Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1637/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 662/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTINEZ UCEDA, SONIA
Nº de sentencia: 1637/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101574
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5805
Núm. Roj: SAP V 5805/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000662/2019
K
SENTENCIA NÚM.: 1637/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA
SONIA MARTÍNEZ UCEDA
En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA SONIA MARTINEZ UCEDA, el presente rollo de apelación número 000662/2019, dimanante
de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 005946/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado por la Procuradora
de los Tribunales doña ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, y de otra, como apelados a don Borja
y doña Salome representado por el Procurador de los Tribunales don JAVIER FRAILE MENA, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, doña MARÍA JOSÉ JUESAS LOACES, en fecha 4 de febrero de 2019 contiene el siguiente FALLO: ' QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta porde D. Borja y Dª Salome , contra BANKIA, S.A.
en consecuencia: 1º DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª de GASTOS, a que se refiere esta resolución, contenida en Escritura de HIPOTECA UNILATERAL de fecha 29 de diciembre de 2006 otorgada ante el Notario de Valencia, D.
Enrique Robles Perea, con numero de protocolo 3224 (doc.2); Escritura de Préstamo Hipotecario AMPLIACIÓN Y MODIFICACION de 31 de marzo de 2009 otorgada ante el Notario de Valencia, D. Fernando Senet Ana, con número de protocolo 637 (doc. 3); Escritura de NOVACIÓN MODIFICATIVA EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO de 29 de junio de 2012 otorgada ante el Notario de Valencia, D. Jorge A. Milz Ramón, en lo relativo a la imposición al prestatario del pago por Aranceles notariales y registrales, gastos de gestión, e impuestos, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración.
2º CONDENO a la demandada, a que abone a la parte actora la cantidad de 2.242,915 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
3º Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de BANKIA S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 BIS de Valencia por la que se estima parcialmente la demanda formulada contra él, por don Borja y doña Salome declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos asignados al prestatario, contenida en Escritura de HIPOTECA UNILATERAL de fecha 29 de diciembre de 2006, Escritura de Préstamo Hipotecario AMPLIACIÓN Y MODIFICACION de 31 de marzo de 2009 y Escritura de NOVACIÓN MODIFICATIVA EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO de 29 de junio de 2012 , y s eñala las consecuencias económicas de ello, condenando a la entidad a devolver gastos de notaría, registro, gestoría, tasación (exceptúa los provenientes de los tributos) intereses legales, y sin condena en costas.
Se alza contra la sentencia la entidad demandada OPONIÉNDOSE a la declaración de nulidad de la repercusión al prestatario de los gastos de gestoría, y subsidiariamente, solicita que cada parte asuma por mitades los gastos de gestoría derivados del otorgamiento de un préstamo hipotecario mediante escritura pública.
Se opone el demandante interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, en lo que interesa en esta alzada, declara la nulidad de la estipulación quinta de GASTOS, contenida en Escritura de HIPOTECA UNILATERAL de fecha 29 de diciembre de 2006, de la escritura de Préstamo Hipotecario AMPLIACIÓN Y MODIFICACION de 31 de marzo de 2009 y de la Escritura de NOVACIÓN MODIFICATIVA EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO de 29 de junio de 2012 en lo relativo a la imposición al prestatario del pago por Aranceles notariales y registrales, gastos de gestión, e impuestos, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración, y condena a la entidad a devolver la mitad de los gastos de notaría, la totalidad de los gastos registrales, la totalidad de los gastos de gestoría (exceptúa los provenientes de los tributos) Sobre todos estos conceptos y su carácter abusivo por el desequilibrio injustificado que pueden llegar a suponer algunos de ellos para el consumidor, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en las resoluciones, entre otras, en las de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17) reiterada en cientos de resoluciones ampliamente conocidas por las partes.
En las muy recientes Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero el pleno de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha venido a consolidar y fijar doctrina sobre estas cuestiones, en especial respecto de los efectos de la declaración de nulidad, de idéntica manera a la que se venía exponiendo por esta sala.
Insiste el Alto Tribunal en que no es un imponderable para la condena económica a la entidad financiera, que los pagos hechos por el cliente lo fueran a terceros (notarios, gestores, registradores), pues sobre esto no han de recaer las consecuencias de la declaración el carácter abusivo de la estipulación por la que se sufragan.
De acuerdo con la normativa vigente, el pago de esas cantidades (gastos de gestión) debe hacerse por la parte a la que corresponda en el momento de la firma del contrato, y siendo que la gestión beneficia a las dos partes, y conforme a criterios reseñados, resultaría que las cantidades determinadas en sentencia de primera instancia como gastos de gestoría (ochocientos setenta y un euros y cincuenta y dos céntimos (871,52 €)), (según documentos n.º 8, 12, 14 de los aportados junto a la demanda) deben dividirse por mitad, resultando, la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco euros y setenta y seis céntimos (435, 76 €).
De cuanto antecede se desprende que el recurso de apelación debe prosperar porque la argumentación que se contiene en la resolución apelada, en relación a los gastos de gestoría, no se ajusta a los criterios mantenidos sobre la cuestión por esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia, ni a los jurisprudenciales aplicables conforme a la resolución precedentemente transcrita, se estima el motivo de recurso.
TERCERO. - Costas de primera instancia y de la apelación.
No procede, por el contrario, acoger la pretensión que se contiene en el suplico del recurso en orden a la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora a quien se ha estimado parcialmente la demanda, por lo que, conforme al artículo 394 de la LEC (a que se refiere el fundamento cuarto de la resolución apelada, en el que se contemplan las fluctuaciones doctrinales y judiciales sobre la cuestión controvertida), cada una de las partes debe soportar las costas procesales derivadas de su actuación en el proceso y las comunes por mitad.
En lo que se refiere a la petición formulada por la entidad apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida, este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.
En consecuencia, ni siquiera la estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.
Estimada parcialmente la apelación, no procede efectuar condena en costas en esta alzada, conforme al art.
398 LEC, y acordar la devolución del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 BIS de 4 de febrero de 2019 que revocamos parcialmente en el particular relativo a la condena a la demandada a la restitución del importe satisfecho en concepto de GESTORÍA, que ha de reducirse al importe de cuatrocientos treinta y cinco euros y setenta y seis céntimos (435, 76 €) .Y confirmamos los restantes pronunciamientos declarativos y de condena.Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las derivadas de su actuación en el proceso y las comunes por mitad, con restitución a la apelante del importe del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
