Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 1631/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 753/2020 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 1631/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021101125
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1537
Núm. Roj: SAP NA 1537:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 14 de diciembre de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
En concreto la sentencia declara la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula tercera en el apartado regulador de una limitación a la variabilidad del tipo de interés, condenando a la entidad financiera demandada a recalcular las cuotas del préstamo y a restituir a los demandantes las cantidades cobradas de más con la misma. Además la sentencia extiende tal declaración de nulidad al posterior acuerdo firmado entre las partes el 30 de septiembre de 2015 encaminado a la eliminación de la referida cláusula suelo del contrato. En segundo lugar se declara la nulidad por abusividad de la cláusula reguladora de los intereses de demora, por su carácter desmesurado y desproporcionado. Finalmente la sentencia de primera instancia declara la nulidad, también por abusividad, de la cláusula cuarta en el apartado regulador de una comisión por impago, por su automatismo.
Los demandantes se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos los extremos recurridos.
Según consta documentado en los autos, en fecha 30 de septiembre de 2015 los prestatarios firmaron un documento titulado 'oferta de novación', en el que se recogen cinco opciones relacionadas con el préstamo vigente, desde una inicial consistente en mantener el préstamo en su situación actual hasta otras cuatro que determinan la eliminación del tipo de interés ordinario mínimo contratado y su sustitución, en cada uno de esos cuatro casos, por otro tipo alternativo. Consta anotada como opción elegida por la cliente la número 2 (esto es, eliminación del suelo y establecimiento de un tipo fijo del 1,65% durante cinco años). En ningún momento se indica en el documento que la elección de alguna de esas opciones acarrea una renuncia de acciones.
A continuación está documentada la firma por la entidad financiera y por los Sres. Ariadna e Alexander, en el mismo día 30 de septiembre de 2015, de un documento transaccional en el que, entre otros puntos, disponía en su expositivo IV lo siguiente: 'Que, debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al Prestataria (sic) una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado que incluye varias posibilidades'. Por ello el expositivo V establece que 'En virtud de lo anterior, las Partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (en adelante, el 'Acuerdo') en relación con la cláusula suelo del Préstamo...'.
Y seguidamente se plasman varias estipulaciones, de las que cabe destacar lo siguiente: 'PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la Prestataria ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1,65% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho período fijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez finalizado dicho periodo el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo' [...] 'SEGUNDA: Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso'.
Esta sentencia, además, alude expresamente al criterio mantenido en la anterior STS de 16 de octubre de 2017, afirmando al efecto que '
Con todo ello el TS concluye que
[...]
La misma conclusión ha determinado la STJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18), referida a un supuesto de acuerdo posterior (en ese caso calificado de novación) que modificaba una cláusula suelo con renuncia de acciones. El TJUE ha expresado que debe admitirse
Es perfectamente posible que un consumidor alcance tal tipo de transacciones en el marco de una controversia, pero la validez y oponibilidad de la misma pasará por revisar su validez por transparencia, tanto en la incorporación como en su propio contenido material. Esto es, comprobar que el acuerdo goce de suficiente transparencia a los efectos de que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que implica en sus prestaciones obligacionales contractuales (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así lo confirma la doctrina del TS cuando afirma que '
Pues bien, la revisión prueba practicada no permite concluir que estén superados los controles de transparencia reveladores de que los demandantes fuesen conocedores del alcance y consecuencias económicas y jurídicas que suponía la firma del acuerdo, ratificando la Sala las conclusiones trazadas al respecto por la juzgadora a quo.
Revisada la grabación del acto de juicio oral, consta que prestó declaración el empleado de Caja Rural que negoció el acuerdo con los prestatarios, Sr. Edemiro. Su testimonio en ningún momento acredita que el contenido material del acuerdo hubiese sido enteramente conocido por los prestatarios en todo su alcance y consecuencias, singularmente en cuanto a lo que implicaba su renuncia de acciones. El testigo aclaró que la iniciativa del acuerdo fue de la entidad, y expuso que a cambio de eliminar el suelo ellos renunciaban a entablar acciones legales, añadiendo que expuso a los clientes que mediante el ejercicio de tales reclamaciones podrían obtener una compensación económica si demostraban falta de transparencia en la negociación. Dejando al margen la singular referencia a un concepto jurídico como la 'falta de transparencia', en cualquier caso todas estas explicaciones no constan acompañadas de una concreción del importe dinerario al que podría ascender dicha reclamación en el caso concreto de los demandantes. Por otro lado, el testigo indicó que al ofrecer inicialmente el documento de cinco opciones marcó en el mismo la cuota resultante en cada caso, lo que no consta documentado, pero en cualquier caso lo que no consta referido es que se hubiese brindado también el cálculo de la cuota resultante con el tipo de interés variable fijado en el contrato, pero sin aplicación del suelo, elemento de singular relevancia para comprender si quiera en parte el alcance económico de la eliminación de la cláusula, que era lo que se estaba negociando.
En definitiva, esta testifical no acredita ninguna explicación adicional al propio contenido material del texto, el cual refleja una referencia genérica de renuncia, resultando que la mera lectura del documento es un instrumento insuficiente para su entera comprensión sin ninguna información o explicación adicional de lo que suponía la firma de los diversos compromisos de tal acuerdo.
Todo ello, además, en unidad de acto porque en un mismo y único día los prestatarios firmaron los dos documentos (oferta y transacción) sin solución de continuidad y sin posibilidad de analizar la oferta durante algunos días (sin que conste documentado, reiteramos, que se hubiese emitido en fecha distinta inicial el documento de cinco opciones y luego se reimprimiese en limpio a posteriori, como aludió el testigo). La realidad documentada es la referida unidad de acto.
Singular relevancia cobra a estos efectos, además, la constatación efectiva de que en ningún momento se hubiese facilitado a los prestatarios un cálculo (o elementos para efectuarlo) de la cuantía a la que estaban renunciando con la firma del acuerdo, confirmando el testigo Sr. Edemiro que no presentó esos cálculos. A mayor abundamiento, el tenor literal del acuerdo tampoco brinda elementos para que el propio consumidor, en su caso, pudiese disponer de datos suficientes con los que calcular el importe dinerario al que renuncia. Con todo ello no se puede defender la transparencia del acuerdo de septiembre de 2015, prerredactado por la entidad bancaria por cuanto no existe certeza alguna de que los prestatarios firmantes conocieran con precisión las consecuencias materiales de su renuncia a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales por cualquier concepto relativo a la cláusula suelo.
Por tanto no existe ninguna prueba demostrativa de que se hubiesen brindado a los demandantes las debidas explicaciones sobre las consecuencias económicas y jurídicas de aquel acuerdo y de la renuncia de acciones que el mismo contenía. No consta que a los demandantes se les hubiese informado de qué era la cláusula suelo y cómo venía operando hasta entonces, y tampoco consta que se les hubiese prestado información sobre las cantidades, si quiera aproximadas, a cuya devolución estaban renunciando por haber sido indebidamente cobradas con la aplicación de la cláusula suelo (en los términos y alcance explicado), extremo este último de notable trascendencia para considerar la transacción que nos ocupa como válida por estar firmada con entero conocimiento de causa y de consecuencias. Es más, no parece razonable que un consumidor debidamente informado suscribiese un acuerdo como el que nos ocupa, por cuanto no es que hubiese una tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de cláusulas suelo (al contrario de lo afirmado en el texto del acuerdo), sino que como ya ha indicado esta Sala
En definitiva, no concurren elementos bastantes para concluir que los demandantes optaron por firmar el acuerdo transaccional de septiembre de 2015, con el contenido expuesto, por considerarlo mejor opción que entablar un procedimiento judicial en el que instar la nulidad de la cláusula suelo y reclamar la devolución de todas las cantidades indebidamente abonadas con aplicación de la misma. Por todo lo expuesto el acuerdo de 30 de septiembre de 2015 no supera los requisitos de transparencia para resultar válido jurídicamente y para resultar oponible ahora a los prestatarios dado que no se ha demostrado la disposición por el consumidor de información suficiente para suscribir válidamente el acuerdo, pues en palabras de la STS 580/20
La doctrina afirmada en la STS 589/20 (relativa a un litigio sobre cláusula suelo y acuerdo posterior con Caja Rural, en la que se valida la renuncia de acciones) no es aplicable al caso que nos ocupa, dado que la referida sentencia resuelve una casación en la que no se discute la nulidad de la cláusula suelo originaria, al contrario de lo que sucede en la presente apelación, además de que la sentencia que casa se fundamentaba en que el acuerdo posterior era una novación de una cláusula nula, inviable por tal razón (cuando por el contrario aquí se ha razonado que es también una transacción sometida a evaluación de transparencia). En cualquier caso debe remarcarse y reiterarse que la STJUE de 9 de julio de 2020, como ya ha quedado dicho, supedita la validez de la renuncia del consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva a que tal renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. Pero es que esa misma STJUE aporta los parámetros mínimos para reputar tal consentimiento a la renuncia como libre e informado, al exigir expresamente la necesidad de verificar que
En el caso que nos ocupa no resulta probado que los consumidores demandantes fuesen conocedores al tiempo de suscribir el acuerdo de las consecuencias económicas que conllevaba su renuncia, entendidas, como ha quedado explicado, no sólo a que sabían que renunciaban sino también a que conocieran a qué o a cuánto renunciaban. En relación con este último aspecto el TJUE afirma que el cálculo de cantidades puede efectuarse
Por lo tanto debe ratificarse la nulidad de dicho acuerdo declarada en la sentencia de primera instancia, lo que permite enjuiciar la validez de la cláusula suelo al no existir una válida renuncia del consumidor a tal acción ni actos propios oponibles que impidan el ejercicio de tal acción.
En la escritura de préstamo hipotecario de 7 de mayo de 2010 consta dentro de la cláusula tercera, reguladora del tipo de interés del préstamo, un último párrafo en el que bajo el título 'Tipo de interés ordinario mínimo', se establece lo siguiente: 'Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al uno con setenta y cinco por ciento (1,75%) anual'.
La cláusula expuesta, que limita a la baja la variabilidad del tipo de interés del préstamo contratado, es una cláusula que define el objeto principal de dicho contrato, en tanto modula la obligación principal de pago de la parte prestataria.
De este modo, toda cláusula reguladora del objeto principal de un contrato suscrito con un consumidor debe gozar de la debida transparencia, conforme al art. 4 de la Directiva Comunitaria 93/13 que exige que tales cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El TS afirma desde la Sentencia nº 241/13, de 9 de mayo (y sigue reiterando más recientemente, así entre otras SSTS 171/2017, de 9 de marzo; ó 367/2017, de 8 de junio) que la LCGC no excluye de los requisitos de validez a las cláusulas o condiciones definitorias del objeto principal del contrato. La interpretación plasmada en la jurisprudencia del TS de los requisitos legales de la LCGC permite la diferenciación de dos tipos de exigencias para la válida inclusión de una condición general en un contrato: un control de incorporación, por un lado, modulado en función de los requisitos del art. 5 (redacción clara, concreta y sencilla) y del art. 7 LCGC (oportunidad real del adherente de conocer la cláusula y que ésta no sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible); y un control de transparencia de contenido por otro, modulado esencialmente en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia (apartados 209 y 210 de la STS 241/13). El primero resulta exigible
Lo esencial y determinante, en definitiva, es que la cláusula reguladora de un elemento esencial del contrato goce de suficiente transparencia a los efectos de que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que dicha cláusula implica en sus prestaciones obligacionales contractuales (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así deriva de la jurisprudencia del TS y también del TJUE, cuando afirma que
Por el contrario, no concurre prueba demostrativa de la transparencia material de la cláusula, esto es, del efectivo y real conocimiento por parte del prestatario del peso y transcendencia que esta cláusula tenía en el contrato y en su obligación contractual de pago.
En este sentido el mero reflejo documental de la cláusula en la escritura y su lectura por el Notario no suponen manifestación de tal transparencia, habida cuenta de que
Los soportes documentales en los que consta reflejada esta cláusula suelo no constituyen medio probatorio alguno de su transparencia material de contenido, porque no hacen prueba de su efectiva comprensión por parte del prestatario en todo su alcance, sino que por el contrario representan únicamente la mera plasmación documentada de la cláusula, sin aportar ninguna aclaración o explicación adicional de su funcionamiento y efectos. Los demandantes ostentan en el negocio jurídico que nos ocupa la condición legal de cliente minorista en operación de consumo, por lo que consecuentemente el deber legal de la entidad bancaria no se cumple con la mera entrega de cualquier documento en el que conste reflejada la estipulación que se le impone, como una condición más del préstamo, sino que por el contrario se exige que preste al consumidor una información adaptada a sus necesidades de comprensibilidad que le permita entender de forma real y completa el verdadero significado y relevancia principal de la cláusula, así como el impacto económico que es susceptible de generar en el contrato:
De este modo, conocer que hay un límite a la baja o conocer el importe numerario de la cuota de amortización mínima del préstamo que ello supone (mediante cálculos simulados) no satisface el contenido informado que requiere la transparencia material. Es la línea asentada desde la STJUE de 30 de abril de 2014 -Asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai-:
En definitiva, la validez de esta cláusula exige la constatación de que la misma no sólo fue referida al prestatario y reflejada en los documentos precontractuales y en el contractual, sino que adicionalmente fue explicada en cuanto a su alcance y trascendencia -tanto económica como jurídica- en el negocio jurídico de préstamo y en las obligaciones dinerarias adquiridas por el prestatario en el mismo.
En este sentido, la revisión de la prueba practicada no acredita que la inclusión de un límite mínimo a la variabilidad del interés del préstamo fuese objeto de una negociación individualizada con la parte prestataria. Antes al contrario, esto aparece como una predisposición de la entidad bancaria, que en todo caso imponía la existencia en el contrato de un límite a la variabilidad del interés. El mismo testigo Sr. Edemiro fue quien negoció el préstamo. Su declaración no aportó demostración solvente alguna de una eventual negociación tanto de la inclusión de la cláusula suelo como de la concreción de su porcentaje. Defendió que sí se negoció porque el límite mínimo en este caso es inferior al habitual, sin concretar cuál era el habitual y sin especificar cuáles fueron las contraprestaciones negociadas para, en su caso, rebajarlo (qué distinto diferencial en uno u otro caso u otras prestaciones del negocio jurídico). Además no consta documentación alguna que avale tal hipótesis. En cuanto a la explicación a los consumidores del alcance y aplicación del límite mínimo, el testigo apenas referenció haber efectuado simulaciones con el tipo inicial pactado y con escenarios al alza y a la baja, manifestando que se calculaba la cuota con el suelo indicado que la cuota no bajaría aun cuando minorase el euribor. Sin embargo nuevamente no existe ninguna documentación en este procedimiento que avale tales explicaciones, en cualquier caso por sí solas insuficientes.
Esta prueba testifical no aporta con suficiente solvencia y verosimilitud una conclusión de negociación ni de la inclusión de algún límite mínimo ni del concreto porcentaje del mismo. Esta Sala ya ha referido reiteradamente que estas declaraciones testificales del empleado de la entidad bancaria que negoció el préstamo carecen de sustento probatorio por sí solas, debiendo tener presente, como ha recogido la jurisprudencia del TS, que las declaraciones del empleado de la entidad bancaria no son suficientes para acreditar los hechos desde el momento que está declarando sobre el cumplimiento de una obligación que a él le corresponde. Con la prueba testifical practicada no se constata que se hubiese brindado a los clientes una explicación detallada del funcionamiento y efectos de la cláusula suelo y de su principal importancia en el contrato y en la obligación de pago del prestatario. No resulta suficiente con contemplar posibles escenarios según la evolución de los tipos, sino que es preciso conocer las consecuencias económicas directas en caso de que el Euribor más diferencial cotizase por debajo del suelo fijado; es decir, no bastaba con exponer cuál es el importe cuantitativo de la cuota calculada a un 1,75%, sino que es necesario revelar la cantidad que se deja de beneficiar el prestatario en las cuotas en caso de que el interés variable contratado cotice por debajo de ese límite. Todo ello dejando al margen que no consta en el procedimiento una plasmación documental de esas explicaciones o escenarios, con la que poder conocer el contenido de las mismas y contrastar su suficiencia.
No resulta suficiente con saber cuál es la cuota mínima que debiera pagarse, ni basta que, eventualmente, le pudiera parecer reducida al consumidor prestatario, sino que es exigible un conocimiento de cuánto dejaría de beneficiarse en las cuotas de amortización por el desplome estable del Euribor, como hipótesis real y numéricamente expresada. Precisamente, la alineación dinámica con el mercado del dinero para inversión inmobiliaria en Europa es el sentido de la preferencia de los consumidores por un interés variable referenciado. Como ya hemos indicado, el deber de informar del profesional no se agota en la simple comunicación de la existencia y funcionamiento de la cláusula, sino que procede también advertir sobre otros factores conexos a la misma, como la evolución previsible de los tipos de interés y su posible repercusión en el precio del préstamo. Lo que debería haber quedado probado es la existencia de
No se acredita, por tanto, un conocimiento completo, real y efectivo por parte de los prestatarios de las consecuencias jurídicas y económicas que la cláusula suelo encerraba para su posición contractual en la escritura de préstamo hipotecario. No se revela un efectivo conocimiento de que la cláusula en cuestión constituía un elemento definitorio y determinante del objeto principal del contrato. En definitiva, la cláusula litigiosa sirve para aparentar que el contrato queda sujeto, en cuanto a la fijación del precio a pagar por la parte prestataria, a una libre fluctuación del interés que grava el préstamo cuando por el contrario es un contrato que, por mor de la repetida cláusula suelo, garantiza un préstamo a interés fijo mínimo en caso de descenso del interés variable de referencia, caso en el que la bajada no repercutirá o lo hará de forma imperceptible para el prestatario. La cláusula por tanto convierte en la práctica el préstamo inicialmente concedido como a interés variable en préstamo a tipo fijo mínimo, sin que conste el efectivo conocimiento por la prestataria de la repercusión jurídica y económica que ello suponía. Como afirmó el TS en el auto de 9 de junio de 2013, aclaratorio de la STS de 9 de mayo de 2013, constituye un supuesto de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito, la
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 señala que la falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, ya que
Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de apelación también en este punto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas procesales generadas con tal recurso a la parte apelante.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
