Sentencia Civil Nº 164/20...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Civil Nº 164/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 235/2007 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 164/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100285

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00164/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2007

SENTENCIA NÚM. 164/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADO: D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a siete de Abril de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Núm. 234/06, Rollo número 235/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, entre partes, como apelante, DON Juan Carlos representado por la Procuradora DOÑA MARÍA PILAR CANCIO SÁNCHEZ, bajo la dirección letrada de DON GONZALO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, como apelado DON Roberto y DOÑA Rita (incomparecida en alzada), representado por el Procurador DON PEDRO PABLO OTERO FANEGO bajo la dirección letrada de DOÑA ESTHER MORANDEIRA VEGA,.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha cinco de enero de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por D. Juan Carlos , en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Gijón, representado por la Procuradora DOÑA PILAR CANCIO LÓPEZ (sustituida en el juicio por su compañera DOÑA PATRICIA BEBERIDE GARCÍA), contra D. Roberto Y DÑA. Rita , ambos representados por el Procurador DON PEDRO PABLO OTERO FANEGO, y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:

1.-Se absuelve a los codemandados de la totalidad de las pretensiones de la parte demandante.

2.-Se impone a la Comunidad de Propietarios del inmueble de la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Gijón, el pago del total de las costas causadas.

En Auto de Aclaración con fecha veintinueve de enero de dos mil siete se subsana el defecto advertido en la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil siete , consistente en una equivocación en los apellidos de los demandados, en los siguientes términos:

en la parte dispositiva de dicha sentencia dice textualmente " Que debo desestimar y desestimo íntegramente las demanda interpuesta por D. Juan Carlos , en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 de Gijón, representado por la procuradora DIA Pilar Cancio Sánchez, contra D. Roberto y Dña. Rita ", solicitando su subsanación, puesto que se ha incurrido en una equivocación en la manifestación de los apellidos de los demandados, pues debería decir "CONTRA D. Roberto Y DOÑA Rita ..

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Juan Carlos y DOÑA Rita se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, salvo el plazo de trascripción de la sentencia con motivo de la huelga de funcionarios de la Admón. de Justicia

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Ejercita la demandante, Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , de Gijón, acción por la que pretende que se condene a los demandados, D. Roberto y Dª Rita , en su condición de propietarios del local ubicado en el bajo derecha de dicho edificio, a pagar a la demandante la cantidad de 4.831,76 €, en concepto de cuotas ordinarias y derramas correspondientes al período comprendido entre noviembre de 1.991 y mayo de 2.005, ambos inclusive, así como, en su condición de propietarios de los pisos NUM001 . y NUM002 ., y de los NUM003 . e NUM004 . del inmueble, a pagar a la actora la cantidad de 965,77 €, en concepto de derramas por obras en la fachada posterior; reclama también la actora a los demandados la cantidad de 204,25 €, por los gastos notariales pagados por la actora para la notificación de la deuda a los demandados.

El demandado, D. Roberto , compareció y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y solicitando su íntegra desestimación.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima íntegramente la demanda, absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, e impone a la demandante las costas procesales causadas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones.

TERCERO.- Ha quedado debidamente acreditado, y no es hecho que discutan las partes, que en Junta de Propietarios celebrada el 19 de octubre de 1.991, se comprometió D. Roberto a cerrar el acceso que los bajos comerciales tenían al portal, tapiando las tres puertas que comunicaban con éste, y, a cambio, acordó la Comunidad, por unanimidad, eximirle de pagar las cuotas comunitarias, salvo la correspondiente al consumo de agua, dado que existía un solo contador para todo el inmueble.

Ha quedado también probado que en Junta celebrada el 14 de junio de 2.005, la Comunidad de Propietarios acordó con el voto unánime de todos los asistentes con derecho a voto, y ante lo que consideraba un incumplimiento por parte de los demandados, de su compromiso de tapiar las puertas, al descubrir, en Junta celebrada el 13 de abril de 2.005, que la puerta del bajo derecha no estaba tapiada ni azulejada por dentro, liquidar, y reclamar a los demandados, las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a dicho local desde octubre de 1.991, resultando una deuda por dicho concepto, por importe de 4.831,66 €.

Y ha quedado igualmente acreditado que en esa misma Junta se liquidó la deuda que mantenían los demandados, por el total de los pisos y locales de los que son propietarios en el edificio, en concepto de derramas por las obras efectuadas en el patio del edificio, por importe de 965,77 €, deuda que, al propio tiempo, se acordó reclamar a los demandados, ascendiendo el total de lo adeudado a la cantidad de 5.797,33 €, según liquidación de la que tuvo cabal conocimiento D. Roberto , que estuvo presente en aquélla Junta, y de la que se le dio traslado, además, por conducto notarial, .

Es evidente que la reclamación que de dicha deuda efectúa la actora, lo es en ejecución del acuerdo adoptado (fundamento jurídico cuarto de la demanda), y, sin embargo, los demandados no han impugnado en ningún momento dicho acuerdo, que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado, por vía de acción o de reconvención, ni haber sido alegada siquiera su nulidad por vía de excepción, posibilidad ésta que sólo viene jurisprudencialmente admitida, además, con carácter general (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.987, 6 de octubre de 1.988, 2 de junio de 1.989 y 16 de octubre de 1.999 ), para los más graves supuestos de nulidad radical o absoluta, cuando se trata de acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva (no la Ley de Propiedad Horizontal) que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6-3º del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.991, 7 de junio de 1.997, 26 de junio de 1.998, 5 de mayo de 2.000, 27 de mayo y 17 de junio de 2.002, y 2 de noviembre de 2.004 ), tal y como viene manteniendo este Tribunal, en Sentencias, entre otras, de 24 de marzo de 2.006, 18 de octubre de 2.007, y 6 y 13 de noviembre de 2.007 .

No habiendo sido impugnado, por tanto, el acuerdo en cuestión, no cabe entrar en el análisis de los motivos por los que el demandado comparecido se opone al pago de las cantidades que se reclaman, pues tanto el cumplimiento del compromiso de tapiar las puertas, como los motivos por los que se opone al pago de las derramas por obras en la fachada posterior, debieron articularse, según se ha expuesto, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación.

No obstante, a mayor abundamiento, hemos de decir que ha quedado debidamente acreditado que los demandados no tapiaron la puerta en cuestión por la parte del portal hasta el 30 de mayo de 2.005, pues así se deduce de las manifestaciones de D. Roberto , trascritas en el acta de la Junta de 14 de junio de 2.005, y no se entiende que lo hiciese, si es que la puerta hubiese sido tapiada antes por el interior del local, siendo así que el tapiado interior no ha podido ser corroborado hasta después de celebrada aquélla Junta, siendo contradictorias las declaraciones de la arrendataria del local, que sostiene que la puerta esta tapiada, al menos desde el año 1.998, con las del Sr. Armando , que en el año 2.000 no vio tapiado alguno, y solo una enmarcación parcialmente oculta tras unas cajas, siendo así que según el acta notarial aportada con la contestación a la demanda, no existe ya restos de ese marco, lo que conduce a pensar que el tapiado interior, tal y como se encuentra en la actualidad, no se había realizado en el año 2.000, lo que viene a corroborado por el hecho de que tanto el Presidente de la Comunidad como un comunero -el Sr. Plácido - manifiesten que, una vez que la esposa de D. Roberto hubo manifestado en la Junta celebrada en abril de 2.005, que la puerta no estaba tapiada ni azulejada, pudieron pasar una varilla por debajo de la puerta, y ver a través del ojo de la cerradura. Los testigos que manifiestan haber tapiado la puerta en el año 1.991 no precisan a cual de las tres puertas de comunicación que existían se refieren. Y, en lo que atañe a las derramas por las obras de la fachada posterior, resulta ciertamente llamativo que D. Roberto votase a favor de la ejecución de las obras, en las Juntas celebradas el 22 de junio de 2.004 y el 21 de octubre de 2.004, y pretenda después desvincularse de tales acuerdos, pretendiendo ahora alegar, sin haber impugnado aquéllos, que son contrarios a los estatutos, y el incumplimiento, por parte de la Comunidad, de un acuerdo, cuya existencia no ha quedado probada, por el que ésta se comprometía a realizar determinadas obras en la parte de fachada posterior que corresponde al bajo izquierda, y en el patio anexo a dicho local.

Como, por otra parte, no se han impugnado tampoco las liquidaciones efectuadas, procede estimar el recurso interpuesto, y estimar también la demanda, excepto en lo que se refiere a la cantidad de 204,25 e que se reclama por gastos notariales, toda vez que tales gastos no se incluyen en la liquidación en su día aprobada por el acuerdo comunitario, y no se trata de un gasto necesario que se pueda repercutir a los demandados.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , de Gijón, contra la Sentencia dictada el 5 de enero de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 234/06, y, en consecuencia, revocar la citada resolución, y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada Comunidad, condenar a los demandados, D. Roberto y Dª Rita , a pagar a la demandante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (5.797,33 €), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones en su contra deducidas, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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