Sentencia Civil Nº 163, A...il de 2001

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19/04/2001

Sentencia Civil Nº 163, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 176 de 19 de Abril de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 163

Resumen:
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Entre las partes se concertó un contrato de ejecución de obra en virtud del cual una de las partes se obliga con respecto a otra a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. Entre los litigantes se pactó que el demandante realizara la construcción de una vivienda unifamiliar y la rehabilitación de otra antigua, bajo un presupuesto determinado. Los demandados resolvieron unilateralmente el contrato impidiéndole la terminación de la construcción, por lo que solicita el resarcimiento económico de las partidas ejecutadas hasta dicho momento. La parte demandada opone la excepción de contrato no cumplidotio, alegando la existencia de unos defectos constructivos en la obra ejecutada cuya reparación se solicita por vía reconvencional, por entender que fue el actor quien incumplió el contrato. A falta de constancia escrita de las condiciones por las que ha de regirse el contrato celebrado entre los litigantes, y ante las discrepantes versiones de los mismos, no se puede determinar si la rotura del vínculo contractual es imputable al incumplimiento del contratista o de los comitentes a sus obligaciones contractuales. Se reconoce la eficacia retroactiva de la resolución que exige que las partes han de restituirse lo recibido por cada una de ellas de la contraparte.  Sin embargo, esta doctrina no tiene su aplicación en los casos de relaciones duraderas entre los litigantes que ya dieron lugar a la consumación total o parcial de prestaciones contractuales, y esto es lo que ocurre en el presente caso, de modo que no cabría devolver al actor la obra ya ejecutada sobre suelo ajeno, aunque sí indemnizarle con el valor de lo construido. En lo que concierne a la acción reconvencional su estimación es correcta en cuanto a la obligación de abonar la reparación de las partidas mal ejecutadas puesto que es perfectamente legítimo que por los demandados se solicite el resarcimiento de los defectos de los que adolece la obra hasta entonces ejecutada.

Fundamentos

BETANZOS N° 3.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 176 /2001

VTA.17-4-01.-

FECHA DE REPART0:29-1-01.-

 

SENTENCIA

 

N° 163

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil uno .

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 33/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE BETANZOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON JOS............, representado por el Procurador Sr. Berea Ruiz y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DOÑA ISA......... y DON JOA..........., representados por el Procurador Sr. Amenedo Martínez; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD".

 

ANTECEDENTES DE HECHO

  PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE BETANZOS, con fecha 12-12-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. PEDREIRA DEL RIO, actuando en nombre y representación de DON JOS....... a contra DOÑA ISA.......... y DON JOA.........., representados por el Procurador SR. GARCIA BRANDARIZ, absuelvo a los demandados de los pronunciamientos codenatorios solicitados. Que estimando la reconvención formulada por DOÑA ISA........ y DON JOA........... representados por el Procurador SR. GARCIA BRANDARIZ, contra DON JOS........., actuando representado por el Procurador SR. PEDREIRA DEL RIO, declaro resuelto el contrato entre las partes a causa del incumplimiento de las obligaciones asumidas por DON JOS........, condenando al reconvenido a satisfacer el importe que se determine en ejecución de sentencia como coste de la reparación de los defectos existentes en la obra por este último y expuestos en los fundamentos 4° y 5° de esta resolución, devengando una vez determinada la citada cantidad, y requerido el condenado al pago, el interés legal del dinero hasta su completo pago, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora reconvenida."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este tribuna y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vistas el 17-4-01, en cuyo acto los letrados de las partes informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por el actor Jos......... contra los demandados Isa.... y Joa.. ...... La base fáctica en la que se fundamenta la demanda consiste en que entre las partes se concertó un contrato de ejecución de obra de los normados en el art. 1544 del Código Civil, en virtud del cual una de las partes se obliga con respecto a otra a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. En el caso enjuiciado entre los litigantes se pactó que el demandante realizara la construcción de una vivienda unifamiliar y la rehabilitación de otra antigua, bajo un presupuesto de 7.598.650 ptas ( f 9 ), discutiéndose una partida adicional de 120.000 ptas. Igualmente se señala que los demandados resolvieron unilateralmente el contrato impidiéndole la terminación de la construcción, por lo que solicita el resarcimiento económico de las partidas ejecutadas hasta dicho momento que superan los límites de los 3.000.000 de ptas., que se reconocen haber sido recibidos con antelación de los referidos demandados en concepto de anticipo del pago, debiéndose efectuar la correspondiente liquidación en ejecución de sentencia. Contra el referido pronunciamiento judicial se alza la parte demandada oponiendo la exceptio non rite adimpleti contractus, alegando la existencia de unos defectos constructivos en la obra ejecutada cuya reparación se solicita por vía reconvencional, amen de que se peticiona la desestimación de la demanda por entender que fue el actor quien incumplió el contrato, así como que la cantidad pagada cubre el montante de lo edificado hasta ese momento: El referido procedimiento se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Betanzos, que dictó sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, pronunciamiento contra el que se interpuso el correspondiente recurso de apelación por la parte actora, en virtud del gravamen que le supuso el contenido de dicha resolución judicial.

 

 SEGUNDO: La resolución del presente litigio exige partir de unas consideraciones previas tanto fácticas como jurídicas, cuales son que, en primer lugar, a falta de constancia escrita de las condiciones por las que ha de regirse el contrato celebrado entre los litigantes, entre ellas el plazo de ejecución de las obras, y ante las discrepantes versiones de los mismos, no podemos determinar si la rotura del vínculo contractual es imputable al incumplimiento del contratista o de los comitentes a sus obligaciones contractuales, o a la pérdida de recíproca confianza; pues por un lado el actor requiere a los demandados para que le indiquen los motivos por los que le impiden continuar la obra ( acta notarial de 14 de octubre de 1997 ), contestando éstos que ello es debido al incumplimiento del plazo de terminación de las mismas, señalando como tal el de septiembre de 1997 y de las demás estipulaciones pactadas, sin decir cuales, y añadiendo que fue el actor quien abandonó la obra negándose a realizarla en las condiciones convenidas ( f 6 ). En definitiva, comoquiera que el vínculo convencional carece de constatación escrita desconocemos las concretas condiciones pactadas, estando las partes, sin embargo, de acuerdo con la resolución del precitado contrato, pues por ninguna de ellas se insta su cumplimiento en el presente proceso.

 En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que la resolución del contrato implica su ineficacia sobrevenida, generando la fractura del vínculo contractual, desapareciendo las recíprocas obligaciones asumidas por los contratantes. Ahora bien, esta extinción que produce sus efectos cara al futuro, también retrotrae su eficacia al pasado ( ex tunc ), lo que exige que las partes hayan de restituirse lo recibido por cada una de ellas de la contraparte. En este sentido, tanto doctrina como jurisprudencia han sostenido la eficacia retroactiva de la resolución, no prestando en este aspecto tintes diferentes de la condición resolutoria del art. 1123 del Código Civil, pese a tratarse de realidades jurídicas distintas ( STS 31 de mayo de 1985, 17 de junio de 1986; 24 de febrero y 15 de julio de 1988; 11 de junio de 1991; 11 de octubre de 1995, 17 de abril de 1997 entre otras muchas ). No obstante, esta doctrina no tiene su aplicación en los casos de relaciones duraderas entre los litigantes que ya dieron lugar a la consumación total o parcial de prestaciones contractuales, supuesto en los que la resolución produce sólo efectos ex nunc, por lo que permanecerán inalterables las prestaciones ya realizadas imponiéndose a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante de la resolución contractual. Es obvio que, en casos como el presente, no cabría devolver al actor la obra ya ejecutada sobre suelo ajeno, aunque si indemnizarle con el valor de lo construido.

 Por otra parte, es perfectamente legítimo que por los demandados, ante la pretensión pecuniaria del actor, soliciten el resarcimiento de los defectos de los que adolece la obra hasta entonces ejecutada, articulando la exceptio non rite adimpleti contractus, instando a su amparo la subsanación de los mismos por la vía reparatoria, bien a través de la reparación in natura de aquéllos o por la reducción del precio proporcional a la importancia de las deficiencias observadas, lo que en este caso se hizo por vía reconvencional ( en este sentido STS 15 de marzo de 1979; 8 de junio de 1996; 22 de octubre de 1997 entre otras muchas).

 Por último, es igualmente importante señalar que en juicios como el de litis en los que son precisos para su decisión conocimientos técnicos de una concreta rama del saber humano como es la arquitectura, concebida como la ciencia de la construcción, adquiere especial relevancia la prueba pericial practicada ( art. 610 y ss de la LEC ), a los efectos de conocer el montante total de la obra ejecutada, la valoración de la misma y los posibles defectos constructivos de los que adolece, máxime cuando únicamente contamos con un presupuesto globalizado sin especificación por unidades de medida con el precio correspondiente a las mismas.

 

 TERCERO: La sentencia recurrida desestima la demanda, aún admitiendo la procedencia abstracta de la reclamación efectuada so pena de generar un enriquecimiento injusto en beneficio de los demandados, en la circunstancia de que no se justificó que lo edificado hasta la fecha de resolución del contrato no superase el montante de los 3.000.000 de ptas ya satisfechos ( pago reconocido por ambas partes y como tal probado ). No obstante, no podemos compartir tal criterio basándonos en la propia prueba pericial celebrada en juicio, lo que fundamentamos, por imperativo constitucional de la motivación derivado del art. 120.3 de la Carta Magna, en las consideraciones siguientes. En primer término, con la demanda se aporta un informe de valoración elaborado por la arquitecto superior Sra. Lo........... ( f 13 ) en que determina el montante de lo construido en 3.094.927 ptas., sin sumar los gastos generales, el beneficio industrial y el IVA. Es cierto que nos encontramos ante un informe de parte ( el litigio se ha promovido antes de la nueva LEC 1/2000 ), si bien no deja de serlo también que el mismo es admitido como correcto por parte del perito judicial, salvo en lo referente a los enfoscados, "ya que el informe los valora como si estuvieran terminados y sólo están realizados en los exteriores, en un dormitorio y en un baño" ( f 242 ), pues bien si del meritado presupuesto tenemos en cuenta que la partida de enfoscados asciende a la suma de 539.965 ptas. f 18 ), que está parcialmente ejecutada, en más de su mitad, si a ello añadimos aquéllas partidas no computadas, fácil es colegir que el montante de los ejecutado sobrepasa la suma abonada, con lo que la liquidación es necesaria.

 Tampoco se puede aceptar como óbice para la desestimación de la demanda la circunstancia de que en el presupuesto no se hubieran individualizado las concretas partidas que el actor se comprometió a construir, pues ello no impide su determinación pericial, máxime cuando el perito informó que en el presupuesto se respetan los precios de mercado y por lo tanto el presupuesto, aún global, es acorde con el mismo.

 

 CUARTO: En lo que concierne a la acción reconvencional su estimación es correcta, en cuanto a la obligación de abonar la reparación de las partidas mal ejecutadas que se determinarán en ejecución de sentencia y que ha fijado como tales el perito judicial en los términos de los fundamentos jurídicos 4° y 5° de la sentencia de instancia, en los que se hace alusión explícita de que no se incluirán dentro de ellos las sumas correspondientes a la partidas inacabadas, por lo que tampoco la reparación de las humedades provenientes de esta causa, y en concreto las humedades generadas por la falta de terminación y remate del encuentro entre los dos inmuebles ( punto 2 informe pericial a instancia de la parte demandante, f 242 ).

 No podemos imputar la resolución a causa imputable a la parte actora por la existencia de los mentados defectos, en tanto en cuanto, como resulta del informe pericial, la obra no estaba rematada y existía la posibilidad de reparar los defectos constatados, que es normal se produzcan durante la ejecución de una obra, y la calidad de la construcción es normal. La jurisprudencia distingue entre la actio non adimpleti contractus y la actio non rite adimpleti contractus, señalando que en los casos de mero incumplimiento defectuoso, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato, sin perjuicio de la obligación de reparar, en los términos en que se reconoce lo defectuosamente hecho, ello no releva al dueño de la obra del cumplimiento de lo que le incumbe conforme a lo pactado ( STS 1 de febrero de 1966, 7 de marzo y 4 de octubre de 1983, 23 de diciembre de 1993, 8 de junio de 1996 entre otras ).

 

QUINTO:   Por todo ello, dándose una estimación sustancial de lo solicitado por ambas partes y siendo preciso en el caso enjuiciado proceder a la liquidación de la obra de litis, sin apreciarse incumplimiento imputable a alguno de los litigantes sino más bien pérdida de confianza contractual con resolución por mutuo disenso ante la situación generada, entendemos que no existe motivos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

 

F A L L A M O S

 

 Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Betanzos, en el sentido de que declarando la resolución del contrato de arrendamiento de obra que vincula a los litigantes, procede efectuar, en ejecución de sentencia, la liquidación de lo construido, valorando el montante de lo edificado y descontando el precio de las obras de reparación para subsanar los defectos constructivos apreciados en los términos contemplados en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, debiéndose de satisfacer una parte a otra el saldo líquido que resulte a favor de una ellas una vez practicada dicha liquidación, teniendo en cuenta que ya se han satisfecho en concepto de pago la suma de 3.000.000 de ptas., la suma así determinada, a partir de tal momento devengará el interés del art. 921 de la LEC, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas de ambas instancias.

 Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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