Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 1630/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1508/2020 de 23 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1630/2021
Núm. Cendoj: 29067370062021101765
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:4395
Núm. Roj: SAP MA 4395:2021
Encabezamiento
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
Antecedentes
Con fecha 30 de junio de 2020 se interpuso recurso de apelación por la procuradora Sra. Pérez Macías, en nombre y representación de MUSAAT, Mutua de seguros.
Con fecha 2 de julio de 2020 se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Marqués Merelo, en nombre y representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
Con fecha 30 de junio de 2020 se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Vellibre Chicano, en nombre y representación de AXA SEGUROS.
Por la representación de PROMOCIONES UN LUGAR DEL SUR SL, representada por la procuradora Sra. Jiménez Ruiz se presentó impugnación a la apelación, dando traslado a las partes de la misma.
Con fecha 27 de julio de 2020 se presentó oposición e impugnación por el procurador Sr. Marqués en nombre y representación de D. Braulio.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En primer lugar y para delimitar el objeto del recurso de apelación debemos distinguir los diferentes interpuestos y las impugnaciones que se realizan. Desde esa perspectiva centrar el objeto del recurso de apelación conllevará inicialmente, también, excluir del mismo aquellos supuestos que se plantean como mera alternativa a la interpretación judicial.
Viene declarando la jurisprudencia y nos puede servir para ello lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005). Llevado a este caso lo que no puede es intentar sustituir la valoración del juzgador simplemente con meras alegaciones (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992; 16 de mayo de 1995 , Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003 , Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009).
1.- La representación del Sr. Bartolomé y la Sra. Elisenda , demandantes, alega vulneración del principio de '
2.- En el recurso interpuesto por MUSAAT se recoge que debe deducirse del importe de la indemnización fijada el que ya lo fuera en el primer procedimiento por un total de 9.856,62 euros. Se basa para ello en el informe pericial del Sr. Socorro entendiendo que solo debe indemnizarse los daños sobrevenidos y que los anteriores ya fijados estarían estabilizados. En tal sentido resalta que el letrado de la actora había referido en el acto de la audiencia previa ( video 1 , minuto 31,40 y ss) que los daños indemnizados en el procedimiento anterior no habrían sido reparados con la indemnización que allí se fijó. Entiende igualmente que no procede la condena al pagode los intereses del artículo 20LCS de conformidad al apartado octavo del mismo y considerando la jurisprudencia que cita ( STS de 7 de febrero y 25 de enero de 2019). Subsidiariaamente entiende que el dies a quo para el cálculo de los mismos debe fijarse en 2 de febrero de 2017 fecha del informe pericial emitido por el técnico ( documento 4) que es el primero que documenta los daños.
3.- El recurso interpuesto por ASEMAS insistirá también en el daño ya indemnizado tras la primera Sentencia de 9 de mayo de 2012 (PO 336/09) interesando la reducción de dicho importe. Igualmente entiende que no ha existido mora en la aseguradora para la aplicación del artículo 20.8LCS.
4.- El recurso interpuesto por AXA entiende que no procede su condena entendiendo que el seguro que contrató Promociones un Lugar del Sur con Axa fue la decenal (documento agrupado 1 de la contestación a la demanda)y que este no cubriría los daños del presente procedimiento. Subsidiariamente entiende que no procede el pago de intereses del artículo 20LCS y también con carácter subsidiario fija la notificación en 31 de octubre de 2017 de la demanda y por tanto el
5.- En la impugnación a la apelación formulada por Promociones un Lugar del Sur SL , alega la prescripción de la acción de responsabilidad pues entiende que no hay daños nuevos que no fueran identificados en el procedimiento anterior. Entiende además que tiene constancia de los daños en fecha de 3 de marzo de 2016 por la recepción de un burofax mientras que la demanda actual se presenta en fecha de 25 de julio de 2017 , habiendo transcurrido el plazo de un año a efectos de la misma. Rechaza por otro lado que haya habido empujes generadores del daño y excepciona cosa juzgada material por entender que no hay nuevos daños sobrevenidos o notoriamente agravados. Como tercer motivo alega error en la valoración de la prueba en el examen pericial para llegar al mismo resultado que en el anterior.
Recoge la sentencia de instancia que dicha cuestión fue resuelta en Auto de fecha 9 de julio de 2018 que posteriormente fue recurrido y resuelto en fecha de 3 de diciembre de 2018. En el mismo se fija definitivamente como cuestión a resolver '
No obstante lo anterior y a efectos de agotar el razonamiento debemos distinguir las alegaciones que se realizan al efecto.
Por un lado AXA considera que no concurren los requisitos necesarios para apreciar cosa juzgada respecto de la misma , entendiendo el efecto de cosa juzgada positiva respecto del procedimiento anterior. En realidad el fundamento final es que se están reclamando otro tipo de daños ( posteriores a la anterior sentencia) y que ello no conllevaría la necesaria legitimación pasiva de la recurrente para responder de los mismos. Pero este argumento se materializa en otro diferente en el posterior ( cuando alude a la ausencia de cobertura de la póliza) lo que si sitúa, en su caso, la cuestión de fondo en sus justos términos. La sentencia recurrida fija la misma responsabilidad, dando por reproducidos incluso los fundamentos, que aquella que deriva de los daños discutidos y resueltos en la sentencia anterior. Y es evidente que esto no es una cuestión de cosa juzgada positiva ( por mucho que a ella se haya referido la sentencia) sino de fijación de la relación causal existente entre esos daños y quienes resultan responsables. Tratándose en este supuesto de aseguradora es la cobertura o no de dichos daños la que ha de analizarse y por tanto la que se alega en el siguiente motivo y no la de si ello se motiva o no ( se razona o no) por la existencia de cosa juzgada positiva vinculante. Es decir el motivo es inocuo porque el argumento también lo es cuando justifica, en el presente supuesto, la responsabilidad en relación a la aseguradora pues es la cobertura o no de dichos daños la que ha de ser analizada.
En la impugnación de la apelación por la promotora también se alega cosa juzgada pero en este caso material negativa entendiendo que las razones de dichos daños ya fueron discutidos en el procedimiento anterior. No obstante se confunde lo que es la cosa juzgada material negativa con la posibilidad de complementar con este último procedimiento el anterior tal y como se ha hecho y recoge la STS 34/2016 de 4 de febrero de 2016:
La sentencia utiliza el artículo 18 de la LOE partiendo de la siguiente afirmación: '
Habiéndose entonces considerado desde el análisis de la prueba y los peritajes, que analizaremos en los argumentos dados por las partes, que se trata de daños continuados es evidente que no se puede computar una fecha de prescripción como la que pretenden las partes, pues ello contradice - sin alegato o motivo de apelación suficiente- lo resuelto y afirmado en la sentencia y por tanto los mismos hechos declarados probados.
Debemos partir de una afirmación importante del propio Tribunal Supremo. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , '...
Por un lado la demandante considera que no se han indemnizado todos los daños. Por el contrario, los demandados aluden a que los mismos o bien ya fueron contemplados en el anterior pleito o bien no se han acreditado suficientemente.
Amparado en el peritaje del Sr. Socorro la recurrente entiende que deben deducirse de la cuantía final los daños indemnizados en el procedimiento anterior. Se trata esencialmente de la declaración del perito que afirmó en el acto de juicio que dichos daños deberían deducirse de la cuantía total presupuestada. La sentencia se acoge a este peritaje para fijar los daños, mientras que la actora (cuyo análisis haremos posteriormente en cuanto a lo alegado) refiere el informe del SR. Primitivo que identifica los diferentes informes y daños que reclama. Por tanto y no siendo discutida la afirmación que se recoge sino el razonamiento, es evidente que al haber acogido la sentencia dicho informe y haberse aclarado que se incluían los daños que fueron indemnizados en el anterior procedimiento por parte del perito, la cuantía inicialmente fijada debe reducirse en 9.856,62 euros.
Por otro lado, también nos encontramos con que por un lado se niega que dichos daños deban ser indemnizados y por otro que los que han sido objeto de condena cubran la totalidad de esos daños que se han producido.
Tal y como afirma la STS de 22-Abril-2014 y refiere otras de 24 de enero de 2008 y 14 de mayo de 2013, respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro. La STS de 15 de diciembre de 2015 nos acerca a la forma de valoración de los mismos: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria'
Desde la anterior perspectiva y análisis la impugnación que se presenta respecto de los daños se justifica en la existencia de cosa juzgada ( página 22 de la impugnación) que ya ha sido resuelta y rechazada. Más allá de ello el impugnante rechaza el resto de los peritajes para afirmar que solo la prueba del perito Sr. Vicente es objetiva , lo que supone por lo tanto sustituir la valoración judicial por la suya propia. Lo intenta reforzar con argumentos del propio peritaje de parte si bien entonces nos volvemos a situar nuevamente en ese marco de sustitución de la valoración más que en la enumeración de las infracciones que hemos reseñado exige el Tribunal Supremo para justificar una apelación.
Por el contrario lo que afirma el demandante ( también apelante) es que se infringe el principio de
La STS de 23 de octubre de 2015, que refiere igualmente las SSTS de 27 de julio 2006, 23 de octubre y 28 de febrero de 2008 , 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010, entiende '
Desde el documento 8 que se aporta valora la actora ese daño en veinte mil euros o la cantidad que discrecionalmente pudiera establecer el juzgador, partiendo de las STS de 15 de julio de 2011 y de 17 de febrero de 2005.
Refiere la STS, Civil sección 1 del 13 de abril de 2012 ( ROJ: STS 3065/2012) que ese daño moral ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona. La doctrina y la jurisprudencia ( SS TS 22-9-2004 y 10-3-2009 ) admiten su existencia, si bien con cautela para evitar reclamaciones injustificadas o amparadas en incumplimiento de escaso calado. También es cierto, afirma la citada sentencia, que la reparación de los vicios o el pago de su importe resarce a los perjudicados, 'ex nunc' (desde ahora), pero no 'ex tunc' (desde entonces), es decir, con las cantidades concedidas por los vicios existentes, los perjudicados por el incumplimiento contractual no resultan compensados por la imposibilidad de disfrutar los elementos privativos y comunes en la forma acordada y abonada por ellos, sino que con dichas sumas solo pueden afrontar su futura reparación. A partir de ahí recoge que por ello, debemos valorar si el hecho de haber sido privados del íntegro disfrute de elementos privativos y comunes, es susceptible de producir un perjuicio moral. Y conforme a esto afirmará que '
En la STS de 27 de julio de 2006, rec. 4466 de 1999 , se declara que el daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum [cuantía] indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas. La valoración que hace el Tribunal Supremo en el caso resuelto parte de la prueba documental obrante en autos y por ello la fija un porcentaje (que nosotros calculamos) entorno al 15% de la cuantía reclamada como daño material. Considerando por tanto las situación de ruina, el desalojo, la edad de los convivientes, el tiempo de vida en la misma, los padecimientos detectados en el informe psicológico y el tiempo transcurrido procede estimar la pretensión de la parte.
Alega AXA en su recurso que no procede su legitimación pasiva por la ausencia de cobertura de la póliza de seguro decenal. Considera que en virtud del artículo 19 LOE solo estarán cubiertos los daños en el edificio asegurado y no los colindantes. La aportación del nuevo documento admitido como prueba en esta instancia y considerando que fue el que sirvió de base (póliza de responsabilidad civil) para la anterior condena que a su ves sirve en la sentencia para la presente, conlleva la desestimación de este argumento que pretende basarse en elementos formales de su falta de aportación en momento procesal oportuno , pero que deviene del propio argumento que utiliza la sentencia remitiéndose a los anteriores autos para configurar la responsabilidad fijada.
No existe razón para modificar el régimen del artículo 20LCS ni para determinar otro momento diferente a efectos de dies a quo que el fijado en la sentencia. La causa justificada reparatoria ha sido recogida por la STS, Civil sección 991 del 10 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 1573/2021) que no se da en el presente supuesto. Es criterio reiterado que la iliquidez de la deuda, las discrepancias entre perjudicado y compañía sobre el montante indemnizatorio, no es óbice para la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS, que se devengarán sobre la cantidad correspondiente una vez haya sido en su caso judicialmente determinada. En este sentido, además de las sentencias citadas por la parte recurrente, podemos reseñar las sentencias 328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero y 96/2021, de 23 de febrero, entre otras muchas. De hecho y conforme a la STS, Civil sección 1 del 24 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 2118/2021 ) aunque no hubiese sido requerida previamente la aseguradora, ello no obsta a que puedan imponerse los intereses del art. 20 de la LCS, desde la interposición de la demanda, dada su naturaleza de requerimiento judicial de pago.En este mismo sentido las sentencias 234/2021, de 29 de abril, 73/2017, de 8 de febrero y 1022/2008, de 18 de noviembre.
Lo anterior es aplicable al supuesto de intereses de conformidad a los artículos 1100 y 1108Cc respecto de quien alega que se trataba de una demanda no líquida, cuando no es así pues se reclamaban concretas cantidades que han sido parcialmente estimadas. En cualquier caso existe desde ese momento interpelación judicial ( STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 632/2021.
Tal y como afirma la STS, Civil sección 1 del 14 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 493/2014 ) la no-liquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
