Última revisión
25/03/2008
Sentencia Civil Nº 164/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 939/2007 de 25 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 164/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100162
Encabezamiento
Rollo 939/07
SENTENCIA Nº__164______
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Magistrados,
Dª. Mª Fe Ortega Mifsud
Dª. Carmen Brines Tarrasó
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Emilio Vives Reus, los
autos
de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Paterna, con el nº 465/06, por Dª. Maribel contra Seguros Atocha, S.A. sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación nº 939/07 interpuesto por Seguros Atocha, S.A.
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 5 de Paterna, en fecha 30 de Julio de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Bayo Mir en nombre y representación de Dª. Maribel debiendo condenar y condenando a Seguros Atocha, S.A. al pago de la cantidad de 4.990 euros y los intereses sobre dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero incrementado en el 50% a contar desde el día 14 de septiembre de 2004 hasta el día 14 de septiembre de 2006 y sin que el tipo de interés pueda ser inferior del 20 % sobre dicha cantidad a partir del 14 de Septiembre de 2006. Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Seguros Atocha, S.A."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Seguros Atocha, S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Febrero de 2008 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por Dª Maribel se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la compañía aseguradora "Seguros Atocha, S.A.", solicitando en el suplico se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.245,20 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la ley de contrato de seguro. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante tenía suscrito un seguro de hogar con la compañía "Atocha, S.A.", en el que se recogía como garantía cubierta el robo. La póliza contenía una declaración de valoración de objetos especiales por un importe de 6.566 euros. El día 14 de septiembre de 2.004, el domicilio de la demandante sufrió un robo ascendiendo el importe de los objetos sustraídos a la suma de 4.990 euros, por cuyo hecho se formuló la correspondiente denuncia. La entidad demandada se ha negado a satisfacer a la demandante el importe de los objetos sustraídos, reclamándose en la demanda el importe de los mismos más la cantidad de 255,20 euros, a que ascienden el informe pericial efectuado por D. José Menor Oltra.
La entidad demandada contestó a la demanda alegando que de los objetos sustraídos estarían excluidas las joyas por estar la vivienda deshabitada, el televisor de 50" Toshiba, por ser un bien especial y no estar en la relación de objetos especialmente asegurados, así como la ropa supuestamente robada. Asimismo los daños en el contenido quedarían excluidos, de conformidad con las condiciones generales de la póliza, al no estar los bienes guardados y protegidos con las medidas de seguridad declaradas por el Tomador en el cuestionario del seguro. Por tanto, únicamente quedarían cubiertos los daños sufridos en el continente asegurado, es decir, los daños sufridos en la persiana ascendente a la cantidad de 78,43 euros, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de 4.990 euros, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro, imponiendo a la demandada el pago de las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
Segundo.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar el importe de los objetos sustraídos en el domicilio de la actora, excluyendo el importe de los honorarios del perito que por importe de 255,20 euros se reclaman en la demanda, al estimar que dicho honorarios integran el concepto de costas que, en su caso, deberían reclamarse en el momento oportuno. Razona el juzgador de primera instancia que no se ha acreditado falta de diligencia en la demandante en relación a la obligación de tener activadas las medidas de seguridad del domicilio, por lo que no concurre esa causa de exclusión que esgrime la entidad demandada. Por lo que respecta a los bienes sustraídos, no se aprecia esa diferencia sustancial entre los bienes denunciados y los declarados en el contrato, por lo que entiende que la demandada debe satisfacer a su asegurada el valor por ella reclamado.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida, reiterando en su escrito de recurso los mismos argumentos expuestos en su contestación a la demanda, es decir, no discute la realidad del siniestro pero sí el importe de la indemnización por dos motivos, el primero, porque pone en duda la preexistencia de los bienes robados, y en segundo lugar, porque el siniestro estaría excluido de la cobertura del seguro por cuanto la puerta de entrada a la vivienda de la actora no estaba cerrada con la cerradura de seguridad.
La sentencia de primera instancia da cumplida respuesta a los dos motivos de oposición esgrimidos por la entidad aseguradora demandada, razonamientos de la sentencia que son plenamente compartidos por La Sala, los cuales se dan aquí por íntegramente reproducidos, por cuanto el juzgador de primera instancia, con recto criterio, valorando de forma correcta y acertada la prueba practicada llega a la conclusión que la demandante no incurrió en falta de diligencia alguna en cuanto a la adopción de las medidas de seguridad pertinentes ya que del informe policial se desprende que los autores del robo debieron utilizar llave falsa o similar para entrar en la vivienda, no pudiéndose descartar que accedieran a la vivienda por la ventana mediante escalo, por lo que debe coincidirse con la sentencia recurrida que no ha quedado acreditado que la demandante dejara la puerta sin cerrar con la cerradura de seguridad.
Por lo que respecta a los bienes sustraídos, si bien es cierto que corresponde a la asegurada acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, en el presente caso dicha preexistencia ha quedado acreditada por la declaración que hizo la asegurada en la póliza al incluir en la misma los bienes que le fueron sustraídos como bienes de especial valor, sin que las pequeñas diferencias en cuanto al tamaño o marca de alguno de los aparatos en relación a los bienes declarados y denunciados tengan la trascendencia que le quiere dar la parte demandada para eximirse del pago de la indemnización que se reclama en la demanda.
Como tercer y último motivo del recurso se impugna el pronunciamiento en virtud del cual se imponen las costas procesales a la parte demandada, por entender la parte recurrente que siendo parcialmente estimatoria la demanda, ya que no se incluye en la condena el importe de los honorarios del perito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no debe hacerse expresa condena de las costas a ninguna de las partes litigantes.
Motivo de recurso que procede acoger por cuanto al no condenar a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada en la demanda, al excluir los honorarios del perito, debe entenderse que la demanda se estima en parte, lo que conlleva por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se haga expresa condena de las costas a ninguna de las partes litigantes, debiendo ser revocada la sentencia recurrida en dicho pronunciamiento.
Tercero.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora "Atocha, S.A. de seguros" contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 5 de Paterna, en los autos del juicio ordinario nº 465/06, la debemos revocar y la revocamos en parte y, en su lugar; se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas a la parte demandada, confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás.
No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En fecha a uno de Abril de dos mil ocho ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

