Última revisión
28/04/2005
Sentencia Civil Nº 164/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 28 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 164/2005
Núm. Cendoj: 03014370042005100185
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1379
Núm. Roj: SAP A 1379/2005
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 493/2004.-
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 164/2005.
En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil FRIMAVAL S.L., representado por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistida por el letrado Sr. Fillol Coves, así como impugnación deducida por Dª Alicia -representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistida por el letrado de Armendia López-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante) , en los autos de juicio cambiario número 581/2002, se dictó, en fecha uno de Septiembre de dos mil tres , Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Vicente Miralles Morera, en nombre y representación de la mercantil FRIMAVAL S.L., contra la mercantil RAPA HOSTELERIA S.L. , por lo que condeno a la mercantil demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 2291,34 euros, más los intereses legales desde la fecha de impago.
Devuélvanse a la parte actora los documentos originales consistentes en tres letras de cambio y sus respectivos gastos de devolución - identificados como Documentos 3 a 8 de los aportados en la vista- , dejando testimonio de los mismos en los autos y con reserva de acciones para su adecuada reclamación.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia en este procedimiento y las comunes por mitad...".
En fecha dos de diciembre de 2003 se dictó auto cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:
" DISPONGO.- No haber lugar a aclarar a Sentencia de 1.9.03 por los motivos expuestos en el razonamiento jurídico..."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante- cambiaria ( demandada de oposición cambiaria), habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., habiéndose verificado por la parte inicialmente apelada, asimismo, y con ocasión de la oposición al recurso deducido de contrario, impugnación de la Sentencia de instancia, que se tramitó de conformidad con lo establecido en el art. 461 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 493/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día veintisiete de Abril de dos mil cinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandante-cambiaria/apelante se verificó impugnación de la Sentencia de instancia, cuestionando, de una parte, la aplicación del art. 1174 del Cc tanto en aspectos afectos a la onerosidad de la deuda como en la probidad de los cálculos llevados a efectos por el Juzgador a quo, y , de otra (y aún con ocasión de la impugnación sobre costas), sobre la necesidad de Resolución , por la Sentencia a dictar, de la situación de hecho y de derecho existente en la fecha de la presentación de la demanda, alcanzando lo acaecido durante el procedimiento únicamente trascendencia a efectos de ejecución de Sentencia y no a efectos de estimación o desestimación de la demanda. En base a lo expuesto solicitó fuera revocada la Sentencia de instancia , dictándose una nueva Resolución desestimando íntegramente la demanda de contradicción formulada por la representación de la Sra. Alicia, mandando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, haciendo a las partes demandadas expresa imposición de las costas en primera instancia por ser preceptivas, así como las causadas como consecuencia de la apelación.
Por la parte demandante de oposición cambiaria/impugnante se verificó, amen de oposición al recurso deducido de contrario, parcial cuestionamiento de la Resolución de instancia sobre la base de consideraciones diversas , interesando, en conclusión ( y aún sin traslado al suplico, al considerar íntegramente estimada la oposición a la ejecución), la aplicación del art. 561.2 de la LEC, acordando el alzamiento del embargo sobre los bienes propiedad de la impugnante.
Por la demandante cambiaria/apelante se verificó oposición al recurso deducido de contrario.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de las cuestiones planteadas , conviene verificar clarificación de algunas circunstancias que condicionan la Resolución a adoptar. Y así:
- Por la mercantil Frimaval S.L. se interpuso, en fecha 9-9-2002, demanda cambiaria, precisando, en el cuerpo de la misma, su materialización frente a la mercantil RAPA HOSTELERÍA S.L. en reclamación del importe total de cuatro ( a saber tres letras de cambio y un pagaré) efectos cambiarios presentados, más intereses , gastos y costas, y frente a Dª Alicia y D. Juan Ramón en su condición de avalistas de tres de los efectos. En los hechos de la demanda , se identificaron los efectos cambiarios avalados por los codemandados en cuanto personas físicas (letras de cambio aportadas como documentos 1,3 y 5 de la demanda), no haciéndose alusión fáctica en relación al pagaré presentado más allá de su extensión por la sociedad demandada y la inexistencia de pago del mismo.
No obstante lo mencionado el suplico no discriminó el importe de lo reclamado a efectos de requerimientos diferenciados a los demandados.
- Por el Juzgador a quo, mediando inadmisión a trámite de la demanda en relación a una de las letras adjuntadas a la misma (sin que por la demandante se realizara impugnación alguna al respecto), se verificó simultáneamente - en fecha 24-9-2002- admisión a trámite de la demanda por el importe de los tres efectos cambiarios (dos letras de cambio y un pagaré) restantes, y cantidad presupuestadas para intereses y costas ( a saber, 9.015,18 euros de principal, más 4068 euros por los conceptos citados) , acordando el requerimiento a los demandados de pago .
- En fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco, se verificó por la mercantil RAPA HOSTELERIA S.L. orden de transferencia contra cuenta corriente de su titularidad, y en favor de la demandante cambiaria , de 7.238,43 euros ( con indicación a cuenta deuda p.).
- En fecha 7 de Noviembre de 2002 fue llevado a cabo requerimiento acordado con ocasión de la admisión a trámite de la demanda en relación a todos los codemandados, y ello en la persona de D. Alicia y D. Juan Ramón, en nombre propio y en su calidad de representantes legales de la mercantil codemandada.
- En nombre y representación de Dª Alicia, con puesta de manifiesto del alcance de su llamamiento al proceso no obstante el montante del requerimiento llevado a cabo, se formalizó oposición a la ejecución "despachada" alegando, con referencia al art. 557.1 de la LEC, la excepción de pago de la deuda en el marco de la instrumentalización, vía imputación , del realizado por la mercantil codemandada, interesando fuera declarado no haber lugar a continuar la ejecución despachada, ordenando el alzamiento de embargos.
- Por el Juzgado, a la vista del contenido del escrito aludido en el párrafo anterior , se tuvo por presentada oposición a los efectos del art. 826 de la L.E.C., acordando la convocatoria de las partes al correspondiente acto de vista prevenido en el citado precepto legal.
Pues bien, puesto de manifiesto lo anterior, no cabe sino reseñar que la Resolución de instancia obvia, en su análisis, el hecho de que, en el marco del principio de perpetuatio iurisdictionis ( en la toma en consideración de la situación fáctico-jurídica existente al tiempo de interposición a la demanda) , el único pago que, como medio hábil a efectos de válida oposición a la demanda cambiaria, adquiere relevancia a los fines (con estimación de la citada oposición) de desestimación de la citada demanda, es el efectuado con carácter previo a la interposición de la misma en su admisión a trámite , pudiendo constituir los pagos posteriores ( verificados por la mercantil codemandada, que no alcanzan al total reclamado) abonos a cuenta de la cantidad reclamada, afectos de aplicación a la ejecución, pero no instrumento hábil para sustentar sobre los mismos excepción válida (que implique, vía estimación de la misma, desestimación de la demanda cambiaria) en el marco de lo establecido en el art. 826 de la LEC. Dicha circunstancia ha venido siendo objeto de declaración por este Tribunal de forma reiterada con ocasión de resoluciones adoptadas en el contexto del Juicio ejecutivo cambiario de la LEC- 1881- (entre otras, sentencia de fecha 21-9-2000), sin que, en su caso , la nueva regulación aporte novedad significativa que obste a dicha consideración.
Sentado lo anterior (y aún no planteada la cuestión citada en primera instancia por cualesquiera de las partes personadas -sí conteniéndose alusiones al respecto en el marco del recurso deducido por la parte apelante-, estimando que, en su caso, la citada cuestión incide en elemento que, en función de los condicionamientos del objeto y alcance posible del proceso, adquiere cierta relevancia de orden público) , no cabe sino su consideración y análisis a los efectos de Resolución de recurso en relación a Sentencia dictada de conformidad con lo establecido en el art. 827 de la LEC.
Y, en dicho marco, formalizándose oposición por la Sra. Alicia en base a lo establecido en el art. 517-1 de la LEC ( inaplicable , por otra parte al caso que nos ocupa, en atención al proceso incoado, y fase procesal del mismo) por presunto pago sustentado en transferencia (que no cubriría el importe total de la deuda reclamada) por la mercantil codemandada ( a cuenta de deuda, y por importe inferior a la reclamada con cargo a esta última ) llevada a efecto (en palabras de la codemandada cambiaria/demandante de oposición cambiaria) con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda cambiaria y el auto de admisión a trámite de la misma, y aún con carácter previo a requerimiento de pago, es lo cierto que el mismo, en base a las consideraciones expuestas, en el contexto del principio de perpetuatio iurisdictionis , y conforme lo adelantado en párrafos anteriores (debiendo tomarse en consideración la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de la interposición de la demanda), carece de relevancia a los efectos de su toma en consideración como medio hábil de oposición en trámite habilitado en el art. 826 de la LEC y, por ende, a los efectos de desvirtuar demanda cambiaria deducida de contrario en el limitado alcance de reclamación relativa a los títulos admitidos inicialmente por el Juzgador a quo, debiendo, por tanto, desestimarse la citada demanda de oposición cambiaria , con las consecuencias asociadas en materia en costas ( y ante el silencio al respecto del art. 827 de la LEC) en el marco de la aplicación analógica del art. 394 de la LEC; todo lo anterior, sin perjuicio, por un lado, de la procedencia de aplicar, vía ejecución - por minoración-, el importe de la transferencia aludida, reconocida como percibida por la demandante, como pago a cuenta de lo finalmente adeudado en el proceso (en un marco en el que ante la indeterminación de criterio alguno de imputación , se estiman como más onerosas las deudas cambiarias objeto de reclamación judicial, de conformidad con reiterada jurisprudencia que se asume, en relación a las adicionales alegadas como impagadas, y sin prejuzgar , en todo caso, por exceder del alcance de la Resolución que nos ocupa en cuanto limitado a la resolución de incidente afecto a demanda de oposición cambiaria, criterios de aplicación del importe citado a efectos de liquidación de lo adeudado por diversos conceptos algunos de los mismos cuantificados, y otros pendientes de cuantificación y/o liquidación), y de otro lado , de fijar el alcance de las consecuencias afectas a la prosecución del despacho de ejecución en función del llamamiento de los codemandados al proceso en el ámbito de la delimitación realizada en la demanda cambiaria (y ello en función de los antecedentes y hechos de la misma ).
Reseñar asimismo que no resultaría de estricta consideración a los efectos de la presente Resolución ( en el limitado alcance de la misma afecta a los condicionamientos citados) el art. 822 , en relación al art. 583.2, de la LEC , pero aún cuando hipotéticamente se estimara aplicable , este Tribunal, en interpretación del art. 1445 de la LEC -1881- ya derogada, y de alcance similar, en su aplicación al proceso cambiario, al actual art. 583.2 de la LEC, había venido admitiendo ( vid. Sentencias de 4-3-1999, así como SSAP Albacete 13-5-1997, Valencia 20-1-1997 , Ciudad Real 11-11-1994), ante el silencio normativo al respecto , la asimilación ( en su trascendencia al pronunciamiento sobre costas) del pago después de la demanda y admisión de la misma y antes del requerimiento, al pago verificado con ocasión del mismo.
Lo anteriormente expuesto determina, como consecuencia necesaria, la desestimación de la impugnación de la Sentencia de instancia llevada a efecto por la representación de la Sra. Alicia , sustancialmente orientado, en el contenido de la alegación séptima (y más allá de pretensiones aclaratorias irrelevantes, en si mismas, en el contexto de lo resuelto en la presente Resolución), a la imposición de costas a la parte demandante cambiaria asociadas a la estimación de la demanda de oposición cambiaria ( no considerada en el marco de la presente Resolución), y levantamiento de embargos asociado.
En base a lo expuesto es por lo que, estimando en parte el recurso de la demandante cambiaria ( demandada de oposición cambiaria), debe dictarse Resolución por la que, revocando la Sentencia de instancia , procede dictar nueva Resolución por la que ha de desestimarse y se desestima la demanda de oposición cambiaria sustentada en la excepción de pago formulada por Dª Alicia , con expresa imposición de costas a esta última parte asociadas al referido incidente de oposición, mandando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, y demás que, en su caso, se embarguen a los demandados cambiarios RAPA HOSTELERIA S.L., Dª Alicia y D. Juan Ramón, y con su producto entero y cumplido pago a la entidad demandante de la cantidad de nueve mil quince euros con dieciocho céntimos de principal (9.015,18) , más gastos reclamados en su caso, intereses devengados de los distintos efectos cambiarios base de la reclamación ( en el marco de lo establecido en el art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, debiendo tomarse en consideración que la cantidad reconocida como principal viene determinada por la integración de la suma de efectos cambiarios base del proceso identificados por dos letras de cambio -por importe cada una de ellas, de 3005,06 euros , y fechas de vencimiento 20-10-2001 y 20-12-2001-, así como pagaré por importe de 3005.06 euros y fecha de vencimiento 5-1-2002) y costas asociadas a dicha prosecución del despacho de ejecución, entendiendo, no obstante lo anterior y como precisión de lo mismo, limitada la responsabilidad con cargo a Dª Alicia y D. Juan Ramón, en la condición de su llamamiento al proceso, al importe de seis mil diez euros con doce céntimos de principal, gastos e intereses reclamados asociados todos ellos los importes a las letras de cambio base de la demanda cambiaria en las que aparecen como avalistas ( ya identificadas con anterioridad) y costas asociadas; todo ello sin perjuicio de la minoración de la cantidad resultante con el importe ya satisfecho ( a cuenta) en el curso de procedimiento ascendente a 7.238,43 euros.
TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución , y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, procede declarar:
- No haber lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas asociado a la estimación, en gran parte, del recurso deducido en nombre y representación de FRIMAVAL S.L..
- Procedente la imposición de costas a Dª Alicia, asociadas a la desestimación de la impugnación deducida por la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la impugnación deducida por el procurador Sr. Ivorra Martínez, en nombre y representación de Dª Alicia - asistida por el letrado Sr. de Armendia López- y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Miralles Morera, en nombre y representación de la mercantil FRIMAVAL S.L. - asistida por el Letrado Sr. Fillol Coves-, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante), con fecha uno de Septiembre de dos mil tres, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución , y, en su virtud, procede dictar nueva Resolución por la que debe desestimarse y se desestima la demanda de oposición cambiaria sustentada en la excepción de pago formulada por Dª Alicia, con expresa imposición de costas a esta última parte asociadas al referido incidente de oposición, mandando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, y demás que , en su caso, se embarguen a los demandados cambiarios RAPA HOSTELERIA S.L., Dª Alicia y D. Juan Ramón , y con su producto entero y cumplido pago a la entidad demandante de la cantidad de nueve mil quince euros con dieciocho céntimos de principal (9.015,18), más gastos reclamados en su caso, intereses devengados de los distintos efectos cambiarios base de la reclamación ( en el marco de lo establecido en el art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, debiendo tomarse en consideración que la cantidad reconocida como principal viene determinada por la integración de la suma de efectos cambiarios base del proceso identificados por dos letras de cambio -por importe cada una de ellas, de 3005,06 euros, y fechas de vencimiento 20-10-2001 y 20-12-2001-, así como pagaré por importe de 3005.06 euros y fecha de vencimiento 5-1-2002) y costas asociadas a dicha prosecución del despacho de ejecución , entendiendo no obstante lo anterior y como precisión de lo mismo, limitada la responsabilidad con cargo a Dª Alicia y D. Juan Ramón, en la condición su llamamiento al proceso, al importe de seis mil diez euros con doce céntimos (6.010 ,12 euros) de principal, gastos e intereses reclamados. asociados todos ellos a los importes a las letras de cambio base de la demanda cambiaria en las que aparecen como avalistas ( ya identificadas con anterioridad) y costas asociadas; Todo ello sin perjuicio de la minoración de la cantidad resultante con el importe ya satisfecho ( a cuenta) en el curso de procedimiento ascendente a 7.238,43 euros.
No ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas asociadas a la estimación ( al menos en parte) del recurso deducido por la mercantil FRIMAVAL S.L., procediendo , por contra, la imposición a Dª Alicia de las costas causadas en esta segunda instancia asociadas a la desestimación de su impugnación.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
