Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 163/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 952/2021 de 05 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 163/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100146
Núm. Ecli: ES:APA:2022:861
Núm. Roj: SAP A 861:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000952/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001084/2016
SENTENCIA Nº 163/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a cinco de abril de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1084/2016, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandante, Comunidad de propietarios DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigido por el Letrado Sr. Nicolás M. Mirete Ruiz y por la parte demandada, D. Alberto y Dª Asunción representada por la Procuradora Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigidos por el Letrado Sr. Eric Juan Gilabert Zaragoza.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Giménez Viudes, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000' frente a D. Alberto y Dña. Asunción, representados por la Procuradora Sra. Ferrandis Montoliu y bajo la dirección letrada de D. Eric Gilabert Zaragoza, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambos codemandados a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de 3.103,63€ (TRES MIL CIENTO TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS),cantidad que devengará los intereses legales del art. 1108 desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante, Comunidad de propietarios DIRECCION000 y por la parte demandada, D. Alberto y Dª Asunción en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 952/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31 de marzo de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada, porque entiende que parte de la deuda reclamada, aunque aprobada en junta de 2015, no estaba desglosada, y en relación al resto de la suma reclamada, no acoge la reclamación de la cuota de junio de 2016 por no estar vencida, y tampoco la reclamación de las cuotas que vayan venciendo desde la demanda hasta la fecha del dictado de la sentencia, todo ello en la forma que consta en la resolución recurrida.
Se recurre dicha resolución por la parte actora alegando, en esencia, que el saldo reclamado en relación a las cantidades adeudadas a fecha de octubre de 2015, aparece aprobado en junta de propietarios que no ha sido impugnada, y corroborado por el certificado del administrador y la declaración de este en el acto de la vista, que son elementos validos dado que nos nos encontramos en un proceso monitorio. Que el mes de junio de 2016 resulta exigible, dado que en la junta aportada se observa que el pago se ha de hacer entre los días 1 a 5 de cada mes. Y que también procede la aplicación del recargo aprobado en junta no impugnada, todo ello en la forma que consta en el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.
La parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida en aquello que le favorece, y además impugna parcialmente la resolución dictada en primera instancia, porque entiende que no le corresponde el pago de las sumas a que ha resultado condenada de noviembre de 2015 a mayo de 2016, porque, en su opinión, sí que se puede discutir por vía de la contestación a la demandada, las sumas reclamadas si no se ajusta a lo que rige en materia de propiedad horizontal, así como por el hecho de que el acuerdo liquidatario nunca le fue notificado, ni que tampoco fue debidamente convocado a dicha junta, ni se le notifico el acta, además la cantidad reclamada por ese periodo no ha resultado aprobada en junta, y que en todo caso el recargo de 10% que se aplica por la comunidad no resulta de aplicación a las deudas anteriores, por cuanto que sería una aplicación retroactiva que contravendría lo dispuesto en el art 2 del CC y 9.3 de la Constitución, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición e impugnación.
Por la parte actora se opone a la impugnación de la sentencia efectuada por la parte demandada, reiterando para ello, en esencia, los motivos expuestos en su recurso de apelación, todo ello en la forma en que consta en el escrito de oposición a la impugnación presentado por dicha parte.
SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, para el análisis del mismo, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:
1.- Que no se discute por la parte demandada que la misma forme parte de la comunidad de propietarios actora, extremo además que resulta corroborado por la documental aportada con la demanda que no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad.
2.- Que la reclamación de las deudas por parte de la comunidad de propietarios se ha hecho a través de la vía de un proceso ordinario, y no de un proceso monitorio.
3.- Que no consta que la junta de propietarios de 27 de octubre de 2015, que sirve de base a la reclamación de la parte actora haya sido impugnada, ni que los acuerdos contenidos en la misma hayan sido anulados.
4.- Que por la parte demandada no se ha planteado reconvención en el presente proceso en la forma legalmente prevista.
Partiendo de dichas premisas, hemos de señalar, en primer lugar, que en nuestro derecho no está admitida la reconvención implícita, según se desprende de lo dispuesto en el art 438 en relación con el art 406 de la lec, y la jurisprudencia que los interpreta entre las que cabe citar sap de Madrid de 11 de junio de 2018 cuando dice: ' Es cierto que en el suplico de la contestación a la demanda el demandado, hoy apelante, introdujo una cuestión distinta, que se reconociese que la parte demandada había contribuido al pago de los gastos de Comunidad en función del coeficiente que le corresponde al 'resto de la finca matriz urbana NUM000 piso NUM001 - NUM002 del PASEO000 nº NUM000 de Madrid' y que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, pero al no ser posible la reconvención implícita y no presentar en debida forma la reconvención, ello no podía alterar el procedimiento que era aplicable a la pretensión ejercitada por la actora'
En la misma línea la SAp de Málaga de 21/07/2014 cuando dice: 'Es cierto que la demandada, que no formuló reconvención, en el suplico de la contestación a la demanda, además de la desestimación de la demanda, solicita la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 25 de junio de 2010, entre los cuales está el que liquida las cuotas comunitarias adeudadas que se reclaman. Pero esta pretensión resulta inoperante e ineficaz por cuanto que está expresamente prohibida la reconvención implícita ( art. 406 L.E.C ) consistente en cualquier petición del demandado que no sea la absolución total o parcial de la demanda. El demandado que no ejercita una acción, por medio de una demanda reconvencional, carece de legitimación para formular cualquiera otra pretensión que no sea la de una absolución total o parcial de las pretensiones que contra él formula el demandante. En un supuesto idéntico al caso de autos, (frente a la reclamación de cantidad por gastos comunitarios impagados por un comunero, el demandado alegó la nulidad de los acuerdos comunitarios en que se fijan las cantidades que deben contribuir los propietarios), el Tribunal Supremo declaró en su Sentencia de 19 de Octubre de 2.005 : ' no se está, por lo tanto, ante una simple oposición sino que lo pretendido es que se declare la nulidad de los Acuerdos lo que, necesariamente, exige el ejercicio de la correspondiente acción, ejercicio inexistente en este caso, al no haberse formulado la oportuna reconvención. Por ello no se da, ni en la Sentencia de primera instancia, ni en la de segunda, el vicio de incongruencia que se decía en el motivo que se desestima'
Por otra parte, hemos de tener en cuenta que la parte demandada, ni siquiera al conocer la demanda, y por tanto tener conocimiento del acuerdo de la junta de propietarios actora, tampoco formula reconvención, en la forma legalmente prevista, ni interesa que el acuerdo sea declarado nulo o anulable, bien por falta de notificación o bien por contravenir las normas estatutarias, y por tanto, la ausencia de impugnación en forma de dicho acuerdo aprobatoria de la deuda le convierte en valido y ejecutable. A este respecto, debemos traer a colación la STS de 28 de septiembre de 2012 que dice 'La reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que '(...) los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables'.'.
Y la STS de 17 de diciembre de 2009: que ' El criterio de la mayoría ha de ser considerado, en principio, como el acertado, pues, en la coyuntura contraria, significaría otorgar el derecho de veto a cualquier disidente, para que imponga su propia posición a los demás.
El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta.
Todo ello conduce a la conclusión de que, en este caso, no existiría seguridad jurídica con relación a los acuerdos adoptados, no impugnados por la vía judicial dentro de los plazos establecidos, por lo que debe aplicarse la doctrina del consentimiento tácito y de los actos propios.'.
Expuesto cuanto antecede, y sin perjuicio de la jurisprudencia que cita la parte demandada en su contestación a la demanda, y en su escrito de oposición e impugnación de la sentencia recurrida, lo cierto es que esta sección novena, alineándose con la mayoría de las Audiencias Provinciales, viene aplicando la Doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', a este respecto cabe citar, entre otras, sentencia de esta sala de 28 de febrero de 2020 en la que indicábamos: '... esta Sección Novena, entre otras en su sentencia de 22 de julio 2015 señala que'...acepta la doctrina de la denominada indisputabilidad del crédito de modo que el comunero deudor no puede aprovechar el proceso de reclamación de cuotas impagadas para desconocer o impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Salvo errores evidentes que deben ser específicamente puestos de manifiesto de modo pormenorizado y cuantificado por el comunero deudor.'...
Criterio reiterado en la sentencia de esta sala de 7 de octubre de 2021 en la que indicábamos'...Doctrina de la indisputabilidad del crédito que siguen entre otras muchas:
La SAP de Barcelona de 21 de julio de 2017 : 'debe recordarse que, liquidada la deuda y aprobada en junta, no puede atacarse si no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte el acuerdo en inatacable. Así la SAP de Valencia de 25 de febrero de 2013 señala que: ' No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H ), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente'.
La SAP de las Palmas de 19 de junio de 2017 : 'Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H ., y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011 , quot; dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.quot; En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012 , AP. de Madrid 31/1/2012 , Burgos 4/12/2012 , etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: ' en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la ' indisputabilidad del crédito', que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 .'.
La SAP de Asturias de 10 de abril de 2017 : ' Para la solución del debate que nos ocupa habremos de partir del criterio de la inatacabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado en tiempo por el comunero demandado, y de las consecuencias que se derivan del principio de ejecutividad contenido en el art. 19-3 L.P.H . a cuyo tenor 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario'.
De la conjunción de los anteriores criterios surge la llamada 'indisputabilidad del crédito' derivado de un acuerdo liquidatorio no impugnado, y que se traduce en que cuando lo que se discute no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el apelante no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modificación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria.'.
La SAP de Navarra de 20 de junio de 2016 : ' Partiendo de la base de que los acuerdos adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables ( STS, Sala 1ª, de 18 de julio de 2011 ) este tribunal ha acogido la llamada ' indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado' ( SAP Navarra, sección 1ª del 27 de septiembre de 2013. ROJ: SAP NA 642/2013 ; SAP Navarra, sección 3ª, Rollo de Sala 540/2015 ), según la cual, los motivos de disconformidad del copropietario deudor con la liquidación de su deuda debieron ser alegados en la propia Junta que la aprobó y, si no quiere quedar vinculado por dicho acuerdo, por considerarlo contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o porque suponga un grave perjuicio para sí mismo que no tenga obligación jurídica de soportar o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial, aduciendo los motivos por los que el acuerdo que aprobó la liquidación de su deuda frente a la Comunidad debiera ser anulado privándole de ejecutividad.
Al no haberse impugnado por la apelante, en legal forma, el acuerdo aprobatorio de las derramas y el de liquidación de la deuda en los que se funda la demanda, pudiendo haberlo hecho, la seguridad jurídica y el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( art. 7 CC y Ley 17 FNN), imponen que los mismos no se puedan cuestionar en el presente procedimiento, en el que se reclama el importe de la propia liquidación aprobada y consentida por la demandada, a no ser que su oposición al declarativo se basara en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto, lo que no es el caso.'.
La SAP de Valencia de 10 de junio de 2016 : ' desde el momento en que se admite por las partes que el Sr. Armando no ha impugnado judicialmente ninguno de los acuerdos adoptados por la Junta y en particular, el acuerdo de liquidación y reclamación de deuda de 4 de abril de 2011, debe concluirse que tal falta de acción le impide ahora cuestionar la deuda que le es reclamada.
En tales términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 25 de febrero de 2013 , indicando que 'si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del art.21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable. No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( art.18.4L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. En este sentido se pronuncia la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares al decir lo siguiente: 'La Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9 e) sobre el principio solve et repete: la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de mayo de 2006 , de Madrid, de 20 de octubre de 2005 , entre otras muchas).'.
La SAP de Madrid de 21 de junio de 2012 'La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.
Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4L.P.H ., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, (...).
Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.'.
En igual sentido se pronuncia la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares al decir lo siguiente:
'La Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9 e) sobre el principio solve et repete: la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de mayo de 2006 , de Madrid, de 20 de octubre de 2005 , entre otras muchas).
El deudor no puede aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (en este sentido, Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de marzo de 2005 , de 30 de junio de 2004 y de 20 de octubre de 2005 ).
La razón última de la liquidez y exigibilidad están en el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal art.18.3 art.18.4, de forma que es ejecutivo ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso del tiempo que marca la Ley ( artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir ( Sentencia Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 2005 ).
La Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación para acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Ni siquiera está obligado a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión.'.
La SAP de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso.'.
La SAP de Madrid de 17 de febrero de 2012 'En la SAP de Madrid de fecha 9 de junio del año 2.009 , citada por la SAP, Civil sección 1 del 15 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP GU 379/2011) Recurso: 251/2011, se razonó que, la Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, en su Exposición de motivos, dispone como una de sus grandes finalidades la de que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que los copropietarios que las integran le adeudan y para ello establece una serie de medidas a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9 impone de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. Para ello, se parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión. En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una junta, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero el éxito de la acción entablada por la comunidad demandante no puede quedar condicionada por unos motivos, a saber y según se dice en el recurso, falta de citación a la junta en la que se liquida el importe reclamado y exclusión injustificada de los propietarios de las plazas de garaje de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, que en su caso constituyen motivos de impugnación de los acuerdos adoptados, siendo lo cierto que no consta que hayan sido cuestionados mediante la correspondiente demanda por la ahora recurrente y que, de serlo, únicamente serían provisionalmente privados de eficacia interesando la suspensión de su ejecutividad.
Es evidente que la parte demandada no ha impugnado dichos acuerdos que en consecuencia son vinculantes, pues por tal no puede tenerse la mera alegación de su ilegalidad como motivo de oposición a la demanda de juicio verbal, pues el Art. 18. 3, de la LPH exige para su ejercicio efectivo dentro en los plazos de caducidad fijados en la misma, siendo de cargo del propietario disidente ese ejercicio mediante la oportuna demanda o reconvención que no ha tenido lugar, y que hace improcedente de todo punto constituir como motivo a examinar por el tribunal la ilegalidad de dicha junta y acuerdos, cuando no se han ejercitado en forma las acciones de impugnación. La demandada no sólo no formuló demanda de juicio ordinario impugnando los acuerdos y junta con anterioridad al presente litigio, sino que tampoco en esta sede acreditó al tiempo de la vista haberla interpuesto, toda vez que dada la distinta naturaleza de la acción reconvencional ( Art. 438. 2 y 249. 1. 8º de la LEC ), no cabía en el juicio verbal. En esta tesitura, y al margen de si a la impugnación invocada le resultaría de aplicación el plazo de caducidad de tres meses o el de un año, lo cierto es que no se ha ejercitado en forma acción de impugnación que permitiese analizar la ilegalidad denunciada, por lo que la premisa de la que debe partirse es la de la validez de los acuerdos adoptados en la indicada junta, que conllevan directamente a la exigibilidad y liquidez de la deuda a cargo de la demandada, por existir un importe concreto de la deuda que debiendo haber sido abonado no lo fue.'.
La SAP de Valencia de 24 de octubre de 2011 'como ya tiene dicho esta Sección con reiteración para casos similares (S.s. 23-9-02, 8-5-03, 12-9-03, 12-12-05, 14-11-06, 11-º-08, 23-1-08, 14-7-10.... entre otras), los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial ( art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ); no siendo aceptable, que un propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada, sino que debe, en su caso, impugnar el acuerdo adoptado con base a las razones que estime oportunas, a efectos de que no quedara convalidado por caducidad de su acción, en supuestos en los que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de la propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma por ser anulables, como ocurre en este caso; y quedando reservada la calificación de nulidad solamente de los acuerdos que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho (en este sentido S.T.S. de 25 de enero de 2005 ). Y esto porque, en definitiva, es dentro del procedimiento de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios el cauce idóneo para hacer valer el demandado los derechos que estime convenientes si entendía que se le habían liquidado cantidades que no le corresponderían abonar por obedecer a unos conceptos o cuotas que entendía no le eran repercutibles, máxime cuanto existe un principio de prueba de la deuda a través de la constatación de su liquidación y aprobación en Junta, hasta el punto que la certificación del acuerdo adoptado a tales efectos constatando el saldo deudor del propietario moroso sirve para iniciar el proceso monitorio ( art. 812.2.2ª L.E.C . y 21 de la L.P.H ).
Es decir, constando acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada el 4 de diciembre de 2008 que cuantifica y aprueba la deuda de los propietarios morosos, entre ellos la demandada, adoptándose su reclamación por vía judicial, y no impugnado el mismo por la referida demandada deudora, es patente que ésta ha de proceder al abono de la cantidad reclamada conforme a la doctrina anteriormente expuesta.'.
La SAP de Vizcaya de 28 de julio de 2009 'debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida.'.
También la SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2007 'Las notas expuestas mas arriba se repiten con exactitud en el proceso regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero con las peculiaridades derivadas de la naturaleza del título y, en especial, su firmeza e inatacabilidad, que no son posibles ni en este juicio ni en un declarativo posterior. Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , o carecer de los requisitos del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es másque la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la junta. La razón ultima de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo, artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. El acuerdo se tomó en junta de 7-7-2001, planteándose la demanda el 14-6-2002, sin que nos conste la existencia de otro proceso en el que se haya impugnado dicho acuerdo, o se haya decretado su suspensión. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. (...).'.
Y la SAP de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso.'.
La SAP de Asturias de 2005 'Otras sentencias, además de la citada por el recurrente, que se refieren a la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden son la de la misma Audiencia de Madrid de 30-06- 04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido se pronunció la Sala 6ª de esta Audiencia en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta. Quietud que no puede sino entenderse como conformidad implícita por parte de los demandados, lo que supone tener que aplicar el principio del 'impugna o paga según lo acordado', de lo que se deduce la consecuencia importante de que el presente juicio monitorio, en el que se está reclamando una deuda vencida, líquida y exigible, no es el cauce adecuado para de forma indirecta lograr la modificación de un acuerdo ya firme, al haber transcurrido con creces el plazo de su impugnación, incluso con relación al acuerdo de la Junta en el que se aprobó la última de las liquidaciones que ahora pretende cobrar. No se está afirmando que en el juicio monitorio y ante la oposición del deudor no pueda éste discutir la deuda sin limitación de defensas. Lo que se afirma es que en sede de LPH corresponde al titular del piso o local impugnar judicialmente el acuerdo que considere perjudicial, pues tal carga le es expresamente impuesta por dicha Ley, deduciendo en caso contrario que el acuerdo es válido y eficaz, precisamente porque caducó el plazo para poder atacarlo. En definitiva, que el deudor podrá oponerse si no transcurrió el plazo de caducidad para hacerlo, pues en otro caso no podrá impugnar su contenido (salvo los meros errores de cálculo o similares, pero no cuando la oposición encierra un contenido sustantivo) y habrá de esperar a la próxima junta para exponer su criterio y, caso de no ser estimado, proceder a la impugnación judicial.'.
En efecto, así debe de ser. Ya se ha dicho que a la Junta corresponde la aprobación de las cuentas del año y que de tal aprobación debe resultar un saldo acreedor o deudor del comunero, deviniendo el acuerdo aprobatorio de liquidación de las cuentas inatacable si no se procedió a su oportuna impugnación, de acuerdo con los términos y plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de la LPH . En el caso, la documental aportada ilustra sobre que la administración de la comunidad llevaba constancia contable de lo debido y aportado por cada comunero y de que cuando se sometía la aprobación de las cuentas a la Junta se hacía concreción de lo debido y aportado por cada comunero, resultando de dicha liquidación un saldo respecto de cada uno que también era objeto de examen y decisión...Cabalmente, si la LPH, ante la propia especifidad de la comunidad derivada de la propiedad por pisos y la insuficiencia del régimen ordinario de la comunidad, arbitra una especial regulación en la que el principio asambleario, a través de la Junta de Propietarios como máximo órgano de decisión y expresión de la voluntad de toda la comunidad, se erige en el rector de su desarrollo y ya la Ley prevé la salvaguarda de la voluntad del comunero, discorde de la mayoría, a través de la posibilidad de impugnación de los acuerdos de la Junta, llano es que enseguida se comprende lo improcedente de afirmar el derecho del comunero a discutir, en cualquier tiempo, la corrección de las liquidaciones antes y anualmente practicadas si la deuda que se le reclama resulta de ellas.'.
En este caso existe un acuerdo de liquidación adoptado por la junta general de la comunidad de propietarios de 20 de febrero de 2017, en el que específicamente se fija una deuda a cargo de la demandada por cuantía de 4.316,62 € y expresamente 'se autoriza al Presidente de la comunidad a otorgar poderes a favor de Abogados y procuradores para iniciar las acciones legales correspondientes'. Sin que dichos acuerdos comunitarios hayan sido impugnados en tiempo y forma resultando plenamente ejecutivos. Incluso de haber tenido conocimiento del acta de la junta a través del proceso, que no es así porque ya la conocía con anterioridad, podría haberse formulado la correspondiente impugnación.
Teoría esta de la indisputabilidad del crédito que ha sido mantenida en sentencias de esta sala de fecha 28 de febrero de 2020, 3 de diciembre de 2020, así como la sentencia de 19 de octubre de 2020 en la que indicábamos: '... En definitiva, decíamos en aquéllas resoluciones, 'como es evidente que dichos acuerdos son plenamente ejecutivos por no haberse impugnado en tiempo y forma por los propietarios que se consideran perjudicados, ya no pueden oponerse a los mismos al implicar la falta de impugnación su conformidad con estos y, por tanto, irrelevantes cuántas manifestaciones efectúen para discutir su legalidad y eficacia. Esto conlleva la necesaria desestimación del recurso interpuesto.
Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, se dan por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador de instancia, al haber quedado determinada la deuda de la comunidad en el acuerdo referenciado en dicha resolución, que es firme'
Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, lo cierto es que la parte demandada ni antes del presente proceso, ni tampoco con ocasión del mismo, ha impugnado en forma, el acuerdo de la junta de propietarios de fecha 27 de octubre de 2015, lo que podía haber hecho, si como dice no ha recibido la notificación del mismo, al tiempo de contestar a la demandada, mediante una demanda reconvencional presentada en forma, lo que no ha efectuado, tal y como se ha dicho, por lo que no puede atacar, vía contestación a la demandada, dicho acuerdo, el cual habría devenido firme y ejecutable por la falta de impugnación en debida forma del mismo, según se ha expuesto, denunciando, defectos en la convocatoria de la junta, defectos en la notificación del acto, defectos en la distribución de gatos en función de las cuotas de participación, pues dichos defectos, además de no constar debidamente probados, se deben hacer valer mediante la concreta impugnación del acuerdo, lo que no ha efectuado, por lo que el mismos resulta firme en derecho, y por lo tanto vinculante para la parte. Doctrina esta de indisputabilidad del crédito que también ha resultado aplicada por la sección 5ª de la Ap de Alicante en su sentencia de 2 de febrero de 2021.
Además de lo expuesto, de la documentación aportada con la demanda, puesta en relación con la declaración de la parte demandada en el acto de la vista, así como con la declaración del administrador de la comunidad, de las que se desprende que pese a ser conocedor el demandado de estar sometido al régimen de propiedad horizontal, no abona cuotas desde mediados del año 2009, y que según el administrador comunitario los cálculos se han efectuado en base a la contabilidad de la comunidad.
En relación a la ausencia de desglose de la deuda en la citada junta, y la ausencia de aprobación en junta de las cantidades que se certifican por eladministrador después de la junta mencionada hasta la fecha de emisión del certificado.
A este respecto, debemos partir en primer lugar que, dicha junta no ha sido impugnada, que está firmada por el administrador con el visto bueno del presidente, y que además resulta corroborada por el certificado del administrador también aportado con la demanda, que certifica además del saldo deudor aprobado en dicha junta, las cuotas que se adeudan desde la aprobada en junta hasta la fecha de emisión del certificado, 7 de junio de 2016.
En segundo lugar, hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante un juicio ordinario en el que los requisitos de notificación no resultan atendibles al no tratarse de un proceso monitorio, así lo indica la Sap de Alicante de 15/12/2011 cuando en un supuesto similar al que hoy nos ocupa señalo'E n el primer motivo del recurso que se refiere al fondo del asunto se denuncia falta de notificación de la liquidación de la deuda como constitutiva de una nulidad de actuaciones que inconsecuentemente no se traslada posteriormente al suplico. Pero tal censura no puede admitirse porque el requisito solamente es aplicable al procedimiento monitorio especial regulado en el art. 21.1 y 2 de la Ley de Propiedad Horizontal y el que es objeto de examen es un juicio verbal, aunque hubiera sido precedido por otro de aquella clase. Rigen, por tanto, los principios generales sobre reclamación y carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En la misma línea Sap de Málaga de 17/06/2016 que dice: '...E xpuesto lo anterior, tiene razón la parte recurrente en cuanto al cumplimiento de los requisitos procesales precisos para el ejercicio de la acción de reclamación de cuotas, ya que no se deben trasladar las obligaciones formales establecidas en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , al procedimiento ordinario, pues aquéllas son de estricta observancia para reclamar las cuotas adeudadas, mediante el procedimiento monitorio, más no se requiere el acuerdo y certificación de la deuda y su notificación previa al comunero, en el caso de que se acuda al procedimiento declarativo correspondiente, bastando, en todo caso, el acuerdo de llevar a cabo la reclamación, facultando al Presidente para ello, acuerdo que aquí si se ha tomado..'. y la Sap de Málaga de 31/05/2017 cuando dice: '... La sentencia apelada precisa que no pueden exigirse en los juicios declarativos -ordinario o verbal - los mismos requisitos procedimentales que se exigen en el juicio monitorio pues, aunque están vinculados, no lo es menos que cada uno se rige por sus propias normas y que no cabe invocar en el declarativo infracción de los requisitos del artículo 21 de la LPH , en tanto se reclama una deuda y sobre su existencia y procedencia han de pronunciarse y probar con libertada de criterio las partes contendientes. Tal criterio es compartido por esta Sala...'
En conclusión, constando acuerdo de la comunidad de propietarios aprobando la deuda reclamada y facultando a su presidente para el ejercicio de acciones, que las cantidades avaladas resultan certificadas por el administrador de la comunidad con el visto bueno del presidente, y por la declaración del administrador de la comunidad en este proceso, que no consta que la demandada, ni antes de este pleito, ni después de recibir la demanda de juicio ordinario, haya impugnado tales acuerdos, que nos encontramos ante un proceso ordinario, donde se ha acreditado por la parte actora la deuda reclamada y la parte demandada no ha alegado ni probado el pago total o parcial de dicha deuda es por lo que la demanda debe ser estimada, sin que la falta de desglose de los conceptos en el acuerdo aprobatorio de la deuda sea motivo suficiente para impedir su validez y ejecución cuando el acuerdo no ha sido impugnado, así lo indica la jurisprudencia expuesta y que corrobora entre otras la SAP de Tarragona de 13/02/2020 cuando en un supuesto similar dice' No es posible que en este procedimiento se entre a discutir la procedencia y legitimidad de los acuerdos comunitarios... El preservar la eficacia de acuerdos no impugnados es un principio elemental de seguridad jurídica para posibilitar el funcionamiento de las Comunidades. Los acuerdos vinculan y son eficaces si no son impugnados, e incluso son directamente ejecutivos aunque hayan sido impugnados..'
En la misma línea, la SAP de Madrid de fecha 25/11/2019 ,en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa, dice: ' De lo anterior hemos de derivar la obligatoriedad de los acuerdos, y el deber de sufragar las cantidades reclamadas, a los efectos del artículo 9.1. e) LPH al disponer 'Son obligaciones de cada propietario: [...] e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.
Máxime cuando hemos de partir de la ejecutividad de los acuerdos adaptados en la junta de 8 de junio del 2016, pues artículo 18.4 de la misma Ley dispone: 'La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios', y por último, el artículo 19.3 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario'.
En consecuencia, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquéllos, como se corrobora por la jurisprudencia, entre otras, STS 25 de abril de 2013 .
En conclusión, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y en su lugar estimar la demanda en su integridad, en la cantidad de 7.255,euros; más intereses legales desde la interposición de la demanda, a los efectos de los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , e intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución, a los efectos del artículo 576 LEC '.
De la jurisprudencia expuesta se desprende que aunque el importe de la deuda reclamada no esté desglosado, no es óbice para la existencia y realidad de la misma, cuando fue aprobada por acuerdo de la Junta de Propietarios, y dicho acuerdo no fue impugnado, resultando obligatorio para el mismo En idénticos Términos Sap de Alicante de 5/11/2012 cuando dice' Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia reseñada, el recurso va a ser estimado. La demandada se opuso por falta de desglose de la deuda, lo que según ella le generaba indefensión. En su mano estaba el desvanecer dicha indefensión impugnado el acuerdo que le fue puntualmente notificado.
A él correspondía neutralizar la prueba de la actora mediante una prueba clara y contundente, que acreditase el error en la liquidación aprobada por la Comunidad. La aportación inespecífica de una serie de documentos que acreditan pagos de varios años y por distintos conceptos, no acredita que la deuda que aquí se reclama esté satisfecha'.
En la misma línea SAp de Málaga de 30 de noviembre de 2020, en la que en aplicación de criterios similares a los antes expuestos, entre otros extremos se concluye por la misma que: '... En ningún pasaje de la Ley de Propiedad Horizontal se estipula que en la solicitud de proceso monitorio se haya de concretar las mensualidades o cuotas reclamadas, sino tan sólo certificar la deuda reclamada, firmada por quién ejerza las funciones de Secretario con el V.B. del Presidente, requisito que se cumple con el documento nº 2 aportado a la demanda.
... En consecuencia, no procede en este momento cuestionar, por vía de contestación a la demanda de reclamación de cuotas impagadas, la validez o no del acuerdo que las fijó proporcionalmente en atención a los gastos acreditados y que es refrendado por la certificación del administrador, mientras que nada cuestionan los demandados hasta que la cantidad así adverada les es exigida judicialmente...
Ahora bien, existiendo un acuerdo de la Comunidad de propietarios liquidando la deuda y autorizando al Presidente a su reclamación por vía judicial, no es posible venir a valorar la falta de validez del acuerdo que no ha sido impugnado legalmente, siento totalmente ejecutivo. Los supuestos defectos en el acuerdo liquidatorio de la deuda deberían ser impugnados por medio de acción y, en caso de no haber tenido conocimiento de la convocatoria y acuerdo adoptado, por vía de reconvención en este procedimiento. Solamente si se hubiese ejercitado una acción de impugnación del acuerdo sería posible entrar a analizar y realizar un pronunciamiento sobre su validez o no. No asiste la razón a demandada, las cuotas aprobadas y liquidadas en Junta constituyen deuda líquida y exigible en caso de impago, sin necesidad del desglose de cada partida como solicita....'
En la misma línea, cabe citar la Sap de Valencia de 31/07/2012 y Sap de Murcia de 21/02/2017
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso planteado por la parte actora, y condenar a la parte demandada al pago a la actora de la suma de 37.869 euros en relación con la deuda aprobada en junta de fecha de 27 de octubre de 2015 que no ha sido impugnada, la suma de 3224,56 euros en relación a las cuotas que van desde noviembre de 2015 a junio de 2016, incluido este, por cuanto que constan debidamente detalladas en el certificado del administrador, que no constan que sea necesario su aprobación en junta, dado el proceso en el que nos encontramos, por las razones y jurisprudencia antes expuestas, y la deuda de junio de 2016 también resulta exigible a la parte demandada, por cuanto que tal y como consta en la junta de 27/10/2015, que no consta impugnada, el abono de las cuotas se ha de hacer entre día 1 a 5 de cada mes, y por lo tanto a fecha de emisión del certificado del administrador que es de 7 de junio de 2016, la cuota de dicho mes era exigible, y por la parte demandada no se ha acreditado el pago de dichas sumas, ni que no las deba abonar, razones por la que procede estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de las citadas cantidades.
TERCERO.- En relación a la aplicación del 10% de recargo en relación a las cuotas adeudadas la comunidad.
A este respecto, debemos indicar que dicho recargo, consta aprobado en la citada junta de 27/10/2015 que no ha sido impugnada, pero no es menos cierto que no se señala en la misma que dicho recargo se apruebe que se aplique con carácter retroactivo a los saldos deudores que se aprueban en la misma pendientes de pago a fecha de su celebración, de hecho, del acuerdo mencionado, se observa que se aplica a quienes se retrasen en el pago de las cuotas, no a los que se hayan retrasado, y como quera que al tiempo de aprobación del saldo deudor de la hoy demandada, no consta que cuando se dejaron de pagar las cuotas por la hoy demandada, cuyo saldo se aprueba en la citada junta de 27/10/2015, hubiera acuerdo alguno que permitiera establecer un recargo sobre las cuotas adeudadas hasta esa fecha, es por lo que no procede acceder a dicho recargo, en relación a las sumas que compone el saldo deudor aprobado en junta de 27/10/2015, dado que no existe normativa ni acuerdo alguno que permita la aplicación de dicho recargo a las cuotas que se dejaron de abonar por el demandado y que se aprueba en la citada junta, y no cabe la aplicación retroactiva de dicho recargo, por que ello supone quebrantar, como dice la demandada, el principio de no retroactividad de las normas no favorables, así como el de seguridad jurídica.
En coherencia con lo anterior, dicho recargo del 10% únicamente resulta aplicable a las cuotas que van desde noviembre de 2015 a junio 2016, cuya suma asciende a 3224,56 euros siendo el 10% de dicha suma la cantidad de 322,46 euros, a los que si debe hacer frente la parte demandada, pues se refiere a un periodo, donde dicho recargo ya estaba aprobado en una junta no impugnada, y no consta que la demandada haya abonado las cuotas de dicho periodo.
CUARTO.- En cuanto a las cuotas que se devengaran desde la fecha de la demanda hasta el dictado de la sentencia, que se reclamaban en la demanda, dicho pedimento fue desestimado por la resolución de primera instancia y no consta que haya sido recurrido, por lo que el mismo ha devenido firme, sin que se pueda hacer análisis del mismo en el presente recurso.
QUINTO.- En relación a los intereses
Partiendo de lo dispuesto en los fundamentos precedentes, la estimación parcial del recurso planteado por la actora, comporta que las sumas que debe abonar la parte demandada a la actora ascienden a: 37.869 euros por el saldo deudor aprobado en junta de 27/10/2015, 3.224,56 euros por las cuotas que van desde noviembre de 2015 a junio de 2016, incluido este, más el 10% de recargo de estas últimas cuotas, que asciende a 322,46 euros, lo que nos da que la suma total que debe abonar a la actora a la demanda ascienden a 41.415,92 euros. Dicha suma devengara los intereses legales desde la fecha de la demanda, hasta el pago de la dicha suma a la parte demandada, fecha de devengo de interés, que es fijado en la resolución recurrida, y que no ha sido objeto de recurso, por lo que debe respetarse en esta instancia la fecha de inicio de devengo de los intereses que fija la resolución recurrida.
SEXTO.- En materia de costas, al haber sido estimada parcialmente la demanda en primera instancia, y haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec, en relación con el art 394 del mismo texto legal no procede hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, así como el interpuesto por la representación procesal de D. Alberto y Dª. Asunción, revocamos parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 23 de mayo de 2019, y en su lugar acordamos:
Estimar parcialmente la demanda presentada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra D. Alberto y Dª. Asunción, condenando a dichos demandados al abono a la parte actora de la suma de 41.415,92 euros, (comprensiva de los conceptos que se detallan en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución) así como los intereses legales de dicha suma, que devengaran desde la fecha de la demanda, hasta el pago de la dicha suma.
Todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias, y con devolución del depósito que en su caso se hubiere constituido para recurrir
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
