Última revisión
18/05/2004
Sentencia Civil Nº 164/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 120/2004 de 18 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 164/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100212
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1307
Núm. Roj: SAP MU 1307/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00164/2004
Rollo nº: 120/2004.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Doña Francisca Isabel Fernández Zapata.
Magistrados
SENTENCIA Nº 164
En la ciudad de Murcia, a doce de mayo de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1.247/2003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia, entre las partes, como actora y ahora apelante "Gas Natural Murcia, S.A.", representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr. García Ruiz y como demandada y ahora apelada "Urbatisa S.L.", representada por el Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendida por el Letrado Sr. Iglesias Navarro. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de enero de 2004 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por GAS NATURAL MURCIA S.D.G. S.A. actuando representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa con la asistencia del abogado Dª. Isabel Alcaraz Abellán contra URBATISA S.L. representada por el procurador D. Josefa Gallardo Amat y la asistencia del letrado Dª. Cristina Iglesias Navarro DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a URBATISA S.L.
Se imponen las costas de forma expresa a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la entidad actora, basado en error en la valoración de la prueba.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 120/2004 de Rollo. En proveído del día 6 de mayo de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la entidad actora "Gas Natural de Murcia, S.A." al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil contra la demandada "Urbatisa, S.L.", en reclamación de los daños materiales ocasionados por la rotura de una tubería de acometida de gas natural como consecuencia de las obras efectuadas por dicha demandada, la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.
En este sentido y dada la naturaleza de la cuestión debatida, conviene reiterar, en aras a la solución del tema objeto de controversia, el criterio del Tribunal Supremo en lo referente a la acción del culpa extracontractual, conforme ya expusimos en la Sentencia número 151/2004, de 30 de abril, en un caso similar al que ahora es objeto de revisión en esta alzada. Es decir la evolución jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, en orden a una mayor objetivación de la responsabilidad dimanante del artículo 1.902 del Código Civil, en base a la denominada teoría del riesgo o mediante el sistema de la inversión de la carga de la prueba, pero sin alcanzar una total y absoluta abstracción del factor psicológico y valoración de la conducta del agente, salvaguardando de esta manera, el principio de responsabilidad por culpa, básico en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la sentencia de instancia, tras declarar acreditada por la mercantil actora la realidad del daño y su producción por los trabajos que efectuaba la entidad "Urbatisa, S.A.", afirma igualmente en base al Reglamento de Redes y Combustibles Gaseosos e Instrucciones MIG, la exención de responsabilidad de la misma por no ser previsible dicho daño en función de la infracción de dicha normativa por la actora, al no realizar a la profundidad reglamentaria, la conducción de la acometida dañada.
Y es lo cierto, que tal decisión no resulta compartida por este Tribunal, pues, como seguidamente se argumentará, concurre culpa por parte de "Urbatisa, S.A." en la ejecución de los trabajos realizados con respecto a la rotura de la tubería de acometida de referencia.
Téngase en cuenta de un lado, que no cabe deducir e interpretar, como sostiene la sentencia de instancia, que las especificaciones reglamentarias referidas a las canalizaciones de gas y en concreto la profundidad de su instalación, resulten también aplicables a las acometidas.
Obsérvese que tal interpretación no resulta deducible del contenido del punto 2 del Reglamento, relativo al campo de aplicación del mismo, y ello porque se trata de un precepto general, que tiene su desarrollo específico y concreto en las denominadas Instrucciones Técnicas complementarias que tienen como objeto fijar los requisitos técnicos esenciales y las medidas de seguridad mínimas que han de observarse al proyectar, construir y explotar las canalizaciones y las acometidas. De ahí que consten unas Instrucciones Técnicas relativas exclusivamente a canalizaciones (ITC- MIG 5.5) y otras referidas también concretamente a las acometidas (ITC- MIG - 6.2), sin que las primeras puedan ser aplicables a las segundas, pues taxativamente aquélla excluye de su campo de actuación, entre otros conceptos, a las acometidas (Punto 2.b).
En función de lo expuesto, estimamos como ya decíamos en la sentencia de 30 de abril de 2004, que "Urbatisa, S.L." no puede quedar exonerada de su responsabilidad alegando la pretendida incorrección de la tubería de acometida con arreglo al comentado Reglamento, pues las correspondientes Instrucciones Técnicas no expresan profundidad alguna a la que debe discurrir la acometida, ya que su propia naturaleza y función, no lo permite. La aplicación subsidiaria de la Instrucción Técnica de las canalizaciones no resulta viable, por los motivos antes comentados y en concreto porque la propia Instrucción lo excluye.
CUARTO.- Pero es que además y como ya manifestábamos en la citada sentencia de 30 de abril de 2004, la responsabilidad de "Urbatisa, S.L.", se fundamenta también en la propia naturaleza de los trabajos que efectuaba, que si bien cabe conceptuar como superficiales, por cuanto tenían como objeto la reposición de la acera, es también cierto que los mismos implican y conllevan una actividad de riesgo, máxime conociendo, como es notorio, que por el subsuelo discurren múltiples conducciones subterráneas.
Pero es que además la Orden de 18 de noviembre de 1974 que aprueba el Reglamento de Redes y Acometidas de combustible gaseosos e Instrucción MIG, exige a los terceros que pretendan efectuar trabajos en las inmediaciones de una instalación de gas, su comunicación a la empresa concesionaria.
En consecuencia estimamos que la demandada, que ha omitido el cumplimiento y observancia de estas medias de cautela, conforme así ha quedado acreditado, no puede en modo alguno exonerarse de su responsabilidad en la producción del daño, pues, en definitiva, y a tenor de lo expuesto, su conducta no fue diligente ni prudente, resultando responsable del daño causado.
Procede en atención a los precedentes argumentos, la revocación de la sentencia de instancia y en su virtud la acogida de la demanda planteada por la actora "Gas Natural Murcia, S.A.".
QUINTO.- Dada la estimación de la demanda, procede la imposición a la demandada de las costas de la instancia, no efectuándose declaración sobre las devengadas en esta alzada, al haberse estimado al presente recurso.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Albacete Manresa, en representación de la entidad "Gas Natural Murcia, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en el Juicio Verbal número 1.248/2003, debemos REVOCAR la misma y en su virtud y con estimación de la demanda planteada, debemos condenar a la demandada "Urbatisa, S.L." a que abone a la actora la cantidad de 97411 Euros por los daños causados en la tubería de acometida de gas natural PF-32 más intereses legales desde la interpelación judicial y costas de la instancia, sin efectuar declaración sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
