Sentencia CIVIL Nº 163/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 163/2022, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 72/2021 de 02 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona

Ponente: ELENA DE ORO GARNACHO

Nº de sentencia: 163/2022

Núm. Cendoj: 43148470012022100133

Núm. Ecli: ES:JMT:2022:9500

Núm. Roj: SJM T 9500:2022


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120218002607

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 72/2021 -1

Materia: Otras Demandas materia sociedades mercantiles y cooperativas

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003007221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003007221

Parte demandante/ejecutante: Gerardo

Procurador/a: Xavier Estivill Balsells

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: COOPERATIVA NETTZYTRANS S.C.C.L.

Procurador/a: Marcelo Cairo Valdivia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 163/2022

Tarragona, 2 de septiembre de 2022

Vistos por mi, Dª Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Tarragona, los autos del juicio verbal 72/21 en el que han intervenido, como parte demandada, D. Gerardo y como parte demandante la COOPERATIVA NETTZYTRANS, ambas con la representación procesal arriba señalada, en ejercicio de las funciones que me otorga la Constitución, dicto la presente sentencia sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

Primero.El pasado 22 de febrero de 2021 D. Gerardo, por medio de su representación procesal, presentó demanda de juicio verbal frente a la COOPERATIVA NETTZYTRANS, reclamando, sobre la base de los hechos y los fundamentos de derecho que se recogen en su escrito y que se dan por reproducidos, el pago de 2.950 €.

Segundo.La demanda fue admitida mediante decreto de 21 de julio de 2021, dándose traslado de la misma a la demanda para contestar. Formula esta contestación en plazo.

Tercero.Solicitada por las partes la celebración de vista, esta tuvo lugar el pasado 25 de mayo de 2022. Comparecen a ella las partes debidamente representadas y asistidas. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas quedó el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

Primero. Objeto de la controversia.

La relación jurídica existente entre las partes se basa en la participación, como socio, del actor en la Cooperativa de trabajo asociado Nettzytrans.

No resulta controvertida entre las partes la baja del actor de aquella Cooperativa ni la calificación como justificada por falta de resolución en el plazo de tres meses.

Únicamente se debate en el presente proceso si ha de resultar o no procedente la devolución de la cantidad entregada en concepto de aportación una vez que es efectiva la baja.

La parte actora entiende que debe procederse a la restitución, mientras que la demandada alega la existencia de un crédito compensable, de mayor cuantía que el importe de la aportación, por lo que este hecho actuaría como hecho impeditivo de la obligación de restitución.

Además, alega la demandada que se ha producido una falta de agotamiento de la vía previa cooperativa, entendiendo esto como presupuesto de procedibilidad, que impediría a los órganos jurisdiccionales conocer de la controversia en tanto no se hubiese agotado aquella vía previa.

Segundo. Marco jurídico aplicable.

Son de aplicación las disposiciones de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña, en particular el art. 35 de este cuerpo legal que al respecto del derecho de reembolso dispone que: '1. Al producirse la baja de un socio, este tiene derecho al reembolso de sus aportaciones, voluntarias y obligatorias, al capital social, así como al retorno cooperativo que le corresponda en función de su actividad cooperativizada y, en su caso, a la parte individualizada de los fondos de reserva voluntarios, sin perjuicio de lo que la presente ley y los estatutos sociales establezcan para las aportaciones cuyo reembolso pueda ser rechazado incondicionalmente por el consejo rector.

2. Los estatutos sociales de la cooperativa deben regular el procedimiento para ejercer el derecho al reembolso de las aportaciones sociales, en caso de baja del socio, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En base a los resultados del ejercicio económico en que se produce la baja del socio, y de la imputación de resultados que le sea atribuible, debe procederse, en el plazo de un mes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al mencionado ejercicio, a fijar el importe definitivo del reembolso de sus aportaciones al capital social. El consejo rector puede fijar provisionalmente este importe antes de la aprobación de las cuentas y, si procede, en el caso de las aportaciones reembolsables, puede autorizar un reembolso a cuenta del definitivo.

b) Del importe definitivo del reembolso que resulte pueden deducirse las cantidades que el socio deba a la cooperativa por cualquier concepto; las responsabilidades que le puedan ser imputadas y cuantificadas, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que regula el artículo 41.4; las pérdidas no compensadas de ejercicios anteriores, y las previsiones de pérdidas del ejercicio en curso que será preciso regularizar una vez cerrado.

c) Si los estatutos lo disponen, sobre el importe liquidado de las aportaciones obligatorias, el consejo rector puede aplicar las deducciones que se acuerden en caso de baja injustificada o expulsión, respetando el límite fijado en los estatutos, que no puede exceder del 20% o el 30%, respectivamente.

3. El pago de los anticipos devengados y, si procede, de los retornos acordados ha de hacerse efectivo inmediatamente, excepto si existe un pacto que estipule lo contrario, pero el pago de las aportaciones sociales que establece el artículo 70.7.a debe efectuarse en el plazo fijado de mutuo acuerdo o, de no ser así, en el plazo que señale el consejo rector, que nunca puede ser superior a los cinco años desde la fecha de la baja.

4. En el caso de las aportaciones establecidas por el artículo 70.7.b, los plazos indicados en el apartado 3 se computan desde la fecha en que el consejo rector acuerda su reembolso, que debe hacerse efectivo por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, en caso de que no consten las solicitudes, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.

5. Si el reembolso de las aportaciones ha sido acordado por el consejo rector, las cantidades pendientes de reembolso no son susceptibles de actualización una vez el consejo rector acuerde su cuantía, pero el socio que causa baja tiene derecho a percibir el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que debe abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.

6. Los socios que causen baja de la cooperativa, una vez fijado el importe de las aportaciones a reembolsar, siguen siendo responsables ante la cooperativa, en los supuestos y en los términos establecidos por el artículo 41.2, 3 y 4.'

Tercero. Agotamiento de la vía previa Cooperativa.

La demandada alega que no puede sustanciarse este proceso por falta de agotamiento de la vía cooperativa previa, en tanto que sus estatutos establecen un régimen obligatorio de conciliación, arbitraje y/o mediación ante el Consejo Superior de la Cooperación. En concreto, señala la disposición adicional cuarta de los estatutos que: 'las cuestiones litigiosas que se susciten entre los socios de la cooperativa y la cooperativa en el marco de la actividad cooperativizada, siempre que se refieran a materias de libre disposición entre las partes, conforme a derecho, se someterán a la conciliación, arbitraje y/o mediación ante el Consejo Superior de la Cooperación, comprometiéndose expresamente las partes al acatamiento del laudo que resulte del arbitraje o, en su caso, al cumplimiento de los acuerdos recogidos en el acta de conciliación o mediación.'

Los estatutos son normas de régimen interno que regulan la organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas, y que son de aplicación a sus socios como consecuencia de su participación voluntaria en la cooperativa, pero solo lo son en tanto que el socio tenga la condición de tal, pues la incorporación a la cooperativa supone el acatamiento de estas normas de funcionamiento de interno. Dichas normas dejan de vincular al socio en el momento en que esta causa baja en la cooperativa, por lo que no puede estimarse la pretensión de la Cooperativa, pues ello supondría privar al actor del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, máxime si se tiene en cuenta que al no ser el actor socio podría denegársele simultáneamente al acceso a la mediación cooperativa y a los Tribunales, por lo que no puede estimarse esta pretensión de la demandada.

Cuarto. Obligación de reembolso y crédito compensable.

El único motivo que esgrime la demandada para no llevar a cabo el reembolso de la cantidad abonada por el cooperativista en concepto de aportación obligatoria es la existencia de un crédito compensable, correspondiente al IVA de las actuaciones facturadas por el trabajo del actor, que asciende a un importe de 3.975,08 €.

Ahora bien, no es la primera vez que esta cuestión se trata en los Tribunales ya que esta misma cuestión fue tratada por el Juzgado de lo social nº 1 de Reus, en el procedimiento ordinario 942/2017-X, ahora bien no existe identidad de objeto en ambos procesos porque en aquel proceso el hoy actor reclamaba el pago de las cantidades correspondientes a la liquidación de su trabajo, mientras que aquí se reclama la restitución de las cantidades entregadas en concepto de aportación obligatoria. Sin embargo, la alegación de la Cooperativa fue la misma en ambos procesos: la existencia de un crédito compensable correspondiente al IVA facturado por los trabajos del actor.

Aún no existiendo un mismo objeto, no puede afirmarse que exista efecto de cosa juzgada respecto de la sentencia recaída en el proceso laboral, en tanto que no es necesariamente antecedente lógico de este proceso, tal y como exige el art. 222.4 de la LEC, ahora bien, comparte esta Juzgadora el criterio establecido por D. Matías en aquella sentencia para negar la condición de crédito compensable de las liquidaciones de IVA: 'Finalmente, en cuanto al concreto objeto de la demanda reconvencional formulada por la cooperativa demandada, basta señalar que el importe de la producción correspondiente a los kilómetros recorridos por el actor, con el correspondiente IVA incluido, se facturaba por la cooperativa NETTZYTRANS SCCL a la empresa por cuya cuenta se había prestado el servicio de transporte, siendo esta, en el caso del actor la empresa TRADISA LOGICAUTO S.L., a la que se entregaba el anexo de desglose de los servicios de transporte realizados. De este modo, la que debe abonar dicho IVA es la empresa TRADISA LOGICAUTO S.L. por lo que, no procede condena alguna al actor de las cantidades reclamadas por la cooperativa NETTZYTRANS SCCL, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a esta para reclamarlas frente a su cliente.'

Acogiendo íntegramente el razonamiento expuesto, no puede prosperar la pretensión impeditiva de crédito compensable alegada por la demandada.

Quinto. Intereses.

Es de aplicación lo dispuesto en los arts. 1101 y 1008 del Código Civil y 576 de la LEC. Se impone a la demandada el pago de los intereses desde la fecha en que fue requerida de pago, sin perjuicio del interés procesal correspondiente.

Sexto. Costas.

Se imponen las costas a la parte demandada al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.

Por todo lo expuesto

Fallo

ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Gerardo frente a la COOPERATIVA NETTZYTRANS, y consecuencia CONDENO a esta última a pagar al actor la cantidad de 2.950 € (DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS) junto con los intereses legales y procesales devengados, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles constar que la misma ES FIRME, por lo que no cabe interponer contra ella recurso alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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