Sentencia CIVIL Nº 163/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 163/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 335/2019 de 08 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 163/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021100205

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:206

Núm. Roj: SAP NA 206:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000163/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 8 de marzo de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 335/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 699/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, VARNABG SL, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por la Letrada Dª Cristina de Llanos Lanchares; parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D. Rubén, representados por la Procuradora Dª Andrea Leache López y asistidos por el Letrado D. Miguel Martínez de Lecea Placer.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de diciembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 699/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de la mercantil VARNABG, S.L., contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Rubén, en el sentido de condenar a los demandados a que, de manera conjunta y solidaria, indemnicen a la actora en la suma de 95.919,17 euros, absolviéndoles del resto de pedimentos contra ellos formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de VARNABG SL.

CUARTO.-La parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D. Rubén, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 335/2019, habiéndose señalado el día 25 de febrero de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Varnabg SL interpuso demanda contra el Sr. Rubén y contra AXA Seguros en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en su local de hostelería como consecuencia de una explosión en un trastero colindante, propiedad del demandado y asegurado en AXA, en fecha 21 de mayo de 2017. Formulaba reclamación por dos conceptos, por un lado por el coste peritado para la reparación de los daños materiales sufridos, y por otro lado el lucro cesante por las pérdidas a soportar en el negocio durante los tres meses calculados como tiempo material para la ejecución de aquellas reparaciones.

La parte demandada se allanó parcialmente a la reclamación, reconociendo su responsabilidad en los hechos y ofreciendo un importe calculado por su perito por los costes de reparación de los daños materiales y otro importe igualmente peritado por el lucro cesante estimado para dos meses de ejecución de los trabajos.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó parcialmente la reclamación. En cuanto al cálculo indemnizatorio por los daños materiales, el juzgador a quo toma como base la propuesta del perito de la parte demandada, y reconoce una indemnización de 60.610,08 incrementada con un 10% en concepto de gastos generales y beneficio industrial. Descarta la adición del IVA por reputarlo un concepto susceptible de deducción para la parte demandante, en tanto que SL. Y excluye de las partidas de reparación las correspondientes a fachada del local, por falta de causalidad con el siniestro; el servicio de guardamuebles durante la ejecución de los trabajos, por innecesario; y la reparación del suelo del local por no quedar probado que esté dañado. En cuanto al lucro cesante, la sentencia de primera instancia asume el cálculo peritado por la parte demandada, y reconoce una indemnización estimada para dos meses de duración, y computada en los dos meses de menor facturación histórica del local (diciembre y enero). Finalmente la sentencia excluye la adición de los intereses de demora del art. 20 LCS por considerar justificado el retraso en el pago de la aseguradora habida cuenta de la necesidad de juicio dirimente del conflicto.

TERCERO.-La parte demandante se alza en apelación contra la referida sentencia de primera instancia, mostrando disconformidad con el resultado de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo. Por un lado la recurrente denuncia que no queda razonada la asunción de las valoraciones del perito de la parte demandada, y defiende que su perito aporta una valoración más completa y detallada. Por otro lado, y en cuanto a las partidas concretas a resarcir, la parte recurrente considera que los daños en la fachada sí son consecuencia del siniestro, y reclama la valoración de la reparación presupuestada al efecto por su perito. También considera que existen indicios suficientes de que el suelo resultó dañado, y reclama la adición de la partida para su reparación. Y en tercer lugar discute la cuantificación de la partida por reparación de instalaciones, interesando que se asuma el cálculo aportado por su perito por resultar más razonado y justificado. Además de lo anterior la parte recurrente considera que a la indemnización se debe adicionar el IVA, por tratarse un gasto a soportar en todo caso con las facturas de reparación. Por otro lado y en cuanto a lucro cesante, la parte apelante considera que el plazo a considerar es de tres meses. Y prescindiendo de su propio perito, y aceptando los cálculos del perito de la parte demandada, la entidad recurrente plantea que el lucro cesante no puede estimarse respecto de los meses de menor productividad histórica del local, sino que han de calcularse a partir de la media de ganancias mensuales en el año 2017 en que sucedió el siniestro. Finalmente la parte recurrente reclama la adición de los intereses de demora del art. 20 LCS, porque su reclamación extrajudicial no fue atendida por la aseguradora.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos y cada uno de los extremos discutidos.

CUARTO.-Como ha quedado visto, es indiscutida en el presente procedimiento la responsabilidad civil de la parte demandada por la causación de daños a la parte demandante en su local destinado a hostelería, como consecuencia de una explosión acaecida en un trastero colindante, propiedad del demandado.

La discrepancia litigiosa reside en la cuantificación de los daños y perjuicios, cuestión que queda directamente vinculada en el caso que nos ocupa a la prueba pericial practicada y a la procedente valoración de la misma. Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

En este sentido, se denuncia en el recurso de apelación una falta de motivación en la sentencia de primera instancia a la hora de asumir los cálculos del perito de la parte demandada, Sr. Adolfo. Sin embargo esto no es así. La sentencia apelada expone de manera completa y más que suficiente el contenido de las periciales, y lo somete a valoración lógica. Concluye el juzgador de instancia que en esencia los desperfectos advertidos por los peritos son los mismos (destacados singularmente en el techo y paramento colindante con el trastero explosionado), y razona el motivo por el que asume los cálculos cuantitativos del perito de la parte demandada: porque resultan avalados por su sustancial coincidencia con los cálculos que en su momento aportó el perito de la compañía aseguradora de la propia parte demandante, Sr. Artemio (que no es el perito Sr. Benigno, en cuyo informe fundamenta ahora su demanda).

Y lo cierto es que, con carácter general, tal conclusión se debe ratificar, sin perjuicio de la revisión y examen de la concreción de partidas discutidas en particular. Ciertamente el contraste de las valoraciones periciales evidencia una sustancial coincidencia entre el perito de la demandada, Sr. Adolfo, y el perito de la aseguradora de la demandante, Sr. Artemio. La parte recurrente afirma que su perito actual, Sr. Benigno, es más fiable porque él afirma que se ha basado en presupuestos de mercado, sin embargo los mismos no se acompañan como anexo a su dictamen (a fin de, en su caso, contrastar esa corrección valorativa), por lo que no encontramos en ello una mayor preponderancia a su pericial, que en definitiva, al igual que la de la parte demandada, en este punto encuentra el sustento de venir avalada por los propios conocimientos que aporta el autor. Tampoco se advierte que la pericial de la parte demandante sea más completa o más fiable porque el Sr. Benigno haya visitado in situ el local, y ello por razón de que el perito de la demandada, Sr. Adolfo, también aporta un conocimiento directo y personal del lugar. Finalmente la pericial de la parte demandante contiene efectivamente un presupuesto que detalla los trabajos a realizar, lo que también se advierte en la pericial de la demandada si quiera indirectamente con el anexo séptimo (que es el presupuesto del perito Sr. Artemio, con el que el Sr. Adolfo afirma coincidir en su mayor parte), por lo que tampoco en ello se advierte singular preferencia entre una u otra prueba pericial, decayendo en este punto la apelación.

QUINTO.-Entrando ya a la discusión planteada con respecto de partidas en concreto, son tres las discutidas por la parte demandante en su recurso de apelación.

5.1En primer lugar reclama la inclusión de la partida de reparación de la fachada del local. Ciertamente a este respecto se produce la circunstancia de que la sentencia de primera instancia afirma la improcedencia de inclusión de esta partida, considerando que no consta probada la causalidad con la explosión por tratarse de la fachada opuesta a la colindancia con el trastero, pero luego en el cálculo cuantitativo de la indemnización la misma no queda excluida (en el detalle de partidas calculado por el perito Sr. Adolfo). Por tanto se trata de una partida que sí está indemnizada, y que ciertamente los dictámenes evidencian como un desperfecto reciente y por tanto relacionado con el siniestro.

Añade la parte demandante que su perito Sr. Benigno desglosa dos unidades de obra para la reparación de las grietas en la fachada: por un lado el picado y reparación de las propias grietas (que cifra en 551,25 euros) y por otro lado el pintado de todo el conjunto de fachada (que asciende a 588 euros). El dictamen del Sr. Adolfo refleja una única partida de 'reparación revestimiento de fachada' en 611,52 euros, que aparece como tal en el presupuesto del Sr. Artemio. La descripción de este último documento, mucho más completa que la mera relación del peritaje del Sr. Adolfo, evidencia que no se ha incluido en el presupuesto ningún coste de pintura (ni directa ni indirectamente), puesto que únicamente se describen trabajos de reparación del revestimiento de la fachada mediante picado y enfoscado (más traslado de escombro).

A la luz de las fotografías existentes en los diversos dictámenes periciales resulta procedente acoger este punto de la apelación, puesto que se advierte que el revestimiento de la fachada afectada se encuentra lucido con pintura roja, que obviamente queda necesariamente afectada como consecuencia de trabajos de picado y enfoscado, por lo que es exigible una posterior reposición de la terminación o acabado cromático del conjunto de la fachada.

Deben añadirse pues otros 588 euros a la indemnización, correspondientes a esa necesidad de pintura que completa la reparación de la fachada dañada, y ello conforme a la única valoración pericial que existe de tal partida.

5.2Con respecto de la reparación del suelo, el dictamen pericial del Sr. Adolfo afirma que el pavimento no presenta daños aparentes en forma de fisura ni ninguno semejante, por lo que descarta que proceda una reparación del eventual daño sufrido por el aislamiento del suelo, que es un perjuicio que sí venía reconocido por el perito de la aseguradora de la demandante, Sr. Artemio (que calcula un total de 3.636,67 euros por demolición y reposición del suelo en una franja de 1,5 metros colindante con la zona de trasteros). Ello no obstante, la pericial de la demandada sí indemniza, y así se acoge en la sentencia, una partida por estudio acústico del suelo para confirmar que el aislamiento no se ha visto afectado.

Por su parte el perito de la parte demandante, Sr. Benigno, presupuesta en 1.379,84 euros las mismas partidas de demolición y reposición del suelo, igualmente en una franja de 1,50 metros.

El recurso debe ser estimado en este punto, puesto que como bien advierte la parte recurrente existen vídeos de grabación de diversas estancias del local en el momento de la explosión que evidencian un potente movimiento no sólo en el mobiliario, sino también con desplazamiento del muro medianero que divide el local del trastero explosionado. Precisamente una de las partidas indiscutidas, y de principal relevancia, es el propio arreglo del paramento vertical del local de hostelería, que pasa por su demolición y reconstrucción por estar gravemente afectado. Y el techo del local también es objeto de necesaria reparación. No parece razonable así sostener que la ausencia de daños visibles en el suelo implique la inexistencia de daños no perceptibles, dada esa grave afección en pared y techo en la misma colindancia, resultando completamente inútil resarcir únicamente el coste de un estudio del estado del solado sin ninguna continuidad de resultado (pues no se satisface en modo alguno la reparación del perjuicio en caso de que tal estudio determine y confirme la existencia de deterioros).

La partida que se reclama no consiste en la reposición de todo el solado, sino únicamente de la franja de 1,50 metros de ancho más directamente colindante con la pared que separa el local del trastero, pared que requiere de su demolición y reconstrucción para resultar reparada. Resulta por tanto enteramente razonable la vinculación y necesidad de reparación de esa parte exclusiva del suelo.

Es procedente por tanto la inclusión del resarcimiento de este perjuicio, en los 1.379,84 euros presupuestados por el perito de la parte demandante, que son los que ésta reclama en su recurso de apelación.

5.3Finalmente la parte recurrente muestra discrepancia con respecto de la valoración de la partida -coincidentemente reconocida por los peritos- consistente en reparación de las instalaciones.

El perito Sr. Adolfo cifra en 31.300 euros esta partida, que el presupuesto del Sr. Artemio describe y explica como desmontaje y posterior montaje de las instalaciones existentes en techo y paredes (fontanería, gas, electricidad, alumbrado, ventilación).

El perito Sr. Benigno, por su parte, cifra en 60.500 euros la partida en cuestión, que describe como la retirada ordenada de instalaciones existentes en techos y paredes para su reinstalación tras las obras.

Se trata de una diferencia cuantitativa muy notoria y destacada, pues una prácticamente duplica a la otra. El motivo de apelación habrá de resultar desestimado, porque no consta justificada ninguna razón para dar mayor preponderancia a la valoración del perito de la parte demandante, singularmente, como decimos, ante una diferencia tan notable. En este punto se produce esa plena coincidencia entre la valoración de dos peritos (Sres. Adolfo y Artemio) que afirma el juzgador a quo. Y frente a ello no se aportan elementos complementarios que avalen el cálculo contradictorio, y muy distante, del perito de la parte demandante. Es carga de quien reclama un resarcimiento económico el acreditar con solvencia todos los extremos del mismo, y así entre ellos la concreción cuantitativa del daño. No se aprecia en este caso prueba suficiente para avalar un cálculo tan alto como el planteado por la parte demandante, habida cuenta del contraste ya dicho del conjunto de valoraciones técnicas aportadas.

SEXTO.-Según lo razonado, por tanto, la indemnización por los costes de reparación de los desperfectos causados ha de incrementarse hasta los 62.577,92 euros (con la adición de los 588 euros por pintura de fachada y los 1.379,84 euros por reparación del suelo).

Ese importe debe incrementarse en el diez por ciento (otros 6.257,79 euros) en concepto de gastos generales y beneficio industrial, conforme reconoce la sentencia apelada y no discuten las partes, dando lugar así a una indemnización de 68.835,71 euros.

Sí se discute por la parte recurrente, por el contrario, la denegación de la inclusión del IVA en el coste de la indemnización. La sentencia apelada se fundamenta para ello en que la entidad demandante es una SL, que como tal puede deducirse fiscalmente ese gasto.

En este punto el recurso de apelación debe resultar estimado, en atención al principio de la reparación íntegra del daño sufrido por el perjudicado. En el caso que nos ocupa la entidad demandante no aporta facturas acreditativas de la efectiva realización de los trabajos de reparación y, correlativamente, acreditativas del efectivo abono del impuesto del IVA por producirse el hecho imponible. Sin embargo se está indemnizando el coste presupuestado al que ascenderá la reparación del daño sufrido, de manera que la parte demandante tendrá que abonar al tercero que ejecute esas reparaciones el correspondiente IVA. En consecuencia, no se produciría una reparación íntegra del daño si no se incluye el IVA que generará la ejecución de las reparaciones precisadas para la reposición del local de la demandante a su estado anterior al siniestro (de la misma forma que se añade, sin todavía haberse ejecutado materialmente la reparación, un 10% en concepto de beneficio industrial, que se tiene que devengar igualmente de modo necesario al reparar).

Así se concluyó en la STS 347/14, en un supuesto en el que el juzgado de instancia había incluido directamente en la indemnización objeto de condena de pago la cantidad presupuestada para realizar las correspondientes obras de reparación más el IVA, y posteriormente la Audiencia estimó el recurso al efecto de excluir del importe de la condena la suma referida al IVA, exclusión que justificó en que responde a un gasto aleatorio o hipotético que sólo se producirá si efectivamente se acomete la reparación. El TS casó la sentencia de la Audiencia y confirma la del Juzgado, afirmando que 'La cuestión jurídica que se suscita se reduce a precisar si la indemnización correspondiente para ejecutar las obras necesarias de reparación por parte de los demandantes ha de comprender las cantidades correspondientes a IVA', y sobre la base expresa y clara de que el perjudicado todavía no había procedido a la reparación de los daños, el TS avaló la inclusión en la indemnización de lo que el perjudicado habría de pagar por el IVA a un tercero que realizare el servicio de que se trataba, de modo que 'el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el art. 1101 y concordantes del Código Civil '.

Pues bien, a partir de aquí, el hecho eventual de que la parte demandante, en su condición de profesional, pudiera deducirse posteriormente el IVA es una cuestión que no justifica la exclusión de tal impuesto en el resarcimiento indemnizatorio.

En este sentido esta Sala ha indiciado que 'El perjudicado está legitimado para reclamar del causante del daño el importe total del daño sufrido, que también comprende el IVA satisfecho por el perjudicado por la reparación del daño. Los Tribunales civiles no han de basar su decisión sobre la procedencia o no de inclusión del IVA en el importe a indemnizar por la reparación facturada para reparar daños causados, en circunstancias simplemente hipotéticas o potenciales como una posible deducción o compensación de ese IVA por parte de la entidad perjudicada. Solo en el caso de que se reputara probado, carga que corresponde a la demandada ( art. 217.3 LEC ), que esa compensación o deducción necesaria y efectivamente se ha de llevar a cabo, podría excluirse de la indemnización el importe del IVA a fin de evitar un injusto enriquecimiento del perjudicado. Tal carga no se ha levantado en este caso, ni siquiera con una mínima actividad probatoria, de manera que la decisión adoptada en la primera instancia se estima correcta'( SAP Navarra 166/19, de 21 de marzo).

Se trata del mismo criterio que deriva del Tribunal Supremo, cuando en la STS 558/14, de 21 de octubre, afirma que 'La cuestión jurídica que se suscita resulta simple en su planteamiento en cuanto se reduce a precisar si la indemnización correspondiente para ejecutar las obras necesarias de reparación por parte de los demandantes ha de comprender las cantidades correspondientes a IVA y beneficio industrial. La sentencia impugnada, ante las distintas soluciones que se han adoptado por las Audiencias Provinciales para tales casos, opta por excluir dichos conceptos y por ello estima parcialmente el recurso de apelación.Dicha cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en reciente sentencia núm. 347/2014, de 26 junio (Recurso núm. 1688/2012 ). En ella se dice que la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del impuesto sobre el valor añadido, pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil '.

Por lo tanto en concepto de IVA, procedente en todo caso para resarcir íntegramente al perjudicado que se ve abocado a afrontar unas obras para arreglar los desperfectos sufridos en sus bienes, obras que devengarán el pago de dicho impuesto, ha de reconocerse una indemnización de 14.455,49 euros(al 21% sobre el importe del coste de las obras estimado en esta sentencia).

SÉPTIMO.-Determinado todo lo anterior, otro de los puntos discutidos en el recurso de apelación es el relativo a la indemnización por lucro cesante.

La parte demandante prescinde para ello en su recurso de la pericial que propuso a su instancia para el cálculo de este perjuicio, descartada con acierto por el juzgador a quo, visto su contenido en el que se efectúa una valoración alejada de lo que debe representar una indemnización por este concreto concepto.

Por el contrario la parte recurrente asume la pericial de la parte demandada relativa al lucro cesante, elaborada por el Sr. Hugo. Y plantea en el recurso dos cuestiones: por un lado el lapso temporal a considerar para el cálculo del perjuicio, que defiende en tres meses en lugar de los dos meses concedidos en la sentencia de primera instancia; y por otro lado las bases cuantitativas de cálculo, que pretende en la media de ingresos mensuales del año 2017, en lugar del importe de los meses de menor facturación.

Se trata de indemnizar aquí el perjuicio complementario sufrido por la entidad demandante por la necesidad de cierre de su local de hostelería durante el tiempo de ejecución de las obras de reparación. Como ya ha quedado indicado, tales trabajos no han sido todavía ejecutados, de modo que el resarcimiento habrá de fundamentarse en un cálculo estimativo del tiempo que razonablemente puedan conllevar tales trabajos.

En este sentido el perito de la parte demandante, Sr. Benigno, afirma en su dictamen que las obras que ha presupuestado como necesarias en su dictamen acarrearán un tiempo de ejecución mínimo de tres meses. Por el contrario la sentencia de instancia fija la indemnización sobre un cálculo estimado de dos meses, apoyándose en el perito de la parte demandada, Sr. Adolfo, quien afirma en su informe que el tiempo mínimo de ejecución de los trabajos sea de dos meses.

Siendo carga de quien reclama el resarcimiento el demostrar cumplidamente todos los extremos que cuantifican el mismo, en este punto la apelación no prosperará, habida cuenta de que se evidencia una disparidad entre dos criterios periciales ambos fiables, resultando que la ponderación efectuada a este respecto por el juzgador a quo resulta razonable: se acoge sustancialmente la pericial de la parte demandada a la hora de cuantificar el coste de las reparaciones, y no la pericial del demandante, de modo que resulta en concordancia más fiable la estimación temporal del perito que se asume, habida cuenta de que no se acogen la totalidad de obras planteadas por el contrario. Aunque en esta segunda instancia se han incrementado mínimamente dos partidas, las mismas no ostentan una magnitud relevante como para modificar el tiempo mínimo estimado de ejecución de los trabajos. Nos encontramos en definitiva con que el tiempo estimado por el perito de la parte demandante no resulta solventemente justificado en relación con las obras a realizar (y todavía no ejecutadas), por lo que se deberá calcular el lucro cesante sobre un tiempo estimado de dos meses.

Por el contrario sí debe resultar acogido el segundo motivo con el que la parte recurrente discute el cálculo de este resarcimiento. Esos dos meses estimados para el cierre del local se han indemnizado en atención a la facturación del local en los meses concretos de diciembre de 2017 y enero de 2018. Y ello bajo el argumento de que revisado el histórico de facturación son precisamente esos meses los que habitualmente minoran los ingresos de la entidad demandante. Efectivamente ello es así (constan registrados por el perito los datos de facturación desde el año 2015, y diciembre y enero son, junto con febrero, meses habituales de menor facturación). Pero en modo alguno esa realidad puede justificar que se imponga al perjudicado el aprovechar esos concretos meses para ejecutar las reparaciones de unos desperfectos que existen desde mayo. Muy al contrario, el obligado a reparar debió haber ejecutado los arreglos lo antes posible, sin que en ningún caso pueda justificarse, insistimos, que el perjudicado tenga que soportar durante varios meses la disposición de su local afectado y mermado por los daños materiales sufridos. Y el hecho de que en este caso en concreto, en la práctica, el local efectivamente estuvo abierto sin arreglar los deterioros materiales no modifica la anterior conclusión, por cuanto la realización de los arreglos compete a la responsabilidad del causante del daño y la realidad que se observa es que el perjudicado se ve sujeto a la necesidad de abrir su negocio ante la falta de constatación de una reparación real y efectiva. En tal tesitura, insistimos, en ningún caso puede quedar justificado que se imponga al perjudicado tal situación anómala y que se mantenga en la misma durante varios meses hasta cerrar para reparar.

Por tanto el justo resarcimiento del lucro cesante por la necesidad de cierre del local para ejecutar las reparaciones habrá de calcularse sobre la base de la media de facturación del año 2017 en el que acaeció el siniestro. Asumiendo para el cálculo la pericial del Sr. Hugo, aportada por la parte demandada y a la que, como decimos, se acoge la parte demandante en su recurso de apelación, resulta que el margen bruto de beneficio en el año 2017 ascendió a 226.415,52 euros, con un porcentaje de beneficio de 57,84%, que da como resultado un margen bruto diario de 623,73 euros, todo lo cual determina finalmente una estimación de pérdidas en sesenta días (los dos meses estimados) de37.424,05 euros, que será el importe en el que resarcir el lucro cesante.

OCTAVO.-Finalmente es objeto de apelación la denegación en la sentencia de primera instancia de la adición de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS, denegación razonada por el juzgador a quo en la justificación de la demora en el pago por la aseguradora por razón de la necesidad de juicio oral para dirimir el importe cuantitativo de la indemnización.

El motivo de apelación será estimado.

La regla general del art. 20 LCS es el devengo de intereses de demora para la entidad aseguradora que incurra en mora en el cumplimiento de la prestación. La excepción a esa regla general es que 'la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( apartado 8º del referido art. 20 LCS).

Como excepción que es, esa causa justificada ha de interpretarse de modo restrictivo.

En el caso que nos ocupa la parte demandante ha documentado la realización de requerimientos extrajudiciales de pago, y sin embargo no fue hasta la interposición de la demanda y la sustantación del presente procedimiento judicial que la aseguradora demandada efectuó sus primeros pagos, mediante allanamiento parcial a la reclamación.

De esta forma, la necesidad de acudir a un pleito judicial dirimente o la iliquidez o discusión cuantitativa de la indemnización en modo alguno conforman causa justificada exoneratoria del pago de los intereses de demora. Procede por lo expuesto imponer el devengo de los intereses de demora del art. 20 LCS, sin que se advierta causa justificada alguna para ello. Como afirma el TS (entre las más recientes, STS 630/20, de 24 de noviembre) 'La consideración conjunta de ambos preceptos muestra que la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización 'de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo', así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que 'pueda deber' según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que 'la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro )[...]La sentencia 73/2017, de 8 de febrero , con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro . Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado'.

NOVENO.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar en el caso que nos ocupa al quedar estimado en parte el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Ubillos Minondo, en nombre y representación de Varnabg SL, frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 699/2018, que SE REVOCA, estableciendo la condena de la parte demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 120.715,25 euros, con más intereses del art. 20 LCS para la codemandada AXA.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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