Sentencia Civil Nº 164/20...io de 2005

Última revisión
27/06/2005

Sentencia Civil Nº 164/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 175/2005 de 27 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 164/2005

Núm. Cendoj: 30030370032005100264

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1374

Núm. Roj: SAP MU 1374/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas, por lo que al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del CC sanciona, le corresponde aquella otra que genera el incumplimiento de sus obligaciones, en su condición de vendedor (STS 6 de mayo de 2004).

Encabezamiento

Rollo núm. 175/05

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 164/2.005

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a 27 de junio de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, con el núm. 509/03, entre las partes: Como actores en primera instancia y apelantes en esta alzada D. Ricardo y D. Millán, representados en el Juzgado por el Procurador D. Millán y defendidos en ambas instancias por el Letrado D. Hilario Campoy Molina; como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada la Mercantil PROMOCIONES TERRER SL, en el Juzgado representada por el Procurador D. José María Terrer Artés y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Mariano Terrer Artés; como demandados en primera instancia y oponentes a ambos recursos en esta alzada D. Agustín Y D. Santiago, en el Juzgado representados por el Procurador D. Fracisco Carrasco Gimeno siendo defendidos en ambas instancias por el Letrado Francisco Martínez- Ecribano Gómez; y como demandado en primera instancia y en esta alzada oponente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora D. Eusebio en el Juzgado representado por el Procurador D. Alfonso Canales Valera y defendido en ambas instancias por el Letrado D. José Abellán Tapia.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de noviembre de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Millán, en nombre propio y en representación de Ricardo, contra Santiago, Agustín y Eusebio, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la actora, imponiendo a ésta el pago de las costas causadas en este proceso afectantes a los absueltos.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Millán, en nombre propio y en representación de Ricardo contra "Promociones Terrer, S.L.", debo condenar y condeno a la misma a la realización de las obras necesarias para reparar los daños de las viviendas de los actores, de conformidad con el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, imponiéndole el pago de las costas causadas a la actora al traer a la parte condenada al proceso. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de los actores y por la representación procesal de la mercantil demandada PROMOCIONES TERRER SL, siéndoseles admitidos, presentado escrito de oposición a ambos recursos la representación procesal D. Santiago Y Agustín y escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora la representación procesal de D. Eusebio, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose en esta alzada D. Eusebio Y LA MERCANTIL PROMOCIONES TERRER SL, señalándose Deliberación y Votación para el día 21 de junio de 2.005.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ricardo y D. Millán se pretende que se revoque la sentencia de instancia, alegando, como primer motivo, responsabilidad de los Arquitectos Directores y en cuanto a la condena en costas, indicando, en síntesis, que está acreditada la responsabilidad de los Arquitectos, determinada por ser los autores del proyecto de la dirección de la obra, siendo esta la causa de que se produjeran los vicios o defectos constructivos; se refiere la omisión de la diligencia especial exigible por sus conocimientos; que la causa de los daños es la incompatibilidad de los forjados con los tabiques, sin embargo esto se debe a que no estaba bien el proyecto o bien que no se había ejecutado adecuadamente; se alude al concepto de ruina, debiendo extenderse ésta a los defectos que influyan en la habitabilidad de la vivienda; en cuanto a las costas indica que en el caso de que no se declare la responsabilidad de los Arquitectos se debe revocar la sentencia, puesto que la solidaridad de la responsabilidad determina que en principio fuera imposible clarificar, de forma indudable, cual de los agentes era responsable.

Como segundo motivo se refiere la responsabilidad del Arquitecto Técnico y en su caso las costas, indicando que la responsabilidad de este se basa en las funciones compartidas de dirección y vigilancia con el Arquitecto Superior, en la ejecución de la obras; que el Arquitecto Técnico tiene como función la dirección de la ejecución de las obras y que es responsable directo de los daños, y en cuanto a las costas se remite a lo referido en el anterior motivo.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto en nombre de "Promociones Terrer S.L." se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se absuelva a la entidad recurrente de los pedimentos formulados en su contra, alegando como fundamento, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en contradicción en su fundamentación jurídica, al afirmar que la normativa aplicable es el artículo 1591 del CC y, por otro lado, al condenar a la entidad mercantil promotora en base al cumplimiento de las obligaciones, se alude a error de apreciación de la prueba, con infracción del artículo 1591 del CC; se hacen alusiones al informe C.Y.P.E, y al documento nº 7 acompañado con el escrito de demanda, a los informes de los arquitectos Sr. Sebastián y Sr. Bruno, acompañado éste con el escrito de contestación a la demanda de los arquitectos, al informe pericial realizado por el perito judicial Sr. Ildefonso y al realizado por el Arquitecto D. Salvador, por encargo de MUSSAT; a que los daños del edificio y patologías obedecen a defecto de proyecto y a la falta de dirección y vigilancia de la obra.

TERCERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta contra los Arquitectos y Arquitectos Técnicos al estimar que los daños y defectos sufridos por las viviendas, a que se refiere la demanda, no son encuadrables en el concepto de ruina del artículo 1591 del CC. Si estima la demanda, en cambio, formulada contra "Promociones Terrer SL" al considerar que los daños de las viviendas suponen un incumplimiento contractual por parte de la entidad vendedora.

El objeto de esta alzada será determinar la naturaleza y entidad de los desperfectos que sufren las viviendas descritas en el hecho primero de la demanda a efectos de subsumir o no los mismos en el concepto de ruina, previsto en el artículo 1591 del CC, en los términos en que ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sentado lo anterior, procede entrar a examinar los distintos informes obrantes en los autos, adelantando que se confiere especial valor probatorio al informe realizado por el perito nombrado en el procedimiento, D. Ildefonso, Arquitecto, ello al ofrecer su intervención en el procedimiento más garantías de imparcialidad y objetividad.

En los informes aportados con la demanda, obrantes a los folios 23 a 28 y 57 a 62, realizado por el Arquitecto D. Sebastián, se afirma que "las patologías observadas en la inspección realzada se concreta en el reconocimiento de diversas fisuras o grietas aparecidas en diversos punto de la vivienda" y "que las patologías observadas derivan de una clara incompatibilidad de deformación entre un elemento estructural horizontal, como son los forjados, y los elementos divisorios verticales que se disponen entre ellos, denominados usualmente tabiques".

En el informe C.Y.P.E. acompañado con la demanda, folios 30 a 40, se refiere a fisuras verticales en los paños de fachada y fisuras interiores de las viviendas. En el documento nº 7, también informe de C.Y.P.E, folio 102 a 106, en el apartado "conclusiones de estudio" se indica "que el dimensionamiento de los pilares puede considerarse correcto; que la cimentación de los distintos bloques puede considerarse aceptable" y "que los distintos elementos analizados de los forjados (nervios, zunchos perimetrales, zunchos de de huecos y vigas) presentan con carácter general en todos los bloques coeficientes de seguridad frente a cargas gravitatorias acordes con la normativa". En el apartado de reparación de fisuras en tabiques interiores se afirma "... dado que han transcurrido aproximadamente diez años desde la construcción del complejo residencial es de esperar que la estructura se encuentra razonablemente estable habiéndose producido la mayor parte de las deformaciones diferidas. Esta suposición se ve avalada por el hecho de la ultima reforma de la que tenemos constancia en alguna de las viviendas afectadas data del año 1999, sin que hayan vuelto a manifestarse daños en las mismas".

La defensa de D. Santiago y D. Agustín, acompañó con el escrito de contestación a la demanda, informe realizado por el Arquitecto D. Luis Pedro, obrante a los folios 130 a 168, afirmándose en éste que "en la vivienda 2º G los daños se corresponden con grietas y fisuras, de escasa magnitud, repartida fundamentalmente, por la mitad delantera de la vivienda", "en la vivienda 1º H los daños son igualmente, grietas y fisuras repartidas por la vivienda, algo mayores que en la vivienda 2º G e incluyen desconchados y fisuraciones en azulejos en baño , en el dormitorio principal y en la galería", "en cualquiera de los casos, los daños solo afectan a la imagen y funcionalidad de las viviendas, y en absoluto a las condiciones de estabilidad y resistencia de la estructura que las alberga", " la causa de los daños descritos deriva de la incompatibilidad de rigideces a la flexión entre los forjados y la tabiquerías de las viviendas".

En el informe realizado por el Arquitecto, D. Ildefonso, nombrado en el procedimiento, obrante a los folios 408 a 415 (Tomo II), en cuanto a los daños existentes en las viviendas manifiesta total conformidad con el razonamiento expuesto por el Arquitecto, D. Juan Bruno, y en cuanto a la causa de los daños indica que "no se deben a defectos de proyecto, pues está correctamente redactado y que tampoco puede afirmar categóricamente que las fisuras son consecuencia de defecto en la ejecución de la obra" y en cuanto a la causa de los daños es la "clara incompatibilidad de la deformación de la rígida tabiquería con la del forjado, algo normal y de fácil reparación, ya que la deformación completa tarda de 4 a 6 años en producirse y en éste caso, ya ha pasado este plazo".

En el informe realizado por el Arquitecto, D. Salvador, por encargo de MUSAAT, se afirma "en ningún caso estos daños pueden considerarse ruinógenos puesto que ni suponen peligro alguno para la estabilidad del edificio ni impiden el normal uso del mismo. En su totalidad se pueden considerar como daños de tipo estético", "los problemas en fachada son también bastante localizados, consistentes en su mayoría en roturas de ladrillos, por fisuraciones de tipo vertical principalmente", "las fisuras coinciden principalmente en muchos casos con problemas similares en el interior de la vivienda, dado que los problemas afectan al conjunto del cerramiento". "Los daños en interiores de las viviendas consisten fundamentalmente en fisuraciones de paramentos tanto en tabiquería interior como de fachada. Estos daños son los más extendidos entre la práctica totalidad de las viviendas, mientras que en algunos casos puntuales existen problemas adicionales en los pavimentos y en los chapados cerámicos del baño". En el apartado de reparaciones necesarias se afirma que "todos los daños son de índole estético. Puesto que la deformación de la estructura está estabilizada debido al tiempo transcurrido desde la ejecución de la obra y a la no aparición de nuevos daños en las viviendas reparadas, las únicas tareas necesarias son las destinadas a eliminar los daños existentes, básicamente tapando las fisuras interiores adecuadamente y reparando las zonas afectadas por los daños".

CUARTO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ampliando el concepto de ruina, creando junto a la ruina física o derrumbamiento actual, la ruina potencial, entendiendo por tal aquellos defectos graves que excedan de las meras y simples imperfecciones corrientes que hagan temer su pérdida futura, y aquellas que hacen la edificación inútil para la finalidad que le es propia, que es la ruina funcional, y ello aunque no afecte a la totalidad del edificio, limitándose a algunas partes esenciales que alteran su solidez o funcionalidad e incidan en la habitabilidad del edificio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo 1996, entiende que concurre ruina cuando se genera estado de imperfecciones corrientes y derivadas del uso normal de la cosa, reputando defectos graves, incluido en el concepto de ruina en el artículo 1591 del CC, todos los vicios que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que se acrecienta con el curso del tiempo si no se adoptan las medidas correctoras y efectivas (SS. 13-10-94, 7-02 y 5-05-95). La responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas, por lo que al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del CC sanciona, le corresponde aquella otra que genera el incumplimiento de sus obligaciones, en su condición de vendedor (STS 6 de mayo de 2004).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando se trata de vicios de construcción no ruinógenos, y no comprendidos en el artículo 1591 del CC, los encaja dentro del ejercicio de la acción contractual (SS 3-10-79, 25-01-82 y 27-12-83).

A la vista del concepto de ruina acotado por el Tribunal Supremo y de los particulares de los informes periciales referidos, se aceptan los razonamientos de la sentencia de instancia, relativos a la no incardinación de los desperfectos que sufren las viviendas descritas en la demanda en el artículo 1591 del CC, de ahí la inexistencia de responsabilidad de los Arquitectos y del Arquitecto Técnico, demandados al amparo de dicho precepto, ya que las grietas y fisuras que presentan las viviendas no entrañan ruina actual ni potencial, pues no afectan a la estabilidad y resistencia de la estructura, como pone de manifiesto el Arquitecto D. Luis Pedro, cuyo informe es aceptado por el Arquitecto nombrado en el procedimiento D. Ildefonso, desprendiéndose de lo manifestado por este Arquitecto y del informe de CYPE que la estructura de la edificación es razonable y estable en vista del tiempo de la construcción. La fisuras y grietas que se refieren en los informes, y cuya localización, amplitud y profundidad resulta del anexo II del informe realizado por D. Sebastián, obrante a los folios 41 a 55 y 78 a 90, no afectan en modo alguno a la habitabilidad y uso ordinario de las viviendas, pudiéndose considerar daños simplemente estéticos, como manifiesta el Arquitecto D. Salvador. Los desperfectos que afectan a las viviendas descritas en la vivienda no constituyen, pues, ruina física, ruina potencial ni ruina funcional. A mayor abundamiento cabe afirmar que del informe realizado por el Arquitecto, D. Ildefonso, nombrado en el procedimiento, no se desprende que los desperfectos aludidos sean consecuencia de un defecto del proyecto ni tampoco de manera categórica de defectos de ejecución de la obra, por lo que tampoco cabe afirmar la responsabilidad de los Arquitectos y del Arquitecto Técnico.

Así pues, no se comparten las alegaciones formuladas por la defensa de D. Ricardo y D. Millán, basadas en una valoración parcial, subjetiva e interesada de los informes periciales, con la finalidad de fundamentar la responsabilidad de Arquitectos y Arquitecto Técnico, sobre la base de incardinar los desperfectos de las viviendas en el concepto de ruina, previsto en el artículo 1591 del CC, y en las funciones que tienen encomendadas los técnicos referidos en el proceso constructivo. Igualmente tampoco se comparten las alegaciones esgrimidas en el recurso interpuesto en nombre de la entidad promotora, "Promociones Terrer SL", quien de manera interesada pretende derivar la responsabilidad en los defectos aparecidas en las viviendas en los Arquitectos y Arquitecto Técnico, partiendo del presupuesto de ruina, previsto en el artículo 1591 del CC. La responsabilidad de esta mercantil se mantiene con base en la responsabilidad contractual, que le es exigible, pues los defectos que afectan a las viviendas entrañan un incumplimiento contractual, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida, ya que son conformes con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo referida, y así mismo se acepta el fundamento de derecho quinto.

Debe, pues, desestimarse íntegramente el recurso de apelación formulado en nombre de la mercantil "Promociones Terrer S.L."

QUINTO.- El recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ricardo y D. Millán se alega también disconformidad con el pronunciamiento de las costas de primera instancia, con fundamento en las alegaciones expuestas sucintamente en el fundamento primero.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta frente a D. Santiago, D. Agustín y D. Eusebio, Arquitectos Superiores y Arquitecto Técnico, respectivamente, imponiendo las costas causadas a los actores con base al artículo 394 de la LEC.

Que este motivo debe ser estimado, al amparo de la facultad que confiere el párrafo primero del artículo 394 de la LEC, pues la demanda interpuesta frente a los referidos podía suscitar dudas de hecho y de derecho, tanto en cuanto a valoración y entidad de los desperfectos de la vivienda, a efectos de la subsunción de los mismos en el concepto de ruina, prevista en el artículo 1591 del CC, de carácter indeterminado y susceptible de diversas interpretaciones, en los términos en que es acotada por el Tribunal Supremo, como también es razonable que sugieran dudas en torno a las personas responsables de los desperfectos, en función de la falta de la concreción de la responsabilidad, según el informe acompañado con la demanda, y la responsabilidad solidaria que es exigible al amparo del artículo 1591 del CC en los supuestos de falta de delimitación clara y precisa de las causas generadoras de los desperfectos.

Así pues, se revoca la sentencia de instancia, en cuanto no a lugar a un pronunciamiento expreso de las costas de primera instancia por la demanda interpuesta frente a D. Santiago, D. Agustín y D. Eusebio.

SEXTO.- Que de conformidad con el artículo 398 con relación al 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante "Promociones Terrer SL" al desestimarse recurso de apelación interpuesto en su nombre y no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento .

Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ricardo y D. Millán, al estimarse parcialmente dicho recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por D. José María Terrer Artés en nombre y representación de la Mercantil "PROMOCIONES TERRER SL", con imposición de las costas en esta alzada a dicha mercantil.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Millán en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de D. Ricardo, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de fecha de 11 de noviembre de 2004, dictada por la Señora Juez Adjunta del Juzgado Nº 3 de Lorca, en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 509/03, en cuanto por la presente se acuerda no haber lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia por la demanda interpuesta frente a D. Santiago, D. Agustín y D. Eusebio. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar en cuanto a este recurso a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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