahora su demanda).
Y lo cierto es que, con carácter general, tal conclusión se debe ratificar, sin perjuicio de la revisión y examen de la concreción de partidas discutidas en particular. Ciertamente el contraste de las valoraciones periciales evidencia una sustancial coincidencia entre el perito de la demandada, Sr. Adolfo, y el perito de la aseguradora de la demandante, Sr. Artemio. La parte recurrente afirma que su perito actual, Sr. Benigno, es más fiable porque él afirma que se ha basado en presupuestos de mercado, sin embargo los mismos no se acompañan como anexo a su dictamen (a fin de, en su caso, contrastar esa corrección valorativa), por lo que no encontramos en ello una mayor preponderancia a su pericial, que en definitiva, al igual que la de la parte demandada, en este punto encuentra el sustento de venir avalada por los propios conocimientos que aporta el autor. Tampoco se advierte que la pericial de la parte demandante sea más completa o más fiable porque el Sr. Benigno haya visitado in situ el local, y ello por razón de que el perito de la demandada, Sr. Adolfo, también aporta un conocimiento directo y personal del lugar. Finalmente la pericial de la parte demandante contiene efectivamente un presupuesto que detalla los trabajos a realizar, lo que también se advierte en la pericial de la demandada si quiera indirectamente con el anexo séptimo (que es el presupuesto del perito Sr. Artemio, con el que el Sr. Adolfo afirma coincidir en su mayor parte), por lo que tampoco en ello se advierte singular preferencia entre una u otra prueba pericial, decayendo en este punto la apelación.
Añade la parte demandante que su perito Sr. Benigno desglosa dos unidades de obra para la reparación de las grietas en la fachada: por un lado el picado y reparación de las propias grietas (que cifra en 551,25 euros) y por otro lado el pintado de todo el conjunto de fachada (que asciende a 588 euros). El dictamen del Sr. Adolfo refleja una única partida de 'reparación revestimiento de fachada' en 611,52 euros, que aparece como tal en el presupuesto del Sr. Artemio. La descripción de este último documento, mucho más completa que la mera relación del peritaje del Sr. Adolfo, evidencia que no se ha incluido en el presupuesto ningún coste de pintura (ni directa ni indirectamente), puesto que únicamente se describen trabajos de reparación del revestimiento de la fachada mediante picado y enfoscado (más traslado de escombro).
A la luz de las fotografías existentes en los diversos dictámenes periciales resulta procedente acoger este punto de la apelación, puesto que se advierte que el revestimiento de la fachada afectada se encuentra lucido con pintura roja, que obviamente queda necesariamente afectada como consecuencia de trabajos de picado y enfoscado, por lo que es exigible una posterior reposición de la terminación o acabado cromático del conjunto de la fachada.
Deben añadirse pues otros 588 euros a la indemnización, correspondientes a esa necesidad de pintura que completa la reparación de la fachada dañada, y ello conforme a la única valoración pericial que existe de tal partida.
Por su parte el perito de la parte demandante, Sr. Benigno, presupuesta en 1.379,84 euros las mismas partidas de demolición y reposición del suelo, igualmente en una franja de 1,50 metros.
El recurso debe ser estimado en este punto, puesto que como bien advierte la parte recurrente existen vídeos de grabación de diversas estancias del local en el momento de la explosión que evidencian un potente movimiento no sólo en el mobiliario, sino también con desplazamiento del muro medianero que divide el local del trastero explosionado. Precisamente una de las partidas indiscutidas, y de principal relevancia, es el propio arreglo del paramento vertical del local de hostelería, que pasa por su demolición y reconstrucción por estar gravemente afectado. Y el techo del local también es objeto de necesaria reparación. No parece razonable así sostener que la ausencia de daños visibles en el suelo implique la inexistencia de daños no perceptibles, dada esa grave afección en pared y techo en la misma colindancia, resultando completamente inútil resarcir únicamente el coste de un estudio del estado del solado sin ninguna continuidad de resultado (pues no se satisface en modo alguno la reparación del perjuicio en caso de que tal estudio determine y confirme la existencia de deterioros).
La partida que se reclama no consiste en la reposición de todo el solado, sino únicamente de la franja de 1,50 metros de ancho más directamente colindante con la pared que separa el local del trastero, pared que requiere de su demolición y reconstrucción para resultar reparada. Resulta por tanto enteramente razonable la vinculación y necesidad de reparación de esa parte exclusiva del suelo.
Es procedente por tanto la inclusión del resarcimiento de este perjuicio, en los 1.379,84 euros presupuestados por el perito de la parte demandante, que son los que ésta reclama en su recurso de apelación.
El perito Sr. Adolfo cifra en 31.300 euros esta partida, que el presupuesto del Sr. Artemio describe y explica como desmontaje y posterior montaje de las instalaciones existentes en techo y paredes (fontanería, gas, electricidad, alumbrado, ventilación).
El perito Sr. Benigno, por su parte, cifra en 60.500 euros la partida en cuestión, que describe como la retirada ordenada de instalaciones existentes en techos y paredes para su reinstalación tras las obras.
Se trata de una diferencia cuantitativa muy notoria y destacada, pues una prácticamente duplica a la otra. El motivo de apelación habrá de resultar desestimado, porque no consta justificada ninguna razón para dar mayor preponderancia a la valoración del perito de la parte demandante, singularmente, como decimos, ante una diferencia tan notable. En este punto se produce esa plena coincidencia entre la valoración de dos peritos (Sres. Adolfo y Artemio) que afirma el juzgador a quo. Y frente a ello no se aportan elementos complementarios que avalen el cálculo contradictorio, y muy distante, del perito de la parte demandante. Es carga de quien reclama un resarcimiento económico el acreditar con solvencia todos los extremos del mismo, y así entre ellos la concreción cuantitativa del daño. No se aprecia en este caso prueba suficiente para avalar un cálculo tan alto como el planteado por la parte demandante, habida cuenta del contraste ya dicho del conjunto de valoraciones técnicas aportadas.
Ese importe debe incrementarse en el diez por ciento (otros 6.257,79 euros) en concepto de gastos generales y beneficio industrial, conforme reconoce la sentencia apelada y no discuten las partes, dando lugar así a una indemnización de
Sí se discute por la parte recurrente, por el contrario, la denegación de la inclusión del IVA en el coste de la indemnización. La sentencia apelada se fundamenta para ello en que la entidad demandante es una SL, que como tal puede deducirse fiscalmente ese gasto.
En este punto el recurso de apelación debe resultar estimado, en atención al principio de la reparación íntegra del daño sufrido por el perjudicado. En el caso que nos ocupa la entidad demandante no aporta facturas acreditativas de la efectiva realización de los trabajos de reparación y, correlativamente, acreditativas del efectivo abono del impuesto del IVA por producirse el hecho imponible. Sin embargo se está indemnizando el coste presupuestado al que ascenderá la reparación del daño sufrido, de manera que la parte demandante tendrá que abonar al tercero que ejecute esas reparaciones el correspondiente IVA. En consecuencia, no se produciría una reparación íntegra del daño si no se incluye el IVA que generará la ejecución de las reparaciones precisadas para la reposición del local de la demandante a su estado anterior al siniestro (de la misma forma que se añade, sin todavía haberse ejecutado materialmente la reparación, un 10% en concepto de beneficio industrial, que se tiene que devengar igualmente de modo necesario al reparar).
Así se concluyó en la STS 347/14, en un supuesto en el que el juzgado de instancia había incluido directamente en la indemnización objeto de condena de pago la cantidad presupuestada para realizar las correspondientes obras de reparación más el IVA, y posteriormente la Audiencia estimó el recurso al efecto de excluir del importe de la condena la suma referida al IVA, exclusión que justificó en que responde a un gasto aleatorio o hipotético que sólo se producirá si efectivamente se acomete la reparación. El TS casó la sentencia de la Audiencia y confirma la del Juzgado, afirmando que
Pues bien, a partir de aquí, el hecho eventual de que la parte demandante, en su condición de profesional, pudiera deducirse posteriormente el IVA es una cuestión que no justifica la exclusión de tal impuesto en el resarcimiento indemnizatorio.
En este sentido esta Sala ha indiciado que
Se trata del mismo criterio que deriva del Tribunal Supremo, cuando en la STS 558/14, de 21 de octubre, afirma que
Por lo tanto en concepto de IVA, procedente en todo caso para resarcir íntegramente al perjudicado que se ve abocado a afrontar unas obras para arreglar los desperfectos sufridos en sus bienes, obras que devengarán el pago de dicho impuesto, ha de reconocerse una indemnización de
La parte demandante prescinde para ello en su recurso de la pericial que propuso a su instancia para el cálculo de este perjuicio, descartada con acierto por el juzgador a quo, visto su contenido en el que se efectúa una valoración alejada de lo que debe representar una indemnización por este concreto concepto.
Por el contrario la parte recurrente asume la pericial de la parte demandada relativa al lucro cesante, elaborada por el Sr. Hugo. Y plantea en el recurso dos cuestiones: por un lado el lapso temporal a considerar para el cálculo del perjuicio, que defiende en tres meses en lugar de los dos meses concedidos en la sentencia de primera instancia; y por otro lado las bases cuantitativas de cálculo, que pretende en la media de ingresos mensuales del año 2017, en lugar del importe de los meses de menor facturación.
Se trata de indemnizar aquí el perjuicio complementario sufrido por la entidad demandante por la necesidad de cierre de su local de hostelería durante el tiempo de ejecución de las obras de reparación. Como ya ha quedado indicado, tales trabajos no han sido todavía ejecutados, de modo que el resarcimiento habrá de fundamentarse en un cálculo estimativo del tiempo que razonablemente puedan conllevar tales trabajos.
En este sentido el perito de la parte demandante, Sr. Benigno, afirma en su dictamen que las obras que ha presupuestado como necesarias en su dictamen acarrearán un tiempo de ejecución mínimo de tres meses. Por el contrario la sentencia de instancia fija la indemnización sobre un cálculo estimado de dos meses, apoyándose en el perito de la parte demandada, Sr. Adolfo, quien afirma en su informe que el tiempo mínimo de ejecución de los trabajos sea de dos meses.
Siendo carga de quien reclama el resarcimiento el demostrar cumplidamente todos los extremos que cuantifican el mismo, en este punto la apelación no prosperará, habida cuenta de que se evidencia una disparidad entre dos criterios periciales ambos fiables, resultando que la ponderación efectuada a este respecto por el juzgador a quo resulta razonable: se acoge sustancialmente la pericial de la parte demandada a la hora de cuantificar el coste de las reparaciones, y no la pericial del demandante, de modo que resulta en concordancia más fiable la estimación temporal del perito que se asume, habida cuenta de que no se acogen la totalidad de obras planteadas por el contrario. Aunque en esta segunda instancia se han incrementado mínimamente dos partidas, las mismas no ostentan una magnitud relevante como para modificar el tiempo mínimo estimado de ejecución de los trabajos. Nos encontramos en definitiva con que el tiempo estimado por el perito de la parte demandante no resulta solventemente justificado en relación con las obras a realizar (y todavía no ejecutadas), por lo que se deberá calcular el lucro cesante sobre un tiempo estimado de dos meses.
Por el contrario sí debe resultar acogido el segundo motivo con el que la parte recurrente discute el cálculo de este resarcimiento. Esos dos meses estimados para el cierre del local se han indemnizado en atención a la facturación del local en los meses concretos de diciembre de 2017 y enero de 2018. Y ello bajo el argumento de que revisado el histórico de facturación son precisamente esos meses los que habitualmente minoran los ingresos de la entidad demandante. Efectivamente ello es así (constan registrados por el perito los datos de facturación desde el año 2015, y diciembre y enero son, junto con febrero, meses habituales de menor facturación). Pero en modo alguno esa realidad puede justificar que se imponga al perjudicado el aprovechar esos concretos meses para ejecutar las reparaciones de unos desperfectos que existen desde mayo. Muy al contrario, el obligado a reparar debió haber ejecutado los arreglos lo antes posible, sin que en ningún caso pueda justificarse, insistimos, que el perjudicado tenga que soportar durante varios meses la disposición de su local afectado y mermado por los daños materiales sufridos. Y el hecho de que en este caso en concreto, en la práctica, el local efectivamente estuvo abierto sin arreglar los deterioros materiales no modifica la anterior conclusión, por cuanto la realización de los arreglos compete a la responsabilidad del causante del daño y la realidad que se observa es que el perjudicado se ve sujeto a la necesidad de abrir su negocio ante la falta de constatación de una reparación real y efectiva. En tal tesitura, insistimos, en ningún caso puede quedar justificado que se imponga al perjudicado tal situación anómala y que se mantenga en la misma durante varios meses hasta cerrar para reparar.
Por tanto el justo resarcimiento del lucro cesante por la necesidad de cierre del local para ejecutar las reparaciones habrá de calcularse sobre la base de la media de facturación del año 2017 en el que acaeció el siniestro. Asumiendo para el cálculo la pericial del Sr. Hugo, aportada por la parte demandada y a la que, como decimos, se acoge la parte demandante en su recurso de apelación, resulta que el margen bruto de beneficio en el año 2017 ascendió a 226.415,52 euros, con un porcentaje de beneficio de 57,84%, que da como resultado un margen bruto diario de 623,73 euros, todo lo cual determina finalmente una estimación de pérdidas en sesenta días (los dos meses estimados) de
El motivo de apelación será estimado.
La regla general del art. 20 LCS es el devengo de intereses de demora para la entidad aseguradora que incurra en mora en el cumplimiento de la prestación. La excepción a esa regla general es que 'la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( apartado 8º del referido art. 20 LCS).
Como excepción que es, esa causa justificada ha de interpretarse de modo restrictivo.
En el caso que nos ocupa la parte demandante ha documentado la realización de requerimientos extrajudiciales de pago, y sin embargo no fue hasta la interposición de la demanda y la sustantación del presente procedimiento judicial que la aseguradora demandada efectuó sus primeros pagos, mediante allanamiento parcial a la reclamación.
De esta forma, la necesidad de acudir a un pleito judicial dirimente o la iliquidez o discusión cuantitativa de la indemnización en modo alguno conforman causa justificada exoneratoria del pago de los intereses de demora. Procede por lo expuesto imponer el devengo de los intereses de demora del art. 20 LCS, sin que se advierta causa justificada alguna para ello. Como afirma el TS (entre las más recientes, STS 630/20, de 24 de noviembre)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

