Sentencia Civil Nº 164/20...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Civil Nº 164/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 293/2008 de 28 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 164/2009

Núm. Cendoj: 03014370062009100160

Resumen:
03014370062009100160 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 164/2009 Fecha de Resolución: 20090428 Nº de Recurso: 293/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 293-A/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1.530/2007

SENTENCIA Nº 164/2009

Ilmos. Sres. y Sra.:

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José María Rives Seva

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veintiocho de abril de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. y expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 293/08) los autos de Juicio Ordinario nº 1530 de 2007 substanciados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Dª Amanda , quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz y asistida por la Letrada Sra. Carbonell Carbonell siendo parte apelada los acores D. Justiniano y Dª Delfina representado por el Procurador Sr. Córdoba Almela y asistidos por el Letrado Sr. Gómez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 1ode enero de 2008 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo en su totalidad la demanda formulada por la representación procesal de Justiniano y Delfina contra Amanda, debo condenar y condeno a la referida demandada a que desaloje, deje libre y expedita y en definitiva devuelva a los actores la posesión de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000, Urbanización DIRECCION002 Residencial bungalow nº NUM001 de la Playa DIRECCION001 de Alicante, y que ha venido ocupando la referida demandada. Y todo ello con expresa condena en costas a tal demandada"

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Sra. Amanda, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivo por escrito en el que el recurrente solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de que se revocase y dejase sin efecto el pronunciamiento contenido en la Sentencia apelada por el que había sido condenada al pago de las costas procesales de primera instancia.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo interesando su desestimación.

TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial , sección Sexta, que a su recibo incoó el oportuno Rollo bajo nº 293 de 2008 en el que oportunamente comparecieron las partes s apelante y apelada, señalándose para deliberación y votación del recurso el día de 27 de abril de 2009.

Visto siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente se ha limitado a impugnar en esta alzada, impugnación que en consecuencia determina el ámbito de este recurso, el pronunciamiento que referido a las costas procesales se contiene en la sentencia apelada , postulando que debe de ser eximida de la condena que le fue impuesta de satisfacer las costas causadas en primera instancia a los demandantes, puesto que se allanó oportunamente a los pedimentos de la demanda, manteniendo por ello que deviene aplicable la previsión contenida en el inciso final del párrafo primero del Art. 395 de la Ley de E . Civil.

Al respecto no cabe duda que en principio , concurre el presupuesto exigido para que pudiera operar, en el supuesto sometido a la decisión de esta Sala, la previsión que alega expresamente la demandante, contenida en el párrafo primero del Art. 395 de la Ley de E . Civil, que exime a quien se allana de la obligación de satisfacer las costas procesales causadas a la contraparte, puesto que la parte demandada, y en el trámite y momento procesal de la contestación a la demanda se allanó a los pedimentos de la parte actora, lo que implica que con el allanamiento producido se ha evitado todo ulterior debate , se ha propiciado el éxito del proceso como cauce para dirimir controversias y se ha favorecido en definitiva, la economía procesal, circunstancias que son, en esencia las que vienen a justificar tal excepción al demandado de la condena al pago de las costas y frente al principio enunciado en el Art. 394 de la misma Ley .

Sin embargo sabido es que dicha previsión legal, la referida a la exoneración del pago de las costas a la parte demandada allanada, puede devenir no aplicable, cuando a pesar de tal allanamiento deba de apreciarse por el Juzgador que dicha parte ha actuado con mala fe, concepto evidentemente menos amplio o más restringido que el de temeridad, pero que también la comprende según estima la doctrina científica.

En el presente caso y coincidiendo con el parecer del Juzgado de instancia estima este Tribunal de segundo grado cabe apreciar efectivamente , la concurrencia de tal mala fe en la conducta procesal de la parte demandada, mala fe que se puede inferir de las propias pruebas o principios de prueba documentales aportados con la demanda, únicos elementos de convicción de los que a tal fin se dispone y puesto que no ha existido en esta litis, dado el allanamiento producido, fase probatoria, prueba documental centrada precisamente en lo que faceta a la cuestión debatida en este recurso, en el documento nº 8 de los presentados con el escrito de demanda, requerimiento notarial remitido por el actor Sr. Justiniano, que es claro actuaba en tal momento actuaba en interés de su esposa y copropietaria de la finca registral nº NUM002 vivienda unifamiliar nº NUM001 de la Urbanización DIRECCION002 Residencial sita en Playa DIRECCION001 Avda. DIRECCION000 n1 NUM000 , con fecha 14 de agosto de 2007, y por ella recibido dos días mas tarde, requerimiento que le fue formulado por los indicados requirentes, y en otros extremos, a los fines de hacerle saber, y esencia que había cesado su voluntad de que se prolongase por la demandada la ocupación, y por ello su uso y disfrute por la demandada del referido inmueble por lo que debería proceder al desalojo del mismo, y ello a la vista de sus términos suficientemente precisos y concretos, semejantes en definitiva a los pedimentos que más tarde en fecha 30 de octubre del mismo año , los indicados requirentes dedujeron en el suplico de su demanda; Ello implica que tal previa comunicación extrajudicial puede efectivamente ser incardinada en las muy precisas previsiones contenidas en el párrafo segundo del Art. 395 de la Ley de E Civil, en cuanto precisa y delimita, a modo de interpretación autentica, el concepto de la mala fe a los concretos efectos de la imposición de costas a la parte demandada allanada

En definitiva , si la demanda ha sido acogida ello implica que la parte demandada ha sido vencida, lo que supone que debe de pechar con los gastos que la incoación del proceso y su substanciación ha ocasionado a la parte demandante, la compelió a promover esta litis al no acceder a las pretensiones plenamente ajustadas a derecho que los actores le formularon en el requerimiento notarial antes aludido, reteniendo la efectiva posesión del inmueble, durante el periodo de tiempo , mas dos meses que medió hasta que, tras el oportuno emplazamiento, conoció la demanda frente ella formulada, a la que, sin duda sabedora de que carecía de argumentos sólidos para oponerse a la misma decidió allanarse.

Finalmente y ante las alegaciones de la demandada parece oportuno recordar:

a) que el principio del vencimiento instaurado, como es sabido, por la Ley 34/84 reformadora de la Ley de E. Civil de 1881, y en materia de costas procesales , y frente al vacío legal que anteriormente existía integrado por la doctrina jurisprudencial acudiendo al llamado sistema subjetivo , principio del vencimiento objetivo adoptado también por la Ley 1/2000 como criterio determinante que ha tener en cuenta el Juzgador para decidir sobre cual de las partes litigantes, actora o demandada, debe de recaer la responsabilidad de soportar las costas generadas por el proceso y que se plasmará en su caso en un pronunciamiento de condena en la resolución que ponga fin a cada instancia, no es contrario a la tutela judicial efectiva sino que representa un avance y un mayor criterio de justicia puesto que viene a garantizar al litigante vencedor y frente al vencido, un sistema automático de resarcimiento de los gastos que conlleva el proceso y cual tuvo oportunidad de señalar la S.T.C.. 147/89, consideraciones que evidentemente pueden ser aplicadas sin dificultad alguna a las previsiones contenidas en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

b) que mediante el pronunciamiento de condena del vencido al pago de las costas procesales, no se persigue imponerle una sanción, ni es consecuencia de que el Juzgador lleve a cabo una valoración negativa, bajo los criterios de la culpa , del comportamiento procesal del litigante vencido que pudiera acarrearle una responsabilidad de resarcir a la parte contraria de una conducta temeraria o aún malintencionada al promover un proceso u oponerse al mismo sin razón, sino lo que persigue y pretende es que el litigante que vence, bien en cuanto al actor por haber sido acogidas todas sus pretensiones o pedimentos o bien en lo que se refiere al demandado porque fueron rechazados por el Tribunal las pretensiones y pedimentos que contra el se dirigían o que se le exigían en la demanda, venza totalmente, obteniendo el íntegro y total resarcimiento de los gastos y desembolsos que su intervención en el proceso para obtener la tutela judicial efectiva le irrogó y

c) que por ello, y como precisan las SST.C.. 25/2006 y 51/2009, si bien es cierto que en aquellos otros casos en los que el Legislador acogió la regla " victus victori " o del vencimiento objetivo sin prever excepciones no existe un margen de apreciación para que el Órgano Judicial " decida por si sobre la imposición de costas sino que por imperativo legal , la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla "... por lo que en tales casos "no existe un deber de motivación sobre la imposición de costas procesales que vaya mas allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso cuyo resultado es consecuencia inescindible de la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale), por el contrario en los supuestos en los que la imposición o no de las costas procesales sea el resultado de una valoración del Órgano Judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta de las partes, temeridad o mala fe litigiosa el deber de motivar debidamente su decisión es una exigencia derivada de los Arts. 24.1 y 120.3 de la C.E. .

En el supuesto enjuiciado y en definitiva el Juzgado de instancia se ha limitado a aplicar el segundo párrafo del Art. 395 de la Ley Procesal, claro y preciso en sus términos, y además de forma razonada, cumpliendo con ello las exigencias dimanantes del Art. 218 de la Ley de E Civil , motivación que esta Sala y en esencia comparte, por lo que debe de ser ratificada el particular del fallo de la Sentencia apelada que ha sido objeto de recurso

SEGUNDO.- Dado que el presente recurso no se acoge , procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, por así disponerlo Art. 398.1 de la Ley de E Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante en fecha 10 de enero de 2008 confirmando dicha Resolución, y condenando a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas con la advertencia de que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.