Sentencia CIVIL Nº 163/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 163/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 493/2021 de 25 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 163/2022

Núm. Cendoj: 02003370012022100146

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:248

Núm. Roj: SAP AB 248:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 493/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete

Proc. Ordinario 1.138/2019

APELANTE: STYB, S.A.U.

Procurador: D. MANUEL SERNA ESPINOSA

APELADOS:

HUNE RENTAL S.L.U.

Procurador: Dª ANA ISABEL NARANJO TORRES

ASVIZ INMOBILIARIA S.A.

Procurador: D. ANTONIO LOPEZ LUJAN

S E N T E N C I A NUM. 163/2022

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 1.138/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete, y promovidos por HUNE RENTAL S.L.U. y ASVIZ INMOBILIARIA S.A. contra STYB S.A.U.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud del recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2.021, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el demandado.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 24 de marzo de 2.022.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de HUNE RENTAL S.L.U,contra STYB SA,representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Serna Espinosa, y con la intervención provocada, a instancia de la demandante, de ASVIZ INMOBILIARIA S.A., sobre reclamación de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (41.008'84 €), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada STYB SA a que abone a la demandante dicha cantidad en concepto de daños y perjuicios ocasionados a la actora por no haber efectuado la instalación y acometida eléctrica. Dicha cantidad deberá incrementarse con arreglo a los intereses legales computados desde la fecha de 6 de febrero de 2019 e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago. -Las costas procesales causadas se imponen a la demandada Styb, salvo las causadas a instancia de la interviniente Asviz Inmobiliaria, respecto de las cuales no se hace imposición alguna. - Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 458 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. - El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. -Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. -Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado STYB S.A.U., representado por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado Sr. Scasso Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante HUNE RENTAL S.L.U., representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Naranjo Torres y dirigida por el Letrado Sr. Juez Hervás, y por ASVIZ INMOBILIARIA S.A., cuya intervención fue provocada, representada por el Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección del letrado Sr. Abad Olivas, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA.

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de 'STYB S.A.' se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete, en el procedimiento ordinario 1.138/19.

La misma estimó sustancialmente la demanda que había interpuesto la mercantil ' HUNE RENTAL S.L.U.', demandando a la citad entidad y solicitando la intervención provocada de 'ASVIZ INMOBILILIARIA, S.A.'.

Se invocaba por la actora que ' Loxam Alquiler, S.A.' , en cuya posición se ha subrogado, suscribió en mayo de 2016 un contrato de arrendamiento, documento nº 3 de la demanda, como arrendataria, con la sociedad demandada, como arrendadora, sobre el inmueble sito en c/ Autovía nº 9 del Polígono Industrial de Campollano de esta ciudad, en el que la arrendadora se comprometía a construir una nave comercial y un aparcamiento, afirmando que la construcción y pertinentes instalaciones se detallaban en la adenda a dicho contrato que igualmente acompaña.

El 15 de febrero de 2018, la arrendadora cedió a 'ASVIZ INMOBILILIARIA, S.A.' todos los derechos que como tal le correspondían en el citado contrato.

Sostiene la actora que partir de 28 de mayo de 2018, y con permiso de la arrendadora, empezó a dar uso a la finca, pero al entrar en la misma, se encontró con que no tenía electricidad porque la instalación eléctrica y su acometida no habían sido ejecutadas por Styb. Por dicha razón, se realizó una acometida provisional al inmueble arrendado, desde la finca colindante perteneciente a Styb , lo que supuso a la actora un gasto de 3.464'97 €.

No obstante, surgieron controversias entre la actora y Styb y ésta cortó la acometida provisional, por lo que aquélla tuvo que instalar un grupo electrógeno de 40 Kva para tener electricidad. El grupo se instaló el 27 de junio de 2018 y se mantuvo hasta el 31 de enero de 2019 y ello supuso un coste de 41.469'12 €.

Por tanto, mantiene la demandante que tuvo unos gastos totales de 44.934'09 €, de los que descuenta 3.925,25 euros, consumo de luz estimado en ese periodo, concretando en 41.008,84 euros los daños y perjuicios que afirma que se le han irrogado al no haber efectuado la demandada la instalación y acometida eléctrica pactada y pagada por aquélla.

La demandada rechazó esta pretensión, oponiendo la falta de legitimación pasiva ya que la titular del inmueble objeto de arrendamiento, desde el 16 de enero de 2018, era la mercantil Asviz Inmobiliaria SA; que no es cierto que Styb se obligara a realizar la acometida eléctrica exterior pues tan sólo se obligó a la instalación eléctrica y red de tierras con colocación de luminarias, pero no a la acometida eléctrica; que Styb no pudo autorizar a la demandante a usar la finca desde el 28 de mayo de 2018 ya que no era la titular, siéndolo Asviz desde el 19 de enero de 2018; que la arrendataria ocupó voluntariamente la finca y lo hace sin licencia de primera ocupación y sin licencia de funcionamiento; que es cierto que Styb cortó la acometida provisional pero porque se trataba de una derivación a la red eléctrica de Styb ejecutada unilateralmente por la actora, de forma irregular, sin permiso y de manera ilegal; que las facturas reclamadas son documentos creados unilateralmente por la actora y que no acreditan el perjuicio real causado.

Entendiendo la sentencia de instancia que la cuestión litigiosa reside en determinar cuál de las partes debía ejecutar la acometida eléctrica exterior y por tanto asumir el coste de su ejecución, concluye que tal obligación recaía sobre la demandada, por las razones que expone.

Así, las instalaciones arrendadas debían entregarse a la actora arrendataria en la plazo máximo de quince días desde la obtención de la licencia de primera ocupación, siendo condición imprescindible para la obtención de ésta, que estuvieran realizadas todas las acometidas, entre ellas las de energía eléctrica.

Por otro lado, siendo la promotora de la obra la demandada, que por otro lado encargó la ejecución de las obras a Conscytec como contratista principal, a la misma correspondía la realización de dichas partidas. Aunque la realización de la acometida eléctrica anterior ciertamente no está prevista expresamente en los trabajos a realizar por Styb, que se relacionan en los Anexos I y III de la adenda al contrato (fechada el 9 de noviembre de 2017), el proyecto de obra, de junio de 2016, documento nº 4 de la contestación de Asviz, sí incluyó dentro de la instalación eléctrica, páginas 61 y siguientes, el punto de conexión a la red de distribución, acometida, esquema de distribución y caja general de protección.

Seguidamente se destaca que el representante de Styb reconoció en el interrogatorio que pese a la venta del inmueble en enero de 2018 a 'Asviz Inmobiliaria , S.A.', aquélla se comprometió a terminar la obra.

Por lo anterior la Juez a quo rechaza la falta de legitimación pasiva opuesta por la misma.

En consecuencia entiende que la demandada ha de abonar los daños y perjuicios que se han causado a la actora hasta la realización de la acometida eléctrica en febrero de 2019.

A continuación se analizan los conceptos reclamados.

Respecto al coste de la acometida provisional, 3.464,97 euros, se considera que ha de ser asumido por la demandada.

De los correos electrónicos que se acompañan con la contestación de Asviz, intercambiados entre empleados de la arrendataria y la contratista, Conscytec y de la declaración testifical de dos empleados de Loxam, extrae la Juez que la demandada conocía la intención de aquélla de hacer uso de las instalaciones en mayo de 2018 y que fue precisamente Styb quien propuso la realización de un enganche o acometida provisional, que fue realizado por una subcontrata de Conscytec y su coste abonado por la actora a tenor del documento nº 7 de la demanda.

Por otra parte, aunque no se había obtenido la licencia de primera ocupación, que se obtuvo en octubre de 2019, según consta en la resolución de la Gerencia de Urbanismo, acontecimiento 61, en el contrato se contempló expresamente la posibilidad de que la arrendataria hiciera uso de las instalaciones con anterioridad a su obtención, en la medida en que en el párrafo tercero de la estipulación cuarta se estableció que 'la renta comenzará a devengarse el primer día del mes siguiente a la obtención de la licencia de primera ocupación, o bien desde la toma de posesión del inmueble arrendado por parte de la arrendataria, si ésta se produjera con anterioridad'.

En cuanto al el coste del alquiler de un grupo electrógeno (41.469'12 €), también se concluye que ha de ser soportado por la demandada.

Indiscutido que la demandada cortó el suministro de electricidad en junio de 2018, se destaca que la contraparte tuvo que utilizar un grupo electrógeno para tener electricidad, desde el 27 de junio de 2018 hasta el 19 de febrero de 2019, siendo irrelevante que no lo alquilara a un tercero, sino que utilizara uno de su propiedad.

Se atiende a los precios fijados en las facturas que aporta la actora, pues aunque la demandada objeta que sus precios han sido fijados unilateralmente por aquélla, no articula prueba alguna para acreditar que son excesivos.

Finalmente en relación con el consumo de electricidad que la demandante descuenta de su reclamación, también se entiende procedente la cantidad fijada por la demandante, ya que la demandada tampoco prueba de modo alguno que el importe de los consumos sea superior.

En definitiva, la sentencia de instancia considera Styb ha de abonar a la actora la suma de 41.008'84 € en concepto de daños y perjuicios ocasionados por no haber efectuado la instalación y acometida eléctrica, cantidad que deberá incrementarse con arreglo a los intereses legales computados desde la fecha de 6 de febrero de 2019 e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago, rechazando la aplicación de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de dicha cantidad.

De esta manera se estima sustancialmente la demanda, al condenar a la demandada al abono de tal cantidad así como al pago de las costas causadas, salvo las derivadas de la intervención de Asviz.

SEGUNDO:Disconforme con esta resolución formula apelación la demandada.

En primer lugar se impugna el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en el que se recoge que la cuestión litigiosa consiste en determinar quién debía ejecutar la acometida eléctrica exterior y, por tanto, asumir el coste de su ejecución.

Se señala que las cuestiones capitales a determinar son, por un lado, si la actora ocupó voluntariamente en mayo de 2018 la nave arrendada, antes del plazo previsto, pese a que no estaba dotada aún de todos los servicios y condiciones para ello y por otro, si ha de indemnizarse a la actora el coste de un grupo electrógeno desde junio de 2018 hasta febrero de 2019, cuando la acometida eléctrica exterior ya estaba ejecutada desde el 29 de junio de 2019, apenas un mes después de que la misma ocupase la nave.

Se sostiene que la actora ocupó la nave por su mera voluntad, sin el visto bueno de la demandada, que además no podía autorizar actuación alguna porque desde enero de 2018 no era titular del inmueble, por lo que ningún poder de disposición podía tener sobre el mismo.

Además la actora conocía que en aquel momento la nave carecía de conexión a la red eléctrica, que no se había ejecutado la acometida eléctrica exterior.

Indiscutido que cuando la actora decidió ocupar la nave arrendada no se había obtenido licencia de primera ocupación, tampoco se había suscrito por las partes el documento de recepción del inmueble en prueba de conformidad a que se refiere el párrafo 3 de la cláusula séptima.

Por otro lado se destaca que el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación vendría dado por el retraso en el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento, pues ambas van unidas, siendo esta última a cargo de la arrendataria.

Ciertamente, para la obtención de la licencia de primera ocupación es necesario haber ejecutado la acometida eléctrica exterior.

No obstante, ésta se realizó a finales de junio de 2018, como resulta del documento nº 8 de la contestación de 'Asviz Inmobiliaria, S.A.', que consigna el abono de la tasa por acometida eléctrica realizado por 'Conscytec' el 29 de junio de 2018.

Por tanto, la acometida eléctrica se ejecutó a finales de junio de 2018, solo un mes más tarde de la ocupación de la nave arrendada por la actora, por lo que a partir de ese momento se podía obtener la licencia de primera ocupación.

Por otro lado, de los correos electrónicos que obran en autos en relación a los defectos puestos de manifiesto por los técnicos del Ayuntamiento de Albacete que imposibilitan a fecha diciembre de 2018 la obtención de las mencionadas licencias, ninguno tiene que ver con la acometida eléctrica ni es responsabilidad de Styb.

Precisamente uno de los problemas que se indican es la falta de licencia de vertidos, que debía ser obtenida por la actora.

En la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 10 de octubre de 2019, por la que se obtienen simultáneamente las licencias de primera ocupación y funcionamiento, se hace constar el acuerdo de la de la Junta de Gobierno Local de 23 de mayo de 2019, por el que se concede el permiso de vertidos de 'Hune Rental, S.L.U.' para la actividad de 'alquiler de maquinaria con lavadero' en calle Autovía 9, del Polígono Industrial Campollano de Albacete'.

Argumenta la apelante que no fue hasta ese momento, en que la actora obtuvo el referido permiso de vertidos, cuando el Ayuntamiento pudo emitir las licencias de funcionamiento y actividad, circunstancia completamente ajena a aquélla.

Aunque como recoge la Juez, en el contrato se había pactado expresamente la posibilidad de la que arrendataria hiciera uso de las instalaciones con anterioridad a la obtención de la repetida licencia, solo esa parte ha de soportar las consecuencias de tal decisión unilateral.

Llegados a este punto, entiende la recurrente que es completamente intrascendente a los efectos del presente procedimiento a quién correspondía ejecutar la acometida eléctrica exterior, todo vez que si la misma se encontraba realizada desde junio de 2018, apenas un mes después de que la actora ocupase la nave, no se justifica en absoluto que se pretenda cobrar el alquiler de un grupo electrógeno desde el 27 de junio de 2018 hasta el 19 de febrero de 2019.

La actora no puede sostener que la necesidad del uso del citado grupo electrógeno durante un periodo tan prolongado viene determinada porque por la falta de obtención de la licencia de primera ocupación no pudo disponer de suministro de la red eléctrica, por dos razones.

En primer lugar, consta en el documento nº 9 de la demanda, factura de una compañía eléctrica, que el inicio del suministro eléctrico de produce en febrero de 2019, por lo tanto se pudo contratar antes de la repetida obtención de la licencia de primer ocupación, que recuérdese, tuvo lugar en octubre de ese año.

En segundo lugar, porque el retraso en dicha obtención no procede de la demora en la ejecución de la acometida eléctrica exterior, sino de la falta de obtención de la licencia de vertidos por parte de la actora.

En definitiva, la parte actora entró a ocupar el local arrendado sin autorización, sin suscribir el acta de recepción estipulada, sin estar finalizadas las obras, sin licencia de primera ocupación y sin contrato de suministro eléctrico con la compañía comercializadora; a lo cual hay que añadir, que tampoco disponía de la correspondiente licencia municipal para el desarrollo de su actividad, todo lo cual evidencia la premura e improvisación con que ocupó la finca arrendada, de lo cual es la única responsable.

El segundo motivo del recurso impugna igualmente el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia en cuanto a que la responsable de la ejecución y pago de la acometida eléctrica exterior fuera 'Styb,S.A.'.

Tras destacar que se trata de la obra o instalación que se realiza para interconectar la instalación de suministro de un consumidor con la red de distribución de la compañía de la zona, obras o instalaciones, en la mayoría de los casos, se realizan normalmente en el exterior del inmueble, sobre el acerado de la calle, hasta el transformador más próximo de la compañía distribuidora, argumenta la apelante que según el Anexo I y la página 10 de la Adenda (aportada como documento nº 5 de la demanda), las obras pactadas a realizar por la misma únicamente eran 'instalación eléctrica y red de tierras con colocación de luminarias'.

La Juez, pese a que reconoce que se trata de trabajos que no están previstos expresamente en la citada adenda, considera que ello obedece a que ya estaban previstos en el proyecto, a lo que el recurrente objeta que las obras que se contrataron no fueron las del proyecto, sino las que aparecen reflejadas en los anexo de la adenda. En caso contrario, las partes se habrían remitido directamente a ese documento, en lugar de adjuntar unos anexos con la descripción de las concretas obras contratadas.

El tercer motivo del recurso ataca el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en que se reconoce a favor de la demandante una indemnización por importe de 41.008,84 euros en concepto de daños y perjuicios, resultado de sumar el coste de la acometida provisional realizada por encargo de la actora (3.464'97 €) y el coste del alquiler de un grupo electrógeno (41.469'12 €) y de restar los consumos de luz que la actora hubiera tenido igualmente (3.925'25 €).

En el recurso se impugna (1) el coste de la acometida provisional y (2) el coste del alquiler del grupo electrógeno.

Respecto al primer concepto, se reitera que la actora ocupó la nave arrendada de forma unilateral, sin autorización de la contraparte en mayo de 2018, destacando que como sabía que no tenía luz, ni podía tenerla oficialmente a la fecha en que decidió ocupar la finca realizó, igualmente sin autorización de la ahora apelante, una acometida 'provisional' enganchándose a la instalación eléctrica de la fábrica propiedad de 'Styb, S.A.', contigua a la finca objeto de arrendamiento, para así obtener energía eléctrica de ésta.

La misma, aproximadamente un mes después, cuando tuvo conocimiento de que se estaba tomando de su red el fluido eléctrico por la actora, procedió a cortar la misma dado se trataba de una derivación a la red eléctrica de mi representada ejecutada unilateralmente por la contraparte, de forma irregular, sin permiso y de manera ilegal.

No fue hasta que 'Styb, S.A.' recibió la factura de la compañía distribuidora de ese mes, cuando detectó un importante incremento en el consumo y comprobó que había venido provocado por una irregular acometida ejecutada por la demandante.

Recoge la Sentencia que 'según manifestaron dos empleados de Loxam, Salvador y María Rosario, fue Styb quien propuso la realización de ese

enganche o acometida provisional. También el legal representante de Conscytec manifestó que imagina que habló de ello con Valentín (administrador de Styb)'.

A pesar de que como se reconoce en la Sentencia de instancia todas las actuaciones se documentaban entre las partes, no existe documento alguno suscrito con

mi representada. La Juzgadora de instancia alcanza sus conclusiones sólo después de considerar como válidas las manifestaciones de los propios trabajadores de la actora -los cuales se encuentran claramente en situación de tacha conforme a lo establecido en el artículo 377.1.2º-, y dar como válido la mera figuración del trabajador de 'Conscytec' que 'supone' que la demandada habría hablado con el legal representante de 'Styb, S.A.

No existió acuerdo ni documento alguno entre 'Styb, S.A.' y 'Hune Rental, S.L.U.' para la cesión de electricidad de una empresa a la otra, como prueba el hecho de que durante ese periodo la actora no abonase cantidad alguna por el consumo eléctrico a mi representada. De haber existido algún acuerdo, es de suponer que habría sido documentado y que la demandante habría pagado a mi representada los consumos producidos. Nada de esto existe.

Además, de no haber actuado la demandada de la forma en que lo hizo, cortando el enganche ejecutado por la actora, podría haber visto interrumpido el suministro de su propia fábrica, conforme a lo establecido en el artículo 87.b) del Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica:, que dispone: 'La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos: b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato'.

Respecto al grupo electrógeno utilizado desde el momento en que se interrumpe el suministro irregular de energía desde las instalaciones de la demandada, 27 de junio de 2018 hasta el 19 de febrero de 2019, se arguye que el uso del mismo no está justificado,

En primer lugar, si se pretende justificar por la falta de acometida eléctrica exterior, la misma fue realizada por Conscytec el 29 de junio de 2018, según acredita el documento nº 8 de la contestación de 'Asviz Inmobiliaria, S.A.'

En segundo lugar, tampoco puede invocarse el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación que correspondía a la demandada, pues dicha obtención iba indisolublemente unida a la obtención de la licencia de funcionamiento, que competía a la actora, la cual se retrasó pun un problema con la licencia de vertidos.

Además, no era condición esencial para obtener suministro eléctrico de la distribuidora, pues la compañía comercializadora comenzó a suministrar luz a la actora muchos meses antes de la obtención de las repetidas licencias.

Se ignora por otro lado si una vez ejecutada la acometida eléctrica exterior, a finales de junio de 2018, se insiste, la demandante inició inmediatamente los trámites para suscribir el contrato con la distribuidora o decidió demorarlo, para siendo propietaria de grupos electrógenos, utilizarlos y posteriormente emitir facturas a cargo de la demandada, cliente forzoso de dichos equipos.

Además, las facturas aportadas por la demandante han sido creadas unilateralmente por la misma, sin conformidad de la demandada.

Habiendo sido ejecutada la acometida eléctrica exterior y estando disponible ya la misma desde finales de junio de 2018, -e independientemente de quién debía asumir su coste-, el tiempo que posteriormente haya invertido la actora en contratar los servicios con una empresa distribuidora en absoluto puede ser imputado a mi representada, pues sería dejar al arbitrio de la propia entidad que reclama la indemnización el periodo de tiempo indemnizable, cuando ni siquiera comunicó previamente a mi representada que estaba usando un grupo electrógeno que pensaba facturarle.

Por tanto, no puede servir para valorar un daño o perjuicio el importe fijado unilateralmente por quien lo demanda, máxime cuando para su cálculo se parte: (1) de un tiempo de uso de esa maquinaria que nadie previamente ha verificado ni puede comprobar

ya y (2) de unos periodos en los que la demandante podía haber contratado con una distribuidora el suministro dado que contaba con la acometida eléctrica exterior ya ejecutada.

Como cuarto y último motivo del recurso y respecto a la condena al pago de las costas que se recoge

en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia, se alega por la demandada que la desestimación de la demanda debe llevar aparejada la no condena en costas de esa parte y su correspondiente imposición a la demandante.

Tanto 'HUNE RENTAL S.L.U.' como ' ASVIZ INMOBILIARIA S.A.' se oponen al recuso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

TERCERO:Así las cosas, entendemos que el recurso, desarrollado en los apartados expuestos, ataca fundamentalmente, en primer lugar, la conclusión de la sentencia apelada de que la indiscutida ocupación de la nave litigiosa en mayo de 2018, previamente a la obtención de la licencia de primera ocupación, lo que por otro lado, indiscutidamente también contemplaba el contrato y con anterioridad a que se hubiera ejecutado la acometida eléctrica, contaba con el conocimiento y el consentimiento de la demandada, quien, en tanto se resolvían las discrepancias entre las partes sobre quién debía asumir esa acometida, también habría propuesto la realización de una provisional desde el inmueble colindante propiedad de la demandada, que fue ejecutada por una subcontrata de Conscytec.

En segundo lugar, la conclusión de que el problema de la acometida eléctrica, que debía ejecutar la demandada en cuanto promotora de la obra, no se solucionó hasta febrero de 2019, por lo que indiscutido que en junio de 2018 la demandada cortó el suministro de energía eléctrica desde su propiedad, considera procedente que se resarzan a la actora los daños y perjuicios que se le irrogan por esa falta de ejecución.

En tercer lugar y en lógica consecuencia, la apelante discute los concretos conceptos que se entienden indemnizables, esto es, que esa parte deba soportar el coste de la acometida provisional pagada por la actora) y el alquiler del grupo electrógeno en el periodo comprendido entre esas dos fechas, junio de 2018 y febrero de 2019.

Señala la apelante que es una cuestión menor la determinación del sujeto pasivo de la obligación de ejecutar la acometida eléctrica, insistiendo por el contrario en la especial relevancia de la determinación del momento en que se efectuó la acometida.

La actora apelada viene a sostener que tuvo lugar en febrero de 2019, correspondiendo al periodo comprendido entre esta mensualidad y la siguiente, marzo de 2019, la primera factura de suministro eléctrico que aporta.

Como se ha adelantado, la recurrente sostiene que la celebración de un contrato de suministro era posible desde finales de junio 2018, posibilidad que deriva del pago por la contratista de la tasa por acometida eléctrica el 29 de junio de 2018, según consta en el documento que consigna tal pago, aportado con el nº 8 de la contestación de Asviz Inmobiliaria.

Objeta la apelada que ese pago no supone que la acometida eléctrica se hubiera realizado, sino que con ello se iniciaba el expediente para su realización, lo que tuvo lugar el 19 de febrero de 2019.

Pues bien, hemos de destacar en primer lugar que el hecho que invoca la apelante, la realidad de la acometida eléctrica en cuestión a finales de junio de 2018, apenas un mes después de la ocupación de la nave por aquélla, la arrendataria, por lo que la misma no habría necesitado servirse de grupo electrógeno para obtener electricidad, no fue opuesto por la recurrente en su contestación a la demanda.

En la misma, se limita a objetar que la demandante no ha acreditado la utilización del mencionado grupo electrógeno hasta el 31 de enero de 2019.

No opone ningún otro hecho sobre el momento en que finalizaría el periodo por el que la actora exige una indemnización.

Sin perjuicio de ello, el hecho en que ahora funda uno de los motivos de su recurso, que la acometida eléctrica se realizó a finales de junio de 2018, basando dicha afirmación en un documento aportado con su contestación por Asviz Inmobiliaria, no ha quedado probado.

Sí que consta en el citado documento el pago en el procedimiento de recaudación que se identifica, el pago por parte de Conscytec, de la tasa por licencias y servicios urbanísticos, concretamente la tasa por acometida eléctrica en la dirección correspondiente a la nave litigiosa en la fecha citada.

Como es bien conocido, la tasa es un tributo cuyo hecho imponible está constituido por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal o concejil que beneficien especialmente a personas determinadas, así como por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público municipal, siendo en ambos casos el principio jurídico fundamentador de la tasa la provocación de un coste a la Administración.

En el caso de la tasa por acometida de servicios de abastecimiento y evacuación de aguas y energía eléctrica el servicio o la actividad municipal o concejil que constituye el hecho imponible es, como de forma reiterada ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras, en Senten cias de 15 y 21-2-1997 [ RJ 1997, 2392 y 2396]), la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar que los enganches o acometidas a la red se han realizado en las condiciones exigidas por la normativa que a tal efecto tenga establecida el Ayuntamiento.

En cuanto al momento en que se devenga la tasa, el artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 272004, de 5 de marzo establece:

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:

a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Concretamente, la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Albacete reguladora de la tasa por licencias urbanísticas y por la prestación de servicios públicos de orden urbanístico, en su artículo 2.1 1. Señala: Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de

edificación, urbanización y uso del suelo que hayan de realizarse en este término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, previstas en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio.

2.- La tipología y los supuestos gravados, son los que figuran en la correspondiente tarifa de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 5. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA.

Las tasas se exigirán conforme a las bases y tarifas que se determinan en los siguientes epígrafes.

En este caso se trata del 2.18: Apertura de caminos, instalaciones en el subsuelo, instalaciones de tendidos eléctricos y telefónicos: AcometidasÇ: 94,88 €.

El ARTÍCULO 8 titulado 'DEVENGO', dispone.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible recogido en la tipología de las Tarifas. A estos

efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud o de la declaración responsable o comunicación previa o la actuación comunicada, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber solicitado la oportuna licencia

o autorización o sin haber presentado la correspondiente declaración responsable o la

comunicación previa o la actuación comunicada, la Tasa se devengará cuando se inicie

efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable.

Pues bien, en este caso, del pago de la tasa justificado en efecto mediante el repetido documento , no se deriva la ejecución de la obra gravada.

Volviendo al contenido de la contestación, cuando manifiesta la demandada que la contraparte ha de asumir las consecuencias de la ocupación prematura de la nave, cuando aún no se disponía de la licencia de primera ocupación, argumenta que no se había emitido por la administración competente certificado de que se había realizado la acometida exterior.

Pues bien, para acreditar que ésta se había ejecutado con anterioridad a la fecha en que la actora mantiene que pudo concertar contrato de suministro eléctrico, estaba en su mano solicitar que se oficiara a la Delegación de Industria para que informase del momento en que se había emitido el correspondiente certificado, sin que lo haya hecho.

Tampoco lo ha probado de ningún otro modo.

En cualquier caso no se ha desvirtuado el hecho que viene a sostener la actora; que la repetida ejecución tuvo lugar en febrero de 2019 y por consiguiente la imposibilidad de contratar el suministro eléctrico hasta ese momento, con la consiguiente necesidad para obtenerlo de utilizar un grupo electrógeno.

CUARTO: Por otro lado, la tasa según el citado documento nº 8 de la contestación de Asiz, fue pagada por Conscytec, la contratista (como sustituto del contribuyente, como permite el artículo 23 de la citada Ley de Haciendas Locales.)

En su declaración testifical, el representante de dicha contratista, D. Pedro Francisco, explica que finalmente fue ésta quien ejecutó la repetida acometida eléctrica y que también abonó el cincuenta por ciento de su coste.

Afirma el testigo que dicha obra, aunque contemplada, no estaba valorada en el contrato de obra suscrito con la demandada para la ejecución del bien objeto del contrato de arrendamiento que a su vez ésta, Styb, había celebrado con la actora, porque la acometida eléctrica no se puede presupuestar a priori. No es sino en el momento en que se abre el correspondiente expediente en el operador local, en este caso Iberdrola, cuando se puede valorar. Manifiesta lo que también se recoge en el correo que el mismo remite a una trabajadora de la actora, documento nº 6 de la contestación de Asiz. En ese correo, tras señalar que está 'en el aire el tema de la solución a la acometida eléctrica para la nave', explica a la destinataria que cuando ofertan una obra, nunca valoran la ejecución de la acometida eléctrica porque siempre es una tema incierto que depende de la resolución de Iberdrola, depende de la ubicación del punto de suministro, incluso de la necesidad de hacer un transformador, siendo esto lo ocurrido en este caso.

Según el mismo documento, ese correo fue reenviado por esa trabajadora a Agapito, representante de Aviz y por éste a Valentín, a cuyas declaraciones en el juicio se hará referencia a continuación.

Volviendo a la declaración del representante de la contratista, el testigo afirma que finalmente acordaron contratista y promotora repartir el coste de la acometida eléctrica. Cuando se le pregunta por qué se pagó parte de ese coste, si la repetida obra no estaba en lo que habían presupuestado, justifica este hecho en el retraso que se había producido.

Por su parte, en el interrogatorio, el representante de Asiz, manifiesta que en mayo de 2018 recibió el correo de la empleada de Loxam a que se ha hecho referencia, manifestándole que tenían problemas con la acometida de la luz, que valía unos nueve mil 'y pico' euros (lo que a ésta le había comunicado en el correo previo la contratista) y para intentar solucionar el problema habló con Loxam y con D. Valentín (representante de Styb, y aunque la mercantil que representa no estaba obligada, les manifestó que no tenía ningún problema en poner por su parte 1.500 euros, afirmando que él no los llegó a poner, ignorando si 'entre Loxam y Styb' se arreglaron.

El representante de Asiz también manifiesta que conforme al contrato de compraventa que suscribieron con Styb, aquélla no sería propietaria hasta que se obtuviera la licencia de ocupación, que indiscutidamente no se obtuvo hasta octubre de 2019.

En el último párrafo de la estipulación Segunda de la escritura de declaración de obra nueva y compraventa de fecha 16 de enero de 2018 que se acompaña como documento nº 5 de la contestación de Styb, se contempla que la entrega y posesión de la finca objeto de la misma, sería efectuada en el plazo de una semana desde que la entidad vendedora entregue a la compradora la Licencia de Primera Ocupación.

En cualquier caso, el citado D. Valentín, representante de Styb, en el interrogatorio, reconoce que pese a la venta que había tenido lugar en enero de 2018, se comprometió a terminar la obra y puede ser que también a obtener la licencia de primera ocupación.

Por otro lado, tras afirmar en la misma prueba que todo lo que estaba previsto en el contrato firmado con la actora se hizo y que no se realizó la acometida eléctrica cuando se hicieron las obras porque no estaba encargada, acaba manifestando que 'luego Â?si se hizo la acometida porque se lo pidió Agapito '(aludiendo al citado representante de Asiz), la compradora, afirmando, en consonancia con lo manifestado por éste que 'entre todos acordaron que por hacer un favor, entre las tres partes la harían.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluimos, con la Juez a quo, que la obligación de ejecutar la repetida acometida correspondía a la demandada en cuanto promotora de la obra, debiendo determinarse si los daños que invoca la demandante derivados de su no realización hasta febrero de 2019, han de ser reparados por aquélla, como entiende igualmente la sentencia de instancia.

QUINTO:Llegados a este punto y a mayor abundamiento, consideramos que el hecho de que el bien arrendado contara con tal acometida también forma parte de la obligación que impone a la arrendadora el artículo 1.554.1 del C.c, a cuyo tenor la misma está obligada a entregar a la arrendataria la cosa objeto del contrato, entrega que como tiene declarado la Jurisprudencia, ha de hacerse con posibilidad de cumplimiento del destino pactado, en este caso el desarrollo de una actividad comercial de alquiler y venta de maquinaria, lo que indudablemente exige contar con las pertinentes licencias de funcionamiento y primera ocupación, cuya obtención supone que la nave en que se desarrollaría contaba con todas las instalaciones, entre ellas y por supuesto la que nos ocupa, conexión a la red eléctrica.

En contraprestación, el artículo siguiente, 1.555 del C.c. establece la obligación de la arrendataria de pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos y de usar la cosa arrendada con la diligencia de un padre de familia, destinándola al uso pactado.

El contrato litigioso tras describir en la cláusula tercera el destino de las instalaciones objeto de arrendamiento, en la cláusula cuarta, relativa al precio del arrendamiento, que fija en 5.600 euros mensuales más IVA, ciertamente al prever que esa renta 'comenzará a devengarse el primer día del mes siguiente a la obtención de la licencia de primera ocupación , o bien desde la toma de posesión del inmueble arrendado por parte de la arrendataria, si ésta se produjera con anterioridad', está contemplando el hecho aquí concurrente, que la arrendataria ocupara el inmueble antes de que se hubiera obtenido la mencionada licencia.

No siendo posible que esta circunstancia la ignorase la arrendataria, pasamos a analizar si la inexistencia en ese momento, mayo de 2018, de acometida eléctrica, ha de ser soportada por la misma, como opone la arrendadora al sostener que no es cierto que la demandante, como por el contrario afirma, ocupó la finca con la autorización de la arrendadora, momento en que sorpresivamente se habría dado cuenta de que la misma carecía de conexión a la red eléctrica.

Pues bien, de los correos electrónicos mencionados más arriba, consignados en el documento nº 6 de la contestación de Asiz, se deriva que el 2 de mayo de 2018 la arrendataria tenía la intención de trasladarse la siguiente semana a la mencionada nave, por lo que consulta a D. Pedro Francisco, el citado interlocutor de la contratista si se sabe algo de la acometida de luz, a lo que éste le contesta lo que se ha examinado más arriba, (contestación que como se ha indicado, también fue enviada a los representantes de Styb y de Asiz).

Por tanto, la arrendataria conocía que en ese momento no se disponía de tal acometida.

No obstante, se entiende que ello es irrelevante en la medida en que no se pactó que se podría tomar posesión de la nave una vez que la misma contara con todas las instalaciones, sino que se previó que se ocupara antes, con el subsiguiente devengo de la primera renta.

Según el documento nº 7 de la contestación de Aviz, en septiembre de 2018, la citada mercantil emitió en concepto de 'Arrendamiento de nave y suelo industrial situados en la calle Autovía nº 9 del Polg. Ind. Campollano de Albacete....', las facturas correspondientes a las mensualidades comprendidas entre junio de 2018 y septiembre de 2018, por importe de 5.754 euros cada una.

En el interrogatorio, el representante de la citada mercantil, D. Agapito, tras señalar, como se ha adelantado que hasta que la finca no contara con licencia de primera ocupación, aquélla no pasaría a ser propietaria, cuando se le pregunta si conoció que en mayo de 2018 la demandante 'entró en la finca', contesta que no, afirmando que fue en junio cuando a través de un correo conoció que estaban allí instalados, manifestándosele que faltaba la licencia de primera ocupación.

En mayo a él no se le comunicó nada.

Esto mismo es lo que afirma en el interrogatorio D. Valentín, negando tajantemente que hubiera dado su consentimiento a esa ocupación que indiscutidamente tuvo lugar en mayo de 2018, añadiendo que en cualquier caso no podía darlo porque Styb ya no era la propietaria.

Volviendo a la declaración de D. Agapito, tras reconocer que facturaron en septiembre(de 2018) las rentas desde junio (de 2018)) manifiesta que las facturaron pese a no ser aún propietarios porque cree que hubo una carta de Styb en el sentido de que las rentas se las tenían que pagar a ellos.

Concluye esta prueba, contestando a las preguntas de su letrado sobre la razón de que no se facturaran las rentas hasta septiembre pese a saber que desde junio estaba la arrendataria en posesión de la nave, que fue porque no tenían licencia de ocupación y no le comunica nadie que podía cobrar y de hecho tenían un problema con la acometida. Es a partir de septiembre cuando les dicen que ya pueden cobrar.

Pues bien, de lo anterior se extrae que los avatares de las relaciones entre vendedora y compradora de la nave arrendada no se pueden oponer a la actora arrendataria, debiendo considerarse a ambas, parte arrendadora frente a ésta, no pudiendo obviarse tampoco, por un lado, que como reconoce el representante de Styb, ésta, pese a dicha compraventa, se comprometió a terminar la obra y por otro, que como se extrae de su interrogatorio, de los correos electrónicos citados y de la declaración testifical de D. Pedro Francisco, representante de la contratista, dicha promotora estaba al tanto de las incidencias sobre la acometida eléctrica. De hecho, finalmente asumió parte de su coste.

El hecho de que la arrendadora cobrase la renta y además toda ella desde junio de 2018, cuando indudablemente el inmueble no contaba con la acometida, implica un consentimiento tácito a dicha ocupación.

No puede realizarse una actuación consistente en aceptar el pago de la renta desde ese momento, sin requerir a la arrendataria a que abandone la nave por no disponer de todas las instalaciones o en cualquier caso en comunicar a la compradora que puede cobrar la renta desde junio de 2018 y después oponer que no se consintió la toma de posesión del inmueble arrendado por parte de la arrendataria desde ese momento.

Ello supone ir contra los propios actos.

Por otro lado, en el contrato de arrendamiento celebrado por los litigantes, como venimos señalando, se contempló que esa toma de posesión por parte de la arrendataria podría tener lugar con anterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, cuando prevé que la renta comenzaría a devengarse el primer día del mes siguiente a su obtención o bien desde esa toma de posesión, si la misma se produjera con anterioridad.

A nadie se le escapa que implicando dicha licencia que el inmueble está dotado de las pertinentes instalaciones adaptadas al proyecto técnico de su licencia urbanística , era posible que con anterioridad a su obtención, la nave no contara con alguna de ellas y mientras que sí se contempló el pago de rentas previamente a esa obtención, no se previó la correspondiente reducción del precio en el caso de que el inmueble no dispusiere de alguna instalación y por tanto la arrendataria tuviese que suplirla.

Se entiende que el cobro desde junio de 2018 de la totalidad de la renta sin que en contraprestación la arrendataria pudiera usar plenamente conforme a su destino la cosa, supone un enriquecimiento injusto para la arrendadora, que debe remediarse resarciendo a aquélla, del coste que le ha supuesto contar con suministro eléctrico mientras no se ejecutó la repetida acometida, ejecución, que por lo expuesto más arriba, no podemos situar sino en febrero de 2019.

SEXTO:Llegados a este punto, pasamos a concretar el perjuicio indemnizable.

Como hemos visto, se solicita en la demanda y se concede por la sentencia de instancia, por un lado, el coste de la acometida provisional y por otro, el alquiler de un grupo electrógeno.

De la declaración del citado representante de Conscytec y de la factura que se adjunta como documento nº 7 de la demanda, esa 'acometida provisional desde STYB a LOXAM', concepto que aparece en la factura, fue ejecutada por dicha contratista y su importe, 3.464,97 euros, abonado por la actora.

El citado, D. Pedro Francisco manifiesta que lo que se les solicitó fue hacer una adecuación del cuadro general de obra.

Sin perjuicio de que se entiende que ni mediante esas pruebas ni a través de ninguna otra se ha acreditado que ese trabajo fuera encargado o consentido por la demandada, no puede obviarse que se podría estar ante una defraudación del fluido eléctrico o al menos ante una derivación para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato concertado por Styb con la empresa distribuidora, actuación a la que como destaca la apelante se refiere el artículo 87.b) del Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,

comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, previendo que en tal supuesto, la empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata.

En cualquier caso, se estaría la comisión de un ilícito que no puede generar derecho alguno a ser indemnizado del coste de su ejecución, los citados 3.464,97 euros.

Por tanto, procede revocar el pronunciamiento al respecto de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO:Por el contrario, debemos confirmar el relativo al resarcimiento del coste del alquiler de un grupo electrógeno para el suministro a la nave arrendada desde junio de 2018 hasta febrero de 2019.

Contra lo que mantiene la apelante, no se ha acreditado, como se ha adelantado, que no fuera necesario el uso del grupo con tal finalidad porque el pertinente contrato de suministro se hubiera podido celebrar a partir del 29 de junio de 2018, puesto que en esta fecha ya se había ejecutado la acometida eléctrica anterior.

La apelante no ha demostrado, pesando sobre ella tal carga, el hecho que opone.

Por consiguiente, debe abonar el importe de la facturas en que la actora basa los importes que reclama, importes que como destaca la sentencia de instancia, no ha sido desvirtuado por la demandada.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso formulado y revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena a la demandada a abonar la cantidad de 3.464,97 euros, que por tanto se ha de descontar de la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada, que se fija así en 37.543,87 euros, cantidad a la que se añadirán los intereses legales desde la interpelación judicial, estimándose parcialmente la demanda, sin imposición de las costas de la instancia.

OCTAVO:Al estimarse parcialmente el recurso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'STYB S.A.' contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete, en el procedimiento ordinario 1.138/19, revocamos parcialmente la referida resolución, dictando otra en su lugar, por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de 'HUNE RENTAL, S.L.U. ' contra 'STYB S.A.', condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad de 37.543,87 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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