Última revisión
28/02/2006
Sentencia Civil Nº 164/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2515/1999 de 28 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROCA TRIAS, ENCARNACION
Nº de sentencia: 164/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006100211
Núm. Ecli: ES:TS:2006:1057
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Verónica, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Afonso Rodríguez, contra la Sentencia dictada, el día trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 10, de los de Madrid.-. Es parte recurrida D. Manuel y D. Jose Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso.
Antecedentes
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Madrid, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Manuel y D. Jose Miguel, contra Dª Verónica, sobre inexistencia o nulidad de contrato de compraventa. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se declare la inexistencia por simulación absoluta o en otro caso la nulidad por simulación relativa del contrato de compraventa formalizado mediante escritura otorgada en Marbella el 19 de agosto de 1.994 por Don Bruno y Doña Verónica, y autorizada por el Notario Don Alfredo García-Bernardo Landeta, relativo al local de oficina número ocho que con una extensión de 143 metros 4 decímetros cuadrados está situado en la planta 2ª del edificio ubicado en Madrid, delimitado por el perímetro que forman las calles de la Princesa, Tutor, Luisa Fernanda y Evaristo San Miguel, cuya descripción y datos registrales se reseñan en el cuerpo de la demanda, dé a ésta la tramitación correspondiente y disponiendo la anotación preventiva que por otrosí se solicita, después de los trámites legales, practicada la prueba que se proponga y se declare pertinente, en definitiva dicte sentencia declarando la inexistencia o nulidad del referido contrato de compraventa y disponiendo la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción producida por el contrato simulado al declarar la nulidad del título en cuya virtud se practicó, con expresa condena en costas a la demandada...".
Admitida a trámite la demanda fué emplazada la demandada, alegando la representación de D.ª Verónica como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la demanda, declarando en su lugar la plena validez de la escritura otorgada en Marbella, el 19 de agosto de 1994 entre mi representada y Don Bruno, por estar basada en una causa verdadera y lícita; desestimando asímismo la pretensión de cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción practicada en virtud de presentación del referido título y, en ultima instancia, haga expresa condena en costas de los demandantes... ".
Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre de D. Manuel y D. Jose Miguel, frente a Dña. Verónica,debo declarar y declaro, la inexistencia del contrato de compra-venta, formalizado en Marbella, el 19 de Agosto de 1994, por D. Bruno y Dña. Verónica, relativo al local de oficina número 8 que con una extensión de 143 metros, 4 decímetros cuadrados, que está situado en la planta segunda del edificio sito en Madrid, delimitado con el perímetro que forma las calles de la Princesa, Tutor, Luisa Fernanda y Evaristo San Miguel. Se dispone la cancelación en el Registro de la Propiedad Número Cuatro de esta capital, de la inscripción producida por referida transmisión, con expresa condena en costas al demandado ....."
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Verónica. Sustanciada la apelación, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve , con el siguiente fallo: " Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Verónica contra la Sentencia que con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Diez de Madrid debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a dicha apelante..." .
TERCERO. Dª Verónica, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:
Motivo Único: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 68, 146, 148 y 1438 del Código Civil .
CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Manuel y de D. Jose Miguel, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de febrero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS
Fundamentos
PRIMERO. Los hermanos D. Julio y D. Jose Miguel demandaron a Dª Verónica, segunda esposa de su padre, pidiendo la nulidad por simulación absoluta de un contrato de compraventa otorgado por el padre de los demandantes con su esposa. En la contestación a la demanda, Dª Verónica reconoció la simulación del contrato, pero lo interpretó como una simulación relativa que escondía un negocio de dación en pago y lo argumentó diciendo que dada la delicada salud de su esposo, los quebrantos que habían sufrido los negocios y la actividad profesional del mismo, tuvo que aportar bienes, que fueron compensados con el traspaso de la finca objeto del litigio.
El Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid estimó la demanda, considerando que en el contrato en cuestión concurría causa ilícita. La sentencia fue confirmada en apelación por entender que la causa del contrato era inexistente, lo que llevaba a entender que se trataba de una simulación absoluta.
Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.
SEGUNDO. El único motivo del recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando infringidos los artículos 146, 148 y 1483 del Código civil . La razón de la alegación de estas disposiciones, que poco o nada tienen que ver con la simulación apreciada por la sentencia de instancia, se fundamenta en un argumento contenido en el fundamento tercero de la sentencia recurrida que dice lo siguiente: "los socorros alegados muy difícilmente dejan de ser incardinables en la obligación matrimonial establecida claramente en el artículo 68 del Código civil que, pese al pacto matrimonial de separación de bienes, no eximía a la esposa recurrente de atender debidamente", se sobreentiende, a su marido.
La doctrina de esta Sala, contenida en innumerables sentencias, ha reiterado que el recurso se da contra el fallo de la sentencia o su parte dispositiva y nunca contra los argumentos o razonamientos de la misma (1 de diciembre de 1993, 10 de junio de 1995 y 20 de febrero y 30 de octubre de 2002, entre muchas otras).
A pesar de ello, algunas sentencias permiten la verificación casacional de aquellos fundamentos que sean decisivos o determinantes de la decisión adoptada ( sentencias de 29 de abril de 2003 y 11 de febrero y 3 de diciembre de 2004 ). Sin embargo, no es este el caso del motivo del presente recurso de casación, porque: a) la sentencia recurrida no fundamenta la decisión de declarar la nulidad absoluta de la compraventa impugnada en el deber de alimentos entre cónyuges, sino en la inexistencia de la causa, y b) respecto de la concurrencia de dación en pago por parte del marido, alegado por la demandada y hoy recurrente, la sentencia recurrida considera que no se ha probado que existiera un pacto matrimonial relativo a préstamos o garantías "condicionadas a la devolución posterior a cargo del patrimonio privativo del fallecido", razón por la que la sentencia apelada entiende que no existió causa.
Por ello hay que considerar que la verdadera finalidad del recurso es que se efectúe por esta Sala una nueva revisión de la prueba, cosa a la que no se puede acceder, puesto que el recurso de casación no puede convertirse en una nueva instancia, como se ha repetido en muchas sentencias de esta Sala, cuya unanimidad exime de la cita.
En consecuencia se desestima el único motivo del recurso de casación y con él, el propio recurso.
TERCERO. La desestimación del único motivo en que se fundamenta el recurso de casación determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª Verónica , contra la Sentencia dictada, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
