Última revisión
03/05/2007
Sentencia Civil Nº 164/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 123/2007 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 164/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100166
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00164/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a tres de mayo de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 163/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana, Rollo de Apelación nº 123/07, entre partes, como apelante y demandada Dª María y como apelada y demandante GAS NATURAL SDG,S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinte de diciembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por GAS NATURAL SDG S.A.,contra María , condenando a la demandada al pago de 2.553,34 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha del requerimiento de pago del procedimiento monitorio, el 20-2-2006, hasta esta sentencia, surtiendo desde entonces efectos el art. 576 LEC .
Se imponen las costas de esta primera instancia a la demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Dª María , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sr. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora Gas Natural SDG, S.A. se promovió juicio monitorio frente a Dª María en reclamación de 2.553,34 euros, importe del suministro de gas proporcionado por la actora a la demandada y no abonado por la misma.
Por su parte la demandada niega el adeudo de cantidad alguna, toda vez que en Septiembre de 2.001 había alquilado el piso al que se refiere el suministro al Sr. Carlos María , hecho que comunicó a la actora para que cortara el suministro de gas, siendo el inquilino el que debía darse de alta en tal servicio si le interesaba, habiendo sido aquél desahuciado en 1ª instancia por falta de pago de las rentas el 21-07-03. Finalmente se alega que las cantidades fijadas en los recibos tienen carácter estimativo y no real.
El juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Acoge el juzgador la pretensión de pago de la entidad actora argumentando que en el propio contrato de arrendamiento de vivienda en el que figura como arrendadora la demandada se hace constar que corren a cargo del inquilino los gastos devengados por el suministro de gas, consignándose en la sentencia de desahucio que el inquilino dejó de pagar a la demandada esa partida. En segundo lugar, se argumenta en la recurrida que no consta que la demandada comunicara a la actora su voluntad de rescindir el contrato. En cuanto al consumo, el juzgador concluye a la vista de las facturas que las mediciones no son estimativas, ya que según manifiesta "cada una de las facturas emitidas refleja unos datos de consumo distintos e individualizados en cada caso".
La argumentación precedente no resulta desvirtuada por las alegaciones efectuadas en el escrito del recurso, ya que aunque la recurrente sostiene que no era ella la obligada al abono del suministro sino el inquilino, lo cierto es que el contrato concertado con éste, en el que el mismo se compromete a abonar las facturas de gas, surte efecto entre las partes, siendo ajeno al contrato la actora, que con quien concertó el suministro de gas fue con la demandada sin que ésta haya acreditado, cual le corresponde por las reglas de la carga de la prueba -art. 217 de la LEC -, haber comunicado a la entidad actora la rescisión del contrato, comunicación que de otro lado no se compadece con el tenor de la cláusula 4ª del contrato de inquilinato, y aún cuando es cierto que una de las facturas aparece remitida al domicilio de la demandada en Asturias, mientras que el resto se enviaron al domicilio alquilado por la Sra. María en Salt-Gerona, es lo cierto que de este solo dato no cabe inferir la comunicación de rescisión, que según el propio contrato de suministro debía efectuarse por escrito un mes antes del vencimiento del plazo anual -doc. 1-. Tampoco se estima acogible la alegación de la apelante conforme a la cual no consta que la actora se dirigiera al inquilino de la vivienda de Gerona reclamándole el importe del suministro de gas, pues éste era ajeno a la relación contractual constituida entre la actora y la demandada.
Finalmente, alega la recurrente que ella sólo contrató el suministro de gas, desconociendo porqué en los recibos se incluyen partidas tales como: cuota calefacción financiada y SMH plus básico/Servigas.
Pues bien, toda vez que esta alegación no se formuló en la oposición al requerimiento de pago sino en el juicio verbal, debe la Sala determinar si procede o no su examen.
Ciertamente la cuestión planteada no es pacífica en los Tribunales; y así nos encontramos con que se muestra contraria a la introducción de nuevas alegaciones en el juicio la S. de la A.P. de Valencia de 20-06-06 o la de Salamanca de 12-04-06. Y en esta propia Audiencia la Sentencia de la Secc. 6ª de 24-01-85 deniega la posibilidad de efectuar alegaciones en el juicio que no se hayan realizado en el escrito de oposición. Diversamente la Secc. 4ª de esta A.P., entre otras, en la S. de 16-11-05 y en la de 12-11-02 permitieron que en el declarativo posterior al monitorio el deudor no se encuentre vinculado por los motivos que alegó en el escrito de oposición; y así en la última sentencia citada se declara: "Mayores dudas suscita el último de los temas que son objeto de controversia, referido a la interpretación y alcance de los arts. 815 y 818 de la Ley procesal acerca de si el deudor se encuentra vinculado en el proceso declarativo posterior por los motivos que alegó en el escrito de oposición del proceso monitorio o si, por el contrario, puede plantear otros distintos. Aunque cabe sostener ambas posturas, la opinión doctrinal más extendida (Banacloche Palao, Cubillo López, de la Oliva Santos, Gómez Amigo)es la de que no media esa vinculación por no existir en la Ley ninguna norma que establezca la preclusión para las alegaciones formuladas por el deudor en aquel trámite inicial, sin que quepa acudir por analogía al art. 400 , que está pensado sólo para la demanda, y además del juicio ordinario. Se está ante dos actuaciones procesales distintas, la referida al juicio monitorio propiamente dicho y al posterior declarativo en caso de oposición al que se refiere el art. 818 , aunque por razones de economía procesal, en el supuesto de que la cuantía no exceda de la prevista para el juicio verbal, se convoque directamente a la vista. En el proceso monitorio, la finalidad de la oposición del deudor es impedir que se despache ejecución frente a él, produciéndose entonces su terminación, mientras que en el declarativo posterior acreedor y deudor deberán fundamentar y probar sus pretensiones según las reglas ordinarias. De ahí que el deudor pueda utilizar nuevas excepciones y abandonar las alegadas con anterioridad.".
Criterio este último por el que se inclina esta Sala y aunque el tema planteado puede suscitar dudas sobre el derecho de defensa de la contraparte, es lo cierto que tal objeción es extensiva a cualquier juicio verbal ordinario.
Así las cosas, es cierto que la parte actora no aporta más que el contrato de suministro de gas, no aportándose el referido a la financiación de la calefacción, mas respecto a esta última cabe acoger la partida que al respecto aparece en los recibos, por cuanto aparecen en los no reclamados por estar abonados que figuran como documentos nº 7 y 8, lo que permite a la Sala desestimar ese motivo de oposición, no así el referido a la partida denominada SMH plus básico/ServiGas, pues la misma no aparece en aquellos recibos y no se ha dado por la actora explicación convincente sobre su presencia en aquéllos. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso y se reduce la condena en 98,76 euros correspondientes a esas partidas. Asimismo debe excluirse la cantidad de 1.795,68 euros obrante en el doc. nº 6, porque aunque se refiere como en otra factura a "cuota de calefacción financiada", no se da ninguna explicación de porqué ese concepto pasa de 99,76 euros a 1.795,68 euros.
TERCERO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso determina que no se haga especial declaración en cuanto a las costas de 1ª instancia ni de la apelación.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª María contra la sentencia dictada en fecha veinte de diciembre de dos mil seis por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el extremo de fijar la cantidad que ha de abonar la recurrente a la actora Gas Natural SDG S.A. en 658,90 euros.
Se confirman el resto de pronunciamientos de la recurrida, salvo las costas, acordándose en su lugar que no procede hacer expresa declaración de las costas de 1ª Instancia, ni procede hacer expresa declaración de las del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

