Última revisión
01/04/2004
Sentencia Civil Nº 164/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 650/2003 de 01 de Abril de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 164/2004
Núm. Cendoj: 46250370092004100176
Encabezamiento
ROLLO núm. 650/2003 - K -
SENTENCIA número 164/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
D. José Fco Beneyto García Robledo
En la ciudad de Valencia, a 1 de abril de 2004.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 650/2003, dimanante de los autos de Juicio Verbal número 108/03, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, don Ángel Jesús, don Lázaro, doña Valentina y don Pedro Jesús, representados por el procurador don Enrique Miñana Sendra, y de otra, como demandantes apelados, don Matías y doña Soledad, representados por el procurador don Ignacio Aznar Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número tres de Valencia, en fecha 13 de mayo de 2003, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el procurador don Ignacio Aznar Gómez, en representación de don Matías y de doña Soledad, contra don Ángel Jesús, don Lázaro, doña Valentina y don Pedro Jesús, debo condenar y condeno a los demandados a retirar del patio de luces de la finca sita en la PLAZA000, número NUM000, de esta ciudad, el aparato de aire condicionado instalado en la vivienda sita en la puerta NUM001 , del piso NUM002, de dicho edficio, y al pago de las costa procesales."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de los demandados se formula recurso de apelación contra la sentencia de 13 de mayo de 2003, que estima la pretensión formulada por la representación de Doña Soledad y Don Matías por la que se condena a la retirada del aparato de aire acondicionado que los demandados tienen ubicado en el patio de luces del inmueble sito en el número NUM000 de la PLAZA000 de Valencia.
Argumenta la parte recurrente - folio 299 y siguientes de las actuaciones - que:
La sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el consentimiento tácito unánime de la Comunidad de Propietarios para la instalación de aparatos de aire acondicionado en el patio de luces, entre ellos el de los propios demandantes, y exteriorizado durante años, que opera como causa de exclusión de lo previsto en los Estatutos. Razona la parte recurrente que los demandantes pretenden alterar situaciones de hecho consentidas y compartidas en contra de sus propios actos, pues de hecho los actores han tenido durante mucho tiempo un aparato de aire acondicionado en la ventana de su vivienda recayente al patio de luces, habiendo procedido a su retirada por razones de salud del actor, por lo que entiende la parte demandada que se produce un abuso de derecho cuando ahora se pretende obligar al resto de los vecinos a quitar sus aparatos por las razones de salud que impide que los actores puedan disfrutarlo, así como por el hecho de haber aprovechado el actor su condición de Presidente de la Comunidad para promover la demanda. Entendía, en consecuencia, que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento en lo relativo a la referida cuestión.
Respecto de la vulneración estatutaria que se les imputa argumentó que el artículo 9 de los Estatutos no prohíbe la ubicación de los aparatos de aire acondicionado en otros lugares distintos de la fachada, siendo precisamente la finalidad del precepto la de evitar contiendas entre vecinos, no siendo necesario el requisito de la unanimidad para la adopción de acuerdos en tal sentido por ser suficiente la mayoría, a lo que añadió que los demandados tienen atribuido el uso exclusivo y excluyente sobre la terraza del patio interior donde se colocó el aparato litigioso.
En lo que a las molestias y ruidos se refiere, argumenta la recurrente que ninguna prueba existe al respecto por lo que se vulnera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No cabe la presunción de la existencia de ruido que se contiene en la sentencia ni la afirmación de que éste queda ampliado como consecuencia de la ubicación y de las características del patio de luces.
No se han valorado las dolencias que padece la demandada, que a diferencia del actor, necesita del aire acondicionado, razón por la que no se comparte la conclusión que resulta de la sentencia en orden a que deba prevalecer el derecho al descanso del demandante sobre el derecho a la salud de la demandada.
SEGUNDO.-Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
En uso de la expresada facultad revisora, este Tribunal ha procedido de nuevo al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con el resultado de la actividad probatoria desplegada en la instancia, y ha llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia recurrida - cuyos argumentos se acogen expresamente y se dan por reproducidos - en atención a las consideraciones que seguidamente quedarán expuestas:
Respecto de la alegación que se contiene en el recurso de apelación en orden a que la sentencia de instancia es incongruente por entender el recurrente que la sentencia no se ha pronunciado sobre el consentimiento tácito y unánime de los copropietarios manifestado largamente en el tiempo en el sentido de autorizar la colocación de aparatos de aire acondicionado en el patio de luces del inmueble, no puede ser acogida.
En relación con la cuestión que se suscita, conviene recordar que se ha de entender el instituto de la congruencia desde la perspectiva de su configuración como requisito o presupuesto intrínseco de las sentencias, - artículo 218 LEC -, y además como ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la confrontación que se haga entre el fallo judicial y los términos en que las partes fundan sus pretensiones, detalladas en la demanda y demás escritos esenciales del proceso, en cuanto análisis intelectivo comparativo, servirá para poner de manifiesto la realidad del ajuste o desvío en que la congruencia consiste, bien entendido que tal estudio no debe alcanzar al control de la lógica de los argumentos empleados en la resolución y se ha de situar en el respeto a los hechos que determinan la causa, de tal modo que solo ellos junto con las normas que sean correctamente aplicables deben determinar el fallo, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes. En el supuesto que se somete a la consideración del tribunal no procede declarar la incongruencia omisiva pretendida por la parte recurrente, pues examinada la resolución recurrida, su contenido resuelve en un todo la oposición de la parte demandada, haciéndose expresa referencia a la cuestión indicada por la recurrente en el primero de los fundamentos jurídicos - en el que se articulan la pretensión de la parte actora y la resistencia de los demandados - de donde se deduce la consideración por el Juzgador de Instancia de todas las cuestiones que integran la oposición a la demanda y que se reproducen en el escrito de formalización del recurso de apelación.
Teniendo presente el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), de 30 octubre de 2002 (JUR 200330086) conviene recordar la eficacia de las normas estatutarias en el ámbito de las comunidades de propietarios sometidas a la Ley de Propiedad Horizontal, de manera que los Estatutos de la Comunidad cuya interpretación es objeto de discusión entre las partes, no tienen el carácter o naturaleza de simple pacto contractual, sino que constituyen auténticas normas generales de aplicación a los que lo otorgaron y a los que traen causa de aquéllos, constituyendo normas imperativas que se abstraen de la voluntad de las partes para ser aplicadas. En el supuesto que se somete a la consideración del Tribunal y en lo que constituye el objeto de debate en la presente litis, los Estatutos de la Comunidad - inscritos en el Registro de la Propiedad - contienen una previsión específica en lo relativo a la instalación de aparatos de aire acondicionado, concretamente en el artículo 9º en el que expresamente se dice: "Instalaciones en fachadas.- En las fachadas del edificio podrán instalarse aparatos convencionales de aire acondicionado, procurando que se rompa lo menos posible la estética del conjunto, y siempre que se obtengan las autorizaciones y licencias técnicas y administrativas pertinentes", por lo que, a sensu contrario, y compartiendo al respecto la interpretación efectuada por el Magistrado " a quo", "no podrán" instalarse tales aparatos convencionales de aire acondicionado en lugar distinto de aquel respecto del cual se concede autorización, no compartiendo en este sentido la argumentación de la parte recurrente en orden a que estando permitida la instalación en la fachada no está prohibida la instalación fuera de ella y por tanto en el patio de luces. Lo bien cierto es que de la prueba practicada en autos se desprende, además, que, habiéndose instalado aparatos de aire acondicionado originariamente en el patio de luces - incluso por el propio demandante - todos ellos han sido retirados como consecuencia de los requerimientos efectuados por el actor y en cumplimiento de la previsión estatutaria, quedando únicamente pendiente de retirada el aparato propiedad de los demandados y así resulta, entre otras, de las declaraciones del administrador de la finca y de la declaración del testigo DON Humberto.
No podemos acoger tampoco el tercero de los motivos de apelación formulado por la parte demandada, esto es, el relativo a la falta de acreditación de las molestias, pues de la prueba practicada en el acto de juicio - y correctamente valorada en la sentencia de instancia - se desprende la realidad de las emisiones de ruido y calor, pues así lo manifestaron las testigos DOÑA Blanca - propietaria de la puerta NUM003 - y su hija, que viven justo encima de la vivienda de los demandados, y quienes señalaron que el aparato de la puerta dos - el litigioso - les ocasiona molestias de ruido y calor, que en el silencio de la noche el ruido se oye muchísimo de manera que se dificulta su descanso nocturno, añadiendo la incidencia de las características del patio de luces que es muy estrecho - como por otra parte se constata a través de las fotografías que del mismo se aportan a las actuaciones - lo que determina la concentración de ruido y calor generador de las molestias que se señalan en el escrito de demanda. Incluso la testigo Doña Angelina que manifestó no sentirse afectada por el aparato litigioso, indicó ser partidaria de la retirada del mismo del lugar en el que se encuentra ubicado, por cuanto que, con arreglo a los Estatutos de la Comunidad que manifestó conocer, no se puede tener tales aparatos en el patio de luces. También la demandada DOÑA Valentina reconoció haber recibido quejas no sólo de la puerta NUM003, sino también de la puerta NUM004, haciéndoselo saber el administrador de la finca.
Indica finalmente la parte recurrente que la sentencia de instancia no ha tenido en consideración la salud de la demandada DOÑA Valentina, habiendo prevalecido el derecho al descanso del actor. Resulta de la resolución recurrida que el magistrado "a quo" ha tenido en consideración el síndrome ansioso que padece la demandada - fundamento tercero, folio 194 - y no únicamente el estado de salud del demandante, acreditado en el procedimiento, tanto a través de la documental aportada como a través de las manifestaciones del testigo DON Cesar; pero igualmente ha tenido en consideración y ello justifica la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, de la existencia de una alternativa a la ubicación del aparato de aire acondicionado en la fachada del edificio conforme al contenido de las normas estatutarias de la comunidad, razón por la que debe confirmarse la sentencia recurrida, máxime cuando, como se razona en ella, los restantes vecinos que disponen de tal elemento han procedido a su ubicación conforme a lo dispuesto estatutariamente.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación determina, en relación con las costas de la alzada, su imposición a la parte recurrente, conforme al contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de SON Ángel Jesús, DON Lázaro, DOÑA Valentina Y DON Pedro Jesús contra la sentencia de 13 de mayo de dos mil tres, que confirmamos, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
