Última revisión
19/05/2008
Sentencia Civil Nº 164/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 30/2008 de 19 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 164/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100095
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 164
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS/SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación nº 30 de 2008 dimanante de Juicio Verbal nº 148 de 2007, del Juzgado de Primera Instancia de
LERMA, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2007,
siendo parte, como demandante-apelante DON Gustavo , representado por la Procuradora Doña Belén
Juarros González, y defendido por el Letrado D. Benedicto Gutiérrez Peña, de otra, como demandada-apelada MUTUA
MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Jesús Miguel
Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Fernando Martínez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Gustavo contra Mutua Madrileña, imponiendo las costas de este procedimiento al demandante".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Gustavo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.- El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha de su señalamiento, el quince de Mayo del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Gustavo (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25-10-2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº e instrucción de Lerma por la que se desestimaron sus pretensiones de condena de la aseguradora demandada a abonar los gastos de defensa jurídica del actor en accidente de tráfico.
Pretende la parte apelante la íntegra estimación de sus pretensiones: 959,35 € mas intereses y costas, invocando, en síntesis como motivos de recurso los siguientes:
-Infracción del artículo 3 de la LCS : Entiende la recurrente que el art. 72 de las condiciones generales de la póliza (al establecer el deber del asegurado de comunicar por escrito a la Aseguradora el nombre de los profesionales elegidos, con posibilidad de la aseguradora de recusar por causas objetivas a aquellos, con posibilidad de arbitraje), es clausula limitativa respecto de las condiciones particulares de la póliza en la que como garantía suscrita se alude a protección jurídica , defensa penal,, ayuda legal automovilista incluida, sin que exista en el epígrafe exclusiones y limitaciones referencia alguna a la defensa jurídica.
Indica también que:
- las condiciones generales aportadas no están firmadas por el tomador del seguro.
- que las condiciones generales no están resaltadas en negrita, ni se justifica una especial información (constancia en las condiciones particulares de entrega de folleto informativo)
- que no le explicaron las condiciones generales del seguro y si solo las particulares que firmó
- que el informó a su corredor de seguros sobre su intención de contratar a Abogado y Procurador, quien tampoco le informó de la clausula limitativa.
- Que su Abogado informó a la Compañía que iba a emprender acciones legales y quien iba a ser el Procurador que le representara.
-Infracción del artículo 76 a y d de la LCS
Afirma que el art. 72 de las condiciones generales es abusivo al exigir un formalismo excesivo en la notificación a la aseguradora de la designación de Letrado y al limitarse con la recusación la libre designación de Letrado. Se limita con ello el derecho de libre elección establecido por el art. 76 d de la LCS .
Además esa limitación no es válida al no estar expresamente aceptada por el asegurado conforme al art. 3 de la LCS .
En todo caso considera que el incumplimiento del deber de comunicación previa de la designación, no por ello debe producir el efecto de exclusión de la cobertura. La aseguradora no ha dicho ni acredita motivo de recusación del Abogado que se nombró por el asegurado, por lo que la consecuencia ha de ser que el siniestro está cubierto y no puede excluirse la cobertura por el posible defecto formal.
Los importes reclamados: Letrado, Procurador y perito no se han discutido por la Aseguradora y se ha probado su pago por el asegurado, debiendo satisfacerse junto con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de minuta del Letrado por su actuación en la instancia.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
Resulta indiscutido entre las partes la existencia de un seguro de defensa jurídica, así como la reclamación judicial (durante la vigencia de ese seguro) por el actor a terceros de una indemnización con base en el accidente de circulación descrito en la Demanda.
La parte actora ha aportado las minutas correspondientes al Letrado, Procurador y perito que intervinieron en ese proceso judicial previo que finalizó con una estimación parcial de sus pretensiones pero sin expresa imposición de costas.
La parte actora afirma el pago de todos los honorarios reclamados, manifiesta que fue su Abogado quien comunicó la designación de Abogado y Procurador a la Aseguradora y que no se le entregó al tomador-asegurado, copia de condiciones generales y si únicamente de las condiciones particulares que son las que fueron firmadas.
Se practicó prueba de interrogatorio de la parte demandada, habiendo ésta incomparecido injustificadamente. prueba en el que se formularon preguntas sobre:
- que el asegurado dio parte del siniestro a la Compañía de seguros y manifestó que tenía intención de designar Abogado y Procurador de su libre elección
- que le hizo saber la discrepancia entre la valoración del perito de su Compañía y el perito del taller reparador y su voluntad de hacerse valer de un tercer perito que valorase el daño.
- que a Gustavo no se le ha dado copia de las condiciones generales de la póliza, quien solo firmó las condiciones particulares.
La parte demandada se opone a la reclamación por el incumplimiento de la notificación, considerando que es clausula delimitadora de la cobertura de seguro.
Se limita a considerar la infracción por el asegurado de la obligación del art. 72 de las condiciones generales (notificación escrita por el asegurado a la Aseguradora de los profesionales elegidos) y la desproporción existente entre lo reclamado en el Juicio verbal 406-06 del Juzgado 1ª Instancia nº 4 de Burgos y lo que le fue concedido en sentencia-370,41 € correspondientes al allanamiento parcial allí realizado, careciendo de absoluto rigor el informe pericial del Sr. Cornelio acompañado a la Demanda.
TERCERO.-Lo cierto es que indiscutida la existencia de ese seguro de defensa con el alcance invocado por la parte actora y no resultando controvertida por la demandada la aplicabilidad de su regulación, resulta que conforme al Artículo 76 a) de la LCS :"Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro".
Además conforme al artículo Artículo 76 d) de la citada Ley :"El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.
El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.
El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador".
La parte demandada pretende la aplicación de las condiciones generales del seguro aportadas, concretamente su artículo 72 , en donde queda condicionada la libre elección antes referida a la existencia de notificación escrita por el asegurado a la aseguradora de los profesionales para poder realizar en su caso su recusación. Por tanto se limita así en las condiciones generales el derecho de libre elección establecido con carácter general en el art. 76 d antes referido.
Ahora bien la aseguradora no ha acreditado haber entregado esas condiciones generales al asegurado, quien no consta tuviera conocimiento de las mismas y sin que además apareciera destacada la limitación a la defensa jurídica establecida en las citadas condiciones generales, prolijas y confeccionadas unilateralmente por la aseguradora.
CUARTO.-El Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 1988 señaló: "Solo y únicamente lo "cubierto" con la suscripción manifestada por la firma (especifica o por relación) se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad...".
"La firma implica la validez -al menos formal, como parte del contenido de la relación aseguradora- de la limitación de la cobertura del riesgo a reclamar una cobertura más amplia -la legal, o, en su caso, habría que pensar que la sanción de la falta de firma recaería sobre la otra parte contractual- es decir, el asegurador-. Por lo tanto, el asegurador será el sujeto pasivo de una carga; la carga de exigir (de obtener en su caso) la firma del asegurado para poder invocar en el momento de pagar la indemnización los límites del riesgo que convencionalmente había asumido en el contrato".
Asimismo el TS en sentencias 20-11-2003 y 30-12-2005 ha señalado,:"... que resulta insuficiente que en las condiciones particulares, suscritas por él, se expresara que el asegurado conocía y había recibido y comprobado las condiciones generales, dado que la falta de firma en las condiciones generales redunda en la falta de eficacia de las cláusulas limitativas establecidas en ellas, necesitadas de aceptación específica y por escrito según el art. 3 LCS , y debe interpretarse en contra de la compañía aseguradora que da lugar a la existencia del incumplimiento legal (según se desprende, entre otras, de la STS de 26 de febrero de 1997, citada por el recurrente, con otras más recientes, como la de 26 de enero de 2004 ).
Por todo lo expuesto debe entenderse que la limitación de cobertura impuesta en las condiciones generales en el seguro de defensa no vincula al asegurado, por lo que el seguro debe amparar como cobertura la libre elección realizada por el asegurado.
Acreditado el importe satisfecho por el actor por su defensa, representación y gastos de perito en la cuantía reclamada de 959,35 €, procede estimar en tal cuantía las pretensiones actoras.
La falta de pago de los honorarios podría provocar la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la parte propone que lo sea desde la fecha de la minuta en primera instancia.
Lo cierto es que no consta de modo efectivo la fecha de reclamación de los honorarios hasta el momento de presentación de la Demanda judicial, ni la fecha de su efectivo pago, por lo que el inicio del devengo lo situamos en el momento de interposición de la Demanda.
QUINTO.-Costas.-Ante la estimación parcial del recurso y de las pretensiones actoras y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Gustavo contra la sentencia dictada en fecha 25-10-2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº e instrucción de Lerma, acordamos su revocación, dictando otra por la que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por dicha parte contra Seguros Mutua Madrileña condenamos a la parte demandada a que satisfaga al actor en la cantidad de 959,35 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de interposición de la Demanda, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario. Doy fe.-
