Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 164/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 112/2008 de 01 de septiembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 164/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00164/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100113
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA
Procedimiento de origen : TERCERIA DE DOMINIO 0000008 /2007
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NUMERO CIENTO SESENTA Y CUATRO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
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Palencia, a uno de septiembre de dos mil ocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de TERCERIA DE
DOMINIO 0000008 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el
Rollo 0000112 /2008,en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29/05/07
en los que aparece como parte apelante Dª Begoña representado por la procuradora Sra. Garrido Rodríguez y
asistido por el Letrado Sr. Mediavilla, y como apelado D. Miguel representado por el procurador Sr. Herrero Ruiz, y
asistido por el Letrado Sr. Valladolid Manzano, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL DONIS CARRACEDO
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y dé por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 29-5-2.007, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad y por la que se estimó la demanda de tercería de dominio en su día instada por la representación procesal de Miguel , se alza la representación de Begoña y Elsa que interesan la revocación de mencionada resolución, en base a los argumentos que se especifican en su escrito de recurso.
Por su parte, la representación de Miguel , en su escrito de oposición, interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, en relación con la prueba actuada, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de instancia en su impugnada resolución
En efecto y a modo de breve sinopsis de lo actuado, por documento privado de 23-5-1.997, ulteriormente elevado a público a través de escritura de 8-4-2.002, el actor junto a su hermano Antonio adquirieron de su madre ( Esther ) la cuota ideal de la mitad indivisa de un piso (con garaje y trastero), sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de esta ciudad, del que la madre era propietaria en unión de su esposo fallecido el 12-12-1.996 y a cambio de un precio cierto (6.200.000 pesetas). Referida venta, efectuada al objeto de obtener liquidez por parte de la cónyuge supérstite para hacer frente a las deudas que por entonces mantenía el negocio de pescadería familiar, se realizó previamente a la liquidación de la sociedad ganancial, que posteriormente se efectuó a partir del procedimiento 74/2.004 del mismo Juzgado. No obstante lo anterior las hermanas disidentes, actualmente apeladas, en su día ejercitaron la acción correspondiente en los autos de ETJ 374/2.006 que, seguido por sus correspondientes trámites, dio lugar al embargo de aludido inmueble por el que se alzaron los ahora apelados ejercitando la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Con referidas premisas, al hilo de la sentencia impugnada, resulta llano que la pretensión apelante carece de la suficiente eficacia suasoria para ser estimada. Siendo ello así pues, respecto al precio pagado por la mitad del inmueble, en absoluto cabe tildarlo de vil si se tiene en cuenta la sentencia de 28-4-2.004 (folios 32 y ss) recaída en referido procedimiento 74/2.004 de liquidación de gananciales, ulteriormente ratificada sustancialmente por la de esta Ilma. Sala de 9-2-2.006 (folios 39 y ss), en cuyo párrafo segundo del Fundamento de Derecho Primero se manifiesta la conformidad entonces existente de todas las partes, las ahora apelantes incluidas, respecto a la valoración dada a referido inmueble y a 1.996 (fecha del fallecimiento del esposo y padre): 84.949, 04 €, que viene a resultar concordante con el escrito de la Junta de Castilla y León obrante en las actuaciones (folios 9 y ss), que cuantifica el valor a 20-12-2.006 en aproximadamente 112.000 €; por lo que si a 1.997 se pagó por su cuota ideal de la mitad indivisa la cantidad de 6.200.000 pesetas, no cabe conceptuar referido precio de irrisorio como así se pretende.
Careciendo, igualmente, de fuerza suasoria los otros dos argumentos de apelación vertidos: la no existencia de rastros de los pagos o la proscripción del resto de los hijos. Respecto al primero de los motivos pues, como se manifiesta en la sentencia de instancia y aún cuando falten en las actuaciones documentos bancarios acreditativos de su efectividad, no obstante lo anterior la realidad de referidos pagos se acredita suficientemente a través del conocimiento que de ellos tuvieron otros hermanos no disidentes, por lo que en aplicación de la regla procesal contenida en el art. 1.277 CC , que traslada con carácter iuris tantum la demostración de la falta de causa a quien la alega, y no habiendo sido acreditada esta es por lo que procede la DESESTIMACIÓN del motivo. Igual que el último, en tanto si seguimos tomando en consideración aludida sentencia de 28-4-2.004 (folios 32 y ss) de liquidación de gananciales en lo no afectado posteriormente por la de esta Sala, nos encontramos con que a 1.996 , si bien el activo era superior al pasivo, las deudas que mantenía la sociedad a referida fecha se cifraban en 349.288, 93 € de los que más de 38.000 € se referían tanto a un préstamo hipotecario como a "deuda Bancos a corto plazo", de ahí la necesidad de venta por parte de la madre para hacerlas frente y que implica la ausencia de una simulación contractual que en absoluto consta acreditada por quien la alega (STS, de entre otras, de 17-4-2.007 ). Por cuanto antecede, con DESESTIMACIÓN del recurso, procede la íntegra CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida.
TERCERO.- A tenor de lo preceptuado en el art. 398, 1 LEC , las costas procesales habidas en la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación procesal de Begoña y Elsa , frente a la sentencia de 29-5-2.007 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esta ciudad, hemos de CONFIRMAR íntegramente mencionada resolución con imposición de las costas procesales habidas en la presente Instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

