Última revisión
07/05/2009
Sentencia Civil Nº 164/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 253/2008 de 07 de Mayo de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 164/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100178
Núm. Ecli: ES:APB:2009:9226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 253/2008-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 356/2006
JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.164/09
Ilmos. Sres. Magistrados
IGNACIO SANCHO GARGALLO
LUIS GARRIDO ESPA
JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En Barcelona a siete de mayo de dos mil nueve.
Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 356/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de TOUR & ANDERSSON AB, representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca y bajo la dirección del Letrado D. Pedro García-Cabrerizo, contra ACUSTER S.A., representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y asistida de la Letrada Dª. Teresa Barceló Rebaque, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 9 de enero de 2008.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda y absolver a ACUSTER S.A., condenando a la actora al pago de las costas procesales".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido a trámite. La demandada presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 4 de febrero.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. La sociedad sueca TOUR & ANDERSSON AB formuló demanda contra ACUSTER S.A., que fue distribuidora en España de sus acoplamientos para tuberías distinguidos con el signo PRK, ejercitando (a) acciones por violación de su patente ES 2 220 521, que es la validación española de la patente europea con nº de solicitud 957 177.9 (la traducción fue publicada por la OEPM el 16 de diciembre de 2004), referida a una "aleación de latón para fundición a presión resistente a la descincación", al amparo de la Ley de Patentes, así como (b) acciones por actos de competencia desleal que incardinaba en los artículos 5 y 11.2 de la Ley de Competencia Desleal. Todo ello por razón de la fabricación y comercialización por la demandada de acoplamientos para tuberías que distingue con la denominación ACUFIT, conducta que en el decir de la demandante vulnera la referida patente y constituye un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe concurrencial por las circunstancias en que ha tenido lugar y una imitación desleal (de ahí la invocación de los arts. 5 y 11.2 LCD ). Fue admitida pendiente el litigio la intervención en el lado activo de la filial española de la actora, TOUR & ANDERSSON S.A.
I) El contexto fáctico que exponía la demanda como antecedente de sus pretensiones (sintetizado en lo sustancial por la sentencia apelada), es el siguiente.
La entidad actora se dedica a la fabricación, entre otros productos, de válvulas y acoplamientos para tuberías, en particular los acoplamientos PRK, que afirma novedosos en el mercado por la especial aleación de latón con que está confeccionado su cuerpo central, invocando la protección que le confiere la citada patente en cuanto al material utilizado para la fabricación de dicho producto (además de otra patente europea, nº 571 872, que ampara el sistema de acoplamiento, pero que carece de vigencia y validez en España).
ACUSTER S.A. es una sociedad española constituida en 1973 y especializada en la distribución de maquinaria y accesorios para la canalización de fluidos.
En 1992 se convino por ambas partes una relación de distribución comercial, que incluía los acoplamientos PRK, por parte de ACUSTER para el territorio español, sin exclusividad para ninguna de ellas, y sin que el acuerdo llegara a reglamentarse por escrito. En 2001 la actora constituye su filial española y es ésta la que pasa a encargarse de las relaciones con la distribuidora.
En la primera mitad de 2005 las partes negocian posibles acuerdos de exclusividad recíproca que no fructifican, y el 17 de junio de 2005 ACUSTER resuelve el contrato por resultar inviable, en su postura, la continuidad de la relación de distribución.
Poco antes, en mayo de 2005, TOUR & ANDERSSON dirigió un requerimiento a la distribuidora a fin de que cesara en la comercialización de acoplamientos que a su juicio constituyen una copia de los PRK.
ACUSTER viene comercializando unos acoplamientos para tuberías, de producción propia, bajo la denominación ACUFIT, desde pocos meses antes de la extinción de la relación de distribución.
III) La actora aclaraba en la demanda que el motivo de su reclamación no es el incumplimiento de un compromiso de exclusiva, que admite que nunca existió para las partes, si bien TOUR & ANDERSSON, por su propia voluntad, mantuvo a ACUSTER como único distribuidor en España (págs 18-19 y 21 de la demanda).
Los reproches que, como conducta antijurídica, se dirigen contra la demandada los encontramos jalonados a lo largo de la exposición fáctica de la demanda, sin perjuicio de su reiteración, ampliación o mayor concreción en la fundamentación jurídica:
a) existe una absoluta identidad entre el acoplamiento de la actora, PRK, y el que comercializa la demandada, ACUFIT, tanto en su apariencia externa como en los materiales utilizados para su fabricación, y se da también una intercambiabilidad entre las piezas de uno y otro fabricante;
b) ACUSTER oferta su producto ACUFIT a unos precios más bajos que el PRK y a través de los mismos canales de distribución que con anterioridad utilizaba para la distribución del producto PRK; y extinguida ya la relación de distribución, en la cartera de la demandada han convivido durante algún tiempo los productos de la actora y los denominados ACUFIT;
c) ACUSTER se ha ahorrado los elevados costes de investigación y experimentación que tuvo que afrontar la actora cuando lanzó su producto PRK, aprovechándose de la información técnica facilitada por TOUR & ANDERSSON mientras duró la relación de distribución.
En relación con la copia de sus productos y la vulneración de la patente ES 2 220 521 aportaba la actora como documento 69 un informe de análisis químico realizado por el Instituto para la Investigación sobre los Metales y la Corrosión de Estocolmo, de 4 de abril 2006, que indica que los valores de la composición elemental de los acoplamientos de tuberías utilizada por ACUSTER se ajustan a los que resultan del lingote de la aleación de TOUR & ANDERSSON tomada como referencia.
Como documento nº 70 un informe "para ser utilizado en el ámbito interno de la empresa" sobre las diferencias entre la aleación de latón utilizada para los acoplamientos PRK protegida por la citada patente y la utilizada para los acoplamientos ACUFIT, cuya tabla de índices es a su juicio expresiva de la práctica identidad entra una y otra aleación.
Como documento nº 71 un informe del Departamento de Química y Tecnología de los Materiales del Instituto Nacional sueco de Investigación y Pruebas, sobre la composición de las tuercas de material plástico utilizadas como elementos de fijación en ambos sistemas de acoplamiento, de donde resulta que las muestras son espectralmente idénticas, con identidad polimérica acusada.
Y como documento nº 72 un informe técnico comparativo elaborado por el Departamento de Metrología y Metrotecnia de la Fundación para el Fomento de la Innovación Industrial de la Escuela Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid, suscrito el 21 de abril de 2006 por Porfirio , doctro ingeniero industrial y catedrático de Universidad, cuyas conclusiones son las siguientes:
"5.2. La funcionalidad de los acoplamientos de ambas series es la misma, consiguiéndose la estanqueidad en ambos casos mediante el apriete a tope de las tuercas de plástico sobre los cuerpos metálicos respectivos.
5.3. El material metálico de los elementos de ambas series es similar, aleación de latón, con unas características semejantes (...).
Asimismo, el material plástico de las tuercas es ACETAL, en ambos casos.
5.4. El montaje de los acoplamientos sobre los tubos se realiza de forma análoga según detallan en la documentación analizada los dos fabricantes.
5.5. El aspecto general de los acoplamientos enfrentados, forma, color, tamaño y peso, determina una sensación de gran semejanza que puede inducir a confusión entre elementos de ambas series si no se repara en la marca respectiva de cada uno de ellos.
5.6. Las muestras complementarias con tuercas metálicas también son funcionalmente semejantes y ofrecen un aspecto general enormemente coincidente que puede llevar a confusión entre ambas si no se atiende a la marca grabada en las mismas".
IV) Con base en esas conductas se imputaba a la demandada:
A) La comisión de actos de competencia desleal por vulneración de la cláusula general del art. 5 LCD, ya que ACUSTER ha actuado de mala fe:
(i) cuando, prevaliéndose de la posición alcanzada como representante comercial de la actora para España, decidió utilizar la información confidencial que se le facilitó, sobre los fundamentos técnicos del producto PRK, en beneficio propio, aprovechándose de la transferencia de tecnología;
(ii) cuando, manteniendo todavía la relación comercial con la actora y negociando una posible exclusividad unívoca o biunívoca, decidió acometer la copia servil de los productos PRK que representaba, ocultando la producción del nuevo acoplamiento que ya había iniciado;
(iii) en un tercer momento, cuando para la comercialización de los productos ACUFIT utilizó los mismos canales de distribución a través de los que había venido promocionando los productos PRK, "ciudándose mucho de no revelar la distinta procedencia empresarial de unos y otros", y haciendo que convivieran ambos productos en su cartera comercial durante un tiempo, con el fin de que la sustitución de unos por otros no pudiera apreciarse;
(iv) en un cuarto momento, cuando, advertida por TOUR & ANDERSSON de que tenía conocimiento de las copias de su producto, negó primero cualquier producción en tal sentido y, admitiéndola ulteriormente, atribuyó a sus productos ventajas e innovaciones que los hacían más competitivos;
(v) y cuando, para publicitar sus productos ACUFIT omitió información en su pagina web sobre el origen de su fabricación y sus características técnicas, y en su folleto comercial falsea la realidad atribuyéndoles un carácter singular.
B) La comisión de actos de imitación desleal, sancionados por el art. 11.2 LCD , por:
(i) tratarse de una imitación idónea para generar en los destinatarios confusión o asociación respecto del origen de la prestación, ya que se han imitado aquellos elementos de la prestación que remiten a un origen empresarial ajeno: la utilización de una determinada aleación anticorrosión, la combinación novedosa de un cuerpo central en latón y tuercas de sujeción en plástico, la estructura sencilla de sólo dos componentes, la intercambiabilidad de las piezas para formar nuevos acoplamientos no presentados en la gama estándar, etc., elementos todos ellos que identifican los acoplamientos PRK y les dota de singularidad competitiva.
(ii) por aprovechamiento indebido de la reputación ajena, ya que el producto PRK goza de reputación y prestigio en el mercado;
(iii) y por aprovechamiento del esfuerzo ajeno, dado el ahorro de costes que le ha supuesto a ACUSTER la copia del producto PRK.
C) La violación de la patente europea validada en España ES 2.220.521 ("aleación de latón para fundición a presión resistente a la descincación"), ya que ACUSTER, para la fabricación del cuerpo central de sus acoplamientos ACUFIT, utiliza una aleación de latón prácticamente idéntica a la protegida por la patente.
SEGUNDO. La sentencia desestimó íntegramente la demanda:
A) En cuanto a las acciones por violación de la patente, el Sr. Magistrado desvaloró los informes aportados con la demanda (documentos ya citados nºs 69, 70, 71 y 72), por no efectuar un análisis comparativo, que es el adecuado en este ámbito, entre las características recogidas en la reivindicación primera (única independiente) y las del producto supuestamente infractor, y por ello primó el dictamen pericial aportado por la demandada, elaborado por el ingeniero industrial Sr. Juan María (documento 51 de la contestación), por abordar correctamente el análisis de infracción de la patente. Señala la sentencia, partiendo del texto de la reivindicación y de las conclusiones de este perito, que en el preámbulo de la reivindicación primera se describe una "aleación de latón para fundición a presión que tiene una resistencia de descincación que e sinferior a 100 um para un valor separado según la norma británica BS 2872 en una condición de fundición a presión", refiriéndose la parte caracterizadora a la concreta composición de la aleación protegida. Para rechazar la infracción -concluía la sentencia- basta con constatar (tal como había sostenido ACUSTER en su contestación y confirma el citado perito) que los acoplamientos ACUFIT son obtenidos mediante un procedimiento de forjado o estampación en caliente, en tanto que la patente protege una aleación de latón para fundición a presión (procedimiento de inyección).
B) Con respecto a las acciones por competencia desleal, y en relación, primeramente, con el acto de imitación desleal, partió la sentencia de la correcta interpretación del art. 11 LCD , que confirma el principio general de libre imitabilidad de las prestaciones ajenas, incluso con absoluta identidad, siempre que no estén amparadas por un derecho de exclusiva (con cita de la STS de 17 de julio de 2007 ), a menos que se den las circunstancias que, desde la perspectiva de la norma concurrencial, cualifican el acto de imitación como desleal, en particular cuando la imitación resulte idónea para generar la asociación (que abarca el riesgo de confusión) por parte de los consumidores respecto de la prestación imitada, lo que requiere la apreciación en ésta de una singularidad competitiva, por razón de sus características o cualidades intrínsecas, que la diferencian de las demás prestaciones de la misma naturaleza habituales en el sector y, en consecuencia, sirven al círculo de destinatarios para su identificación y reconocimiento, sentada la implantación en el mercado de la prestación imitada.
Esta singularidad competitiva que habría de estar presente en los acoplamientos PRK, razona la sentencia, no se ha establecido ni acreditado en este caso, y no es apreciable, sin más, de las características técnicas comunes o generales de este tipo de productos tal como se presentan en el mercado.
Tampoco, señala la sentencia, cabe apreciar un aprovechamiento de la reputación y del esfuerzo ajeno cuando ese resultado únicamente se vincula al hecho de la imitación de la prestación.
Finalmente, la sentencia desestimó el carácter desleal de la conducta de la demandada desde la perspectiva del art. 5 LCD , cuya vulneración no puede apreciarse sólo por el hecho de que el antiguo distribuidor, sin pacto de no competencia, decida comercializar el mismo género de productos.
Como veremos, las consideraciones jurídicas de la sentencia son plenamente acertadas, así como su aplicación al caso concreto, en función de los hechos en los que se asienta la denuncia de deslealtad y las pruebas aportadas a los autos, como correcta es también la desestimación de las acciones por violación de la patente.
TERCERO. El recurso de la actora se centra en los tres bloques de conductas ya descritas, insistiendo en que: a) el comportamiento de ACUSTER, antes concretado y matizado en el recurso, infringe el art. 5 LCD por ser contrario a la buena fe; b) la imitación de la prestación (los acoplamientos para tuberías) es desleal conforme al art. 11.2 ; y c) el acoplamiento ACUFIT infringe la citada patente ES 2 220 521.
En la resolución de las cuestiones que se trasladan a esta instancia, que conforman la integridad del debate procesal, seguiremos el orden que observa la sentencia apelada, seguramente más lógico que el que propone el recurso. Por ello, trataremos en primer lugar, la posible violación de dicha patente.
Sobre la violación de la patente ES 2 220 521
CUARTO. I) Argumenta el recurso de la actora que, contrariamente a lo que indica la sentencia, ha aportado informes técnicos que realizan una comparativa analítica entre la reivindicación de la patente y el producto ACUFIT; así, el informe aportado como documento nº 69 (véase nuestro anterior Fundamento Primero.III) analiza una muestra de lingote del producto T&A, muestra que, dice el informe, es "representativa de la aleación de metal-A patentada por TOUR & ANDERSSON"; el documento nº 70, pese a tratarse de un "informe interno de empresa" realizado por la actora, sí realiza una comparativa entre los índices reivindicados por la patente y los presentes en la aleación ACUFIT, mostrando que los rangos de la aleación utilizada en el acoplamiento ACUFIT se encuentran dentro de los reivindicados, con las excepciones del boro y la presencia de arsénico en la patente, que en la realización de la demandada es sustituido por antimonio, metal complementario, así como una pequeñísima presencia de manganeso en la aleación ACUFIT. Alega que la patente es de producto y no de procedimiento, de modo que, aunque el preámbulo de la reivindicación añada al objeto "aleación de latón" la frase "para fundición a presión", no debe quedar alterarada la consideración del producto protegido ni su protección jurídica, y que no supone novedad alguna sobre lo ya conocido y patentado que la demandada ACUSTER utilice la aleación en un proceso de estampación en caliente. Invoca el recurso, genéricamente, la "teoría de los equivalentes" para concluir (sin mayor concreción para este caso) que los rangos de la aleación de los acoplamientos ACUFIT se encuentran dentro de los reivindicados, y finaliza interesando una aplicación analógica del art. 61.2 de la Ley de Patentes .
II) Con carácter general se ha de recordar que para establecer si se ha producido una invasión del derecho de exclusiva que otorga la patente será preciso: a) interpretar la reivindicación o reivindicaciones afectadas, a fin de conocer su sentido técnico y jurídico relevante, y así poder determinar el alcance de la protección que otorga la patente; y ello sentado, b) una comparación entre lo que la patente reivindica tal como fue concedida, según su correcto alcance, y la realización cuestionada como infractora, para determinar si ésta reúne todos y cada uno de los elementos o características reivindicadas, tanto en el preámbulo de la reivindicación como en la parte caracterizadora, bien por identidad o bien por equivalencia.
No obstante, hay que advertir de entrada que en la demanda no se alegaba una infracción por equivalencia, ni en los informes aportados se fundamenta en modo alguno, con arreglo a los criterios adecuados en el ordenamiento europeo de patentes, que la realización de la demandada invada el ámbito de protección que dispensa la patente por utilizar elementos o medios equivalentes para conseguir el mismo resultado.
Debe tenerse presente, de acuerdo con el art. 60.1 de la Ley de Patentes y art. 69 del Convenio de la Patente Europea, que el alcance de la protección que confiere la patente está determinado por las reivindicaciones; no obstante -añade el precepto-, la descripción y los dibujos servirán para interpretar éstas. El objeto de la interpretación es, por tanto, el contenido de las reivindicaciones, si bien se excluye una interpretación meramente literal, ya que para interpretar las reivindicaciones debe tenerse en cuenta la descripción y los dibujos. Del Protocolo interpretativo del art. 69 del CPE podemos deducir (como hemos señalado en otras múltiples resoluciones) que, siendo necesaria en todo caso la interpretación, no debe asumirse un criterio voluntarista o subjetivo porque, a la hora de extraer el sentido técnico y jurídicamente relevante de las reivindicaciones, debe evitarse la concepción de éstas como una mera pauta o línea directriz; lo relevante no es, en este sentido, lo que el titular de la patente haya querido proteger. De ahí que, de acuerdo con el Protocolo, el experto examinador (y, por tanto, el Juez) no debe primar una interpretación subjetiva, en atención a la intención del solicitante. La interpretación será básicamente objetiva, pues se trata de identificar y situar una invención en el estado de la técnica, y ello ha de hacerse a partir de la declaración de ciencia que constituyen las reivindicaciones.
III) El correcto objeto y alcance de protección de la patente de la actora, de acuerdo con una interpretación adecuada de la reivindicación primera (teniendo en cuenta la descripción), ha de contraerse a una determinada aleación de latón conformada por los rangos de composición de metales descritos en la parte caracterizadora, pero definida por un procedimiento de obtención, que es expresamente recogido en el preámbulo de la reivindicación y mencionado en varias ocasiones a lo largo de la descripción: el de fundición a presión. Podemos estimar por ello que se trata de una patente de producto (una determinada aleación de latón) pero definido por un procedimiento de obtención, de tal modo que la protección conferida por la patente no puede prescindir de este rasgo reivindicado, relativo al proceso de elaboración.
Y a partir de aquí debe descartarse una infracción literal y también (por no haber sido probada por medio alguno) una infracción por equivalencia, ya que los acoplamientos ACUFIT, como ha sido plenamente acreditado en las actuaciones (dictamen Don. Juan María y del ingeniero Sr. Dimas ; y en realidad no hay contradicción sobre este esencial extremo), están conformados por una aleación de latón obtenida mediante un procedimiento distinto, el de estampación en caliente. Esta diferencia de proceso es, además, determinante de las concentraciones de los elementos de las aleaciones, "haciendo que una aleación de latón determinada no pueda ser utilizada de forma indistinta en cualquiera de los dos procedimientos/aplicaciones discutidos, a saber: fundición a presión o estampación en caliente", según expresa el perito ingeniero Don. Juan María (pág. 14 de su dictamen -documento 51 de la demandada), que concluye (pág. 22) afirmando, en este sentido, que "los procesos/aplicaciones fundición a presión y estampación en caliente, son procesos distintos, implicando con ello la necesidad de utilización de una aleación de latón distinta en cada caso. Para cada procedimiento concreto será necesario la utilización de una aleación con unas características determinadas. En consecuencia, una misma aleación de latón no puede ser utilizada de forma indistinta en cada uno de los procesos/aplicaciones anteriores".
Pero hay más rasgos diferenciadores que alejan la realización ACUFIT del ámbito de protección de la patente: ese distinto procedimiento de obtención (de estampación en caliente) determina precisamente unas características resultantes diferentes respecto de la aleación patentada, concretamente la menor porosidad de la pieza, lo que supone una importante ventaja según resulta del dictamen pericial elaborado por el ingeniero industrial Dimas (del Centro Multidisciplinar de Modelación de Fluidos de la Universidad Politécnica de Valencia -documento 50 de la demandada).
De otro lado, los rangos de elementos presentes en la aleación del producto ACUFIT no se corresponden con identidad con los reivindicados, y dicha aleación no comprende los mismos elementos que reivindica la patente. Como evidencian los dictámenes del ingeniero Sr. Juan María y del ingeniero Don. Dimas , y así resulta de los informes aportados con la demanda como documentos 69 y 70, la aleación patentada incorpora Arsénico (As) y puede incorporar Boro (B), que sin embargo no están presentes en la aleación ACUFIT, la cual incorpora Antimonio (Sb) y Manganeso (Mn), no presentes en la aleación patentada. Además, la concentración de Silicio (Si) en la aleación ACUFIT (en la muestra a la que se refiere el documento 70 de la demanda) no está dentro del rango protegido por la patente. Si se realiza la comparación de acuerdo con el análisis realizado por el laboratorio Metal-Test con otra muestra del producto ACUFIT aportado por la demandada, se aprecian igualmente diferencias sustanciales a juicio del citado perito Sr. Juan María (pág. 20-21 de dicho dictamen).
IV) Excluida, en fin, una infracción literal o por identidad (y así resulta de los informes acompañados a la demanda en cuanto a la composición de la aleación, aparte del diferente proceso de obtención), la actora no ha probado por medio alguno que el diferente procedimiento o aplicación ni la supresión de ciertos elementos y el añadido de otros en la aleación ACUFIT y los diferentes grados de concentración de metales, constituya una realización infractora por equivalencia.
En realidad, los informes aportados por la actora que merecerían la consideración de dictámenes periciales, concretamente los aportados con los nºs 69, 71 y 72, no corroboran ni fundamentan una infracción literal ni por equivalencia de acuerdo con el ordenamiento europeo y español de patentes, presentando importantes carencias en este esencial aspecto (en particular el informe nº 72, que no analiza la infracción de la patente). Así mismo, se carece de datos certeros para admitir que el documento 69 realice una comparativa entre los elementos y características reivindicadas en la patente y la aleación del producto ACUFIT, no siendo suficiente para aceptar que efectúa un análisis adecuado (tomando como referencia la reivindicación y no el producto PRK) que se diga en dicho informe que la muestra de lingote analizada de T&A "es representativa" de la patente, dada la inconcreción de dicho término, que sugiere relatividad. Pero es que, reiteramos, ninguno de tales informes justifica una infracción literal ni por equivalencia, y todos ellos ignoran que la aleación del producto ACUFIT es resultado de aplicar otro procedimiento distinto del de fundición a presión, al que se refiere la reivindicación y es determinante del producto patentado.
No cabe, por último, aplicar la presunción legal contenida en el art. 61.2 LP , ya que contemplamos aquí una patente de producto (así se afirma por la actora, aunque definido por un procedimiento de obtención), y en todo caso porque ha quedado demostrado que el procedimiento de obtención del ACUFIT es diferente del patentado, como lo es el producto resultante.
Sobre la vulneración de la buena fe concurrencial (art. 5 LCD )
QUINTO. I) Argumenta el recurso la incongruencia omisiva de la sentencia por no profundizar en la denuncia de la vulneración del art. 5 LCD , con ocasión del comportamiento de ACUSTER de comercializar un producto competidor.
Las razones que ofrece la sentencia, con ser en este punto escuetas (fundamento 23: "carece de rigor decir que es desleal el comportamiento de la demandada por haber imitado los productos de la actora por el mero hecho de haber sido su distribuidor durante varios años, ya que esta relación no le imponía la obligación de no competir con la demandante"), condensan una carga argumental suficientemente ilustrativa en este aspecto controvertido. Pero para agotar el requisito de motivación, desarrollaremos en la medida necesaria la fundamentación pertinente dando respuesta a las alegaciones del recurso.
En el recurso, sin apartarse de la causa de pedir expuesta en la demanda, se articula la mala fe concurrencial sobre la base de los comportamientos que hemos descrito en el anterior fundamento de fines expositivos Primero.IV.A), que damos aquí por reproducido, si bien matiza la apelante que la conducta contraria a la buena fe exigida por el art. 5 se revela también por el hecho de no haber advertido ACUSTER a TOUR & ANDERSSON de su decisión de comercializar un producto competidor.
Este nuevo cariz, por sí solo, carece de relevancia a los efectos del art. 5 LCD si se admite que la conducta de ACUSTER consistente en comercializar el acoplamiento ACUFIT, vigente la relación de distribución y a su término, no contraría el cánon de conducta acorde con la buena fe a que se refiere el art. 5 LCD .
II) Este precepto recoge una cláusula general considerada tradicionalmente imprescindible ante la escasa protección otorgada por la antigua legislación sobre la propiedad industrial y ante la variedad de formas por las que el ingenio de los infractores puede manifestarse en la competencia en el mercado. Se refiere la norma a un modelo de conducta, estándar jurídico o arquetipo, para señalar un límite extrínseco al ejercicio del derecho subjetivo a desarrollar libremente una actividad económica en el mercado y a concurrir con otros competidores, manifestación de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Española.
Al prohibir todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, la norma exige un estándar objetivo de conducta en el ámbito concurrencial, que no se identifica con cualquier regla de conducta tenida por la colectividad como exigible en cualquier ámbito de las relaciones humanas, y aún jurídicas, sino sólo con aquellas que, siendo aptas en un sistema de libre competencia, sirvan para el buen orden concurrencial sancionado en nuestro derecho positivo. Se trata, por tanto, de la transgresión de normas objetivas de conducta que emanan del principio de competencia económica y pesan sobre todos los agentes que desarrollan una actividad económica en el mercado.
En este sentido, la STS de 24 de noviembre de 2006 aclara que, a la hora de concretar el contenido normativo de la cláusula general, en primer lugar a través de los principios acogidos en las normas que tipifican especiales supuestos de hecho como actos de competencia desleal, si bien deben tenerse en cuenta los imperativos éticos de orden general, esto es, la buena fe en sentido objetivo, como una «exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena», no obstante, "esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta que se revele concurrencialmente eficiente, que promueva las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado".
III) Dicho lo anterior ningún reproche merece, desde la perspectiva del art. 5 LCD , el comportamiento de la demandada. Si no estaba vinculada contractualmente por un pacto de exclusiva, que le obligaría a no comercializar productos competidores, ni por un pacto de no competencia post-contractual, ACUSTER podía y puede libremente concurrir con TOUR & ANDERSSON comercializando otros productos del mismo tipo o género vigente la relación de distribución y, por su puesto, una vez extinguida la relación, sin que esta conducta pueda ser considerada contraria a la buena fe objetiva que exige el art. 5 LCD , sino, por el contrario, acorde con el sistema de libre mercado basado en la competencia de los agentes económicos, siempre que promuevan sus prestaciones, como es el caso, por su propia eficiencia o méritos. Y si esa concurrencia con el distribuidor estaba permitida por el contrato (y de hecho ACUSTER comercializaba, vigente la relación, otros productos competidores del PRK, concretamente el acoplamiento marca TIEMME), no puede resultar contrario a la buena fe concurrencial el hecho de hacerlo sin avisar o advertir previamente (sin perjuicio de que, en su caso, esta falta de advertencia pudiera constituir un incumplimiento contractual; pero aquí no se ejercitan acciones por incumplimiento contractual).
Pero es que, de haber existido un pacto de exclusiva que vinculara al distribuidor o un pacto de no competencia post-contractual, la conducta de la demandada tampoco podría subsumirse en el art. 5 LCD ya que la ilicitud que proclama este precepto nace, como se ha dicho, de la contravención de un modelo objetivo de conducta que no se identifica con cualquier regla tenida por la colectividad como exigible en cualquier ámbito de las relaciones humanas, y aún jurídicas, sino sólo con aquellas que, siendo aptas en un sistema de libre competencia, sirvan para el buen orden concurrencial, en todo caso de una regla general de comportamiento o estándar jurídico. Y el reproche de ilicitud no puede nacer, con carácter general, del quebrantamiento de una relación contractual que vincule a la persona que la realiza con aquella otra cuyo interés queda afectado por esa actuación. En este sentido el incumplimiento contractual no es per se constitutivo de un acto de competencia desleal, aún cuando la infracción proporcione una ventaja competitiva al infractor, pues de los contratos no surgen normas generales de conducta, sino particulares, sólo vinculantes para quienes los celebran, a salvo que la infracción contractual esté tipificada especialmente por la LCD como un acto desleal (ad ex. la explotación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso con deber de reserva).
En todo caso, si la infracción contractual en que se materializaría el acto desleal consiste en la vulneración de un pacto de exclusiva o de no competencia, la conducta infractora de tal pacto, que integraría un supuesto de competencia anticontractual, no puede admitirse que a su vez vulnere una regla general de conducta apta para regir el buen orden concurrencial del sistema de libre mercado, cuando precisamente es contraria a éste al restringir la libre competencia. Sus efectos, en definitiva, se proyectan sobre la contraparte y en su caso constituirá o constituiría una infracción contractual, pero no un ilícito desleal.
IV) Otra conducta que por la actora se incardina en el art. 5 LCD radica en la utilización, por ACUSTER, de "información confidencial" relativa a los fundamentos técnicos del producto PRK, de la que aquélla se habría aprovechado.
Tal comportamiento no ha de enjuiciarse a la luz del art. 5 LCD , por estar tipificado con carácter especial por el art. 13 LCD . En este sentido, como ha declarado, entre otras varias, la STS de 26 de noviembre de 2006 , la cláusula general tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la Ley ha estimado tipificar con carácter especial, por lo que esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular o especial.
No se ha probado por medio alguno que la demandada haya utilizado o explotado "secretos" industriales o empresariales, o en general "información confidencial", con ocasión de la fabricación de su producto ACUFIT. No hay prueba alguna, en primer lugar, del carácter de "secreto" de las informaciones o análisis técnicos referentes al producto PRK, ni de que, por tener ese carácter, por parte de la empresa actora se hubiesen adoptado especiales o adecuadas medidas para su salvaguarda o protección. Pero es que tampoco hay prueba alguna de que ACUSTER haya explotado información alguna relativa al producto PRK (obviamente distinta de la que resulta del fascículo de la patente, cuyo acceso es público); por el contrario, existe prueba suficiente en las actuaciones que evidencian que la demandada ha incurrido y soportado los correspondientes costes de investigación, ensayos y desarrollo de su producto ACUFIT, como resulta de los documentos 20 a 25 y 52 y 53.
V) Los demás comportamientos reprochados carecen de relevancia en el ámbito de aplicación del art. 5 LCD , así el hecho de que ACUSTER utilizara para comercializar su producto ACUFIT los mismos canales de distribución a través de los que había venido promocionando los productos PRK, y el hecho de que durante algún tiempo, ya extinguida la relación de distribución, ofertara tanto productos PRK como ACUFIT. Ni lo primero ni lo segundo resulta contrario a las reglas de la buena fe objetiva que deben regir en un sistema de libre mercado basado en la competencia por la eficiencia de las propias prestaciones: ACUSTER utilizó sus propios canales de distribución, los habituales para comercializar o distribuir este tipo de productos, como no podía ser de otro modo, sin que por ello resulte perjudicada la posición concurrencial de T&A, que ha de aceptar la competencia en esos mismos canales. De otro lado, resulta plenamente lícito que ACUSTER ofertara en esos canales tanto los productos PRK que legalmente había adquirido de su proveedora T&A como aquellos otros que tuviera por conveniente, incluidos los propios, de la marca ACUFIT, sin inducir a confusión alguna al consumidor o destinatario, que en este sector es altamente especializado, desde el momento en que cada producto se distingue con su propia marca (PRK / ACUFIT), que aparece grabada y perfectamente legible en el propio acoplamiento.
Otros aspectos de la conducta ya no han sido reproducidos en el recurso, por lo que damos por concluida la respuesta a la denuncia de vulneración del art. 5 LCD .
Sobre la imitación desleal (art. 11.2 LCD )
SEXTO. En este punto litigioso no tenemos más que remitirnos a la fundamentación de la sentencia apelada, pero, de igual manera, abundaremos en la respuesta.
I) Se ha de partir de la regla general del art. 11 LCD : la imitación de prestaciones es libre, sin perjuicio de la protección jurídica que pueda resultar de los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual. Lo que significa que la imitación de creaciones materiales que invada el ámbito protegido por esos derechos de exclusiva, que son disciplinados por leyes especiales, no será, propiamente, un comportamiento desleal a tenor de este precepto, sino infractor de las facultades de exclusiva reconocidas por dicha legislación especial y, por ello, reprimible por aplicación de la misma, sin perjuicio de su persecución al amparo del art. 15.2 LCD (pero su aplicación nos llevaría a determinar si, conforme a las leyes que disciplinan los derechos de exclusiva, se ha producido la infracción de ese derecho). Por ello, si la prestación o creación material no está protegida por un derecho de exclusiva, cabe la libre imitación, que comprende la identidad del producto. Y es que el art. 11 LCD no duplica, sustituye o desplaza a esa legislación especial, y la deslealtad de las conductas que sanciona, cometidas por la vía de la imitación de creaciones materiales, responde a criterios propios y específicos, distintos de los que determinan aquéllas.
Redundando en lo dicho, la STS de 30 de mayo de 2007 recuerda que el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal proclama como principio la libertad de imitación, salvo si existe un derecho en exclusiva que la impida (STS 7-6-00 en recurso 2484/95 ) y que "el uso concurrencial no reivindicado como excluyente no constituye competencia desleal (STS 6-6-97 en recurso 1611/93 )". La STS de 17 de julio de 2007 , en el marco del art. 11 LCD , advierte de que "la apreciación de deslealtad debe ser objeto de interpretación restrictiva (Sentencias, entre otras, 13 de mayo de 2002 y 30 de mayo de 2007 [RJ 2007 3607 ) porque si bien las creaciones empresariales deben ser protegidas por el interés de sus creadores o titulares, de los consumidores y el interés general, sin embargo el principio de libre imitabilidad se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico (art. 11.1, inciso primero LCD ), hallándose integrado en el de libre competencia", y que "el primero de los requisitos de índole negativa -exclusión del ilícito- consiste en que la prestación o iniciativa empresarial ajena (de un tercero) no esté amparado por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley (art. 11.1, inciso segundo , LCD). Aunque el tema suscita diversos problemas, baste decir aquí que la posible operatividad de las Leyes de Patentes y Marcas excluye la protección complementaria de la LCD, y en tal sentido, recientemente, en relación a un modelo de utilidad y el art. 11 LCD , la Sentencia de 4 de septiembre de 2006 (RJ 2006 8547 ) declara que "el art. 11 LCD no desplaza, sustituye o duplica la protección específica que a la propiedad industrial reconocen las leyes especiales que la regulan".
II) Los límites desde el punto de vista concurrencial vienen determinados por el art. 11.2 LCD , pero con el importante matiz corrector que supone la cláusula de la inevitabilidad.
La deslealtad de la imitación, al margen de que la prestación imitadora infrinja o no un derecho de exclusiva, viene dada por dos notas alternativas (art. 11.2 LCD ): a) cuando resulte idónea para generar asociación (riesgo de confusión) por parte de los consumidores respecto a la prestación; o bien b) cuando comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. Y se añade, como se ha dicho, la cláusula de la inevitabilidad: "la inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica".
En todo caso, el precepto se refiere a los supuestos de imitación de la prestación o creación material del empresario (aquí el acoplamiento para tuberías), y no a la imitación de los signos distintivos externos, de identificación o presentación del producto, regulada en el art. 6 LCD .
También en todo caso se requiere que el riesgo de confusión o asociación y el efecto de aprovechamiento de la reputación ajena sean evitables, porque el principio de libre imitación faculta al imitador para aproximarse, incluso para reproducir fielmente, la prestación ajena, pero siempre que adopte las medidas necesarias para impedir dicho riesgo y el descrito efecto.
Para que opere la cláusula de inevitabilidad será preciso que al imitador se le pueda exigir un comportamiento diferente, esto es, que sea posible presentar la creación imitada sin provocar riesgo de asociación, introduciendo elementos diferenciadores sin que padezca el logro de la función propia del producto o su correcta utilización por los destinatarios, en definitiva, cuando estos factores no hagan necesario imitar elementos externos, técnicos, la naturaleza, contenido o composición de los ajenos.
Como ya señalamos en nuestra Sentencia de 26 de septiembre de 2000 , "lo que la norma sanciona no es la aproximación de productos o prestaciones de tal forma que sus características los hagan intercambiables, pues es precisamente en estos casos en los que la competencia alcanza su máximo exponente, ya que, en otro caso, se vaciaría totalmente de contenido la regla general, sin que pueda fundamentarse la deslealtad exclusivamente en la confusión y en el aprovechamiento de la ajena reputación que surge de la sola imitación del producto ya que: a) ésta es lícita como regla; y b) queda amparada por la previsión contenida en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 11 -«la inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica-»".
III) Por ello, el riesgo de confusión o de asociación al que alude el art. 11.2 LCD no debe enjuiciarse teniendo en cuenta los elementos de presentación externa del producto, sino en atención a la posible apropiación de la evocación de la procedencia empresarial que por sí sola encierra la prestación. Y para apreciar esto será necesario que la prestación original, la imitada, posea una singularidad competitiva, es decir, que incorpore rasgos diferenciales que la distingan suficientemente de otras prestaciones de igual naturaleza, y además un asentamiento o implantación suficiente en el tráfico de la prestación original objeto de imitación.
En el recurso de apelación contiene una extensa exposición que intenta convencer de que efectivamente existe una imitación del producto. No lo negaremos, en la medida en que ACUSTER también comercializa acoplamientos para tuberías, bajo la denominación ACUFIT, pero lo relevante no es tanto la existencia de una imitación de la prestación, cuanto que la prestación imitadora sea susceptible, con arreglo a los factores expuestos, de provocar un riesgo de confusión o asociación en el consumidor medio al que va dirigido el producto, aquí un consumidor altamente especializado, y siempre que ese riesgo no sea evitable. La cláusula de la inevitabilidad nos llevará, lógicamente, a excluir el carácter desleal de la imitación por el hecho de reproducir las características técnicas del producto que sean necesarias para cumplir su función. De ahí el requisito, ya explicado, de la singularidad competitiva.
En el recurso se alega como singularidad competitiva del producto PRK, o rasgos propios que lo diferencian respecto de las prestaciones de la misma naturaleza existentes en el mercado y que permiten al círculo de destinatarios su perfecta identificación, "la perfecta unión de dos tramos de tubería mediante sólo dos componentes: cuerpo de latón y tuercas de apriete. Es decir, prescindiendo de arandelas, anillos o juntas tóricas presentes en todos los demás acoplamientos".
Ninguna prueba se ha aportado por la actora, sin embargo, para demostrar que esta característica, que es eminentemente técnica y preordenada a cumplir la función propia del producto, sea un rasgo diferenciador del acoplamiento PRK que permite a los destinatarios la identificación del origen empresarial del producto. Como carácterística técnica, determinante de la función del producto o de su correcto uso, puede ser objeto de libre imitación si no está amparada por un derecho de exclusiva, y no lo está (se alude por la actora a una patente que ampara esta concreta solución, pero carece de vigencia en España).
Pero es que hay prueba de lo contrario. El perito Don. Dimas dictamina en su fundamentado informe (que rebate punto por punto las alegaciones de la demanda relativas al riesgo de confusión o asociación en el consumidor medio de este tipo de productos, que es altamente especializado) que la combinación de un cuerpo de latón y un sistema de cierre de resina es frecuente en otros tipos de acoplamientos y no es una solución exclusiva ni original de los acoplamientos PRK y ACUFIT, como resulta del cuadro comparativo de diferentes acoplamientos obrante en las figuras 8 y 9 de su dictamen.
El recurso se extiende seguidamente en el comentario de ciertos documentos aportados por la parte que demostrarían unas características definitorias de los acoplamientos PRK, pero no logramos encontrar la suficiente concreción relativa a peculiaridades competitivas que provocan en el consumidor un riesgo de confusión, y que no pueden deducirse, simplemente, de las bondades del producto que exponen los catálogos comerciales y el reportaje publicado en una revista del sector.
El riesgo de confusión en el consumidor medio se vincula también en el recurso a circunstancias exógenas al propio producto: a) así, el hecho de que el producto ACUFIT sea ofertado por la misma persona que antes distribuía los acoplamientos PRK, lo que desde la perspectiva del art. 11.2 LCD resulta irrelevante, pues no se refiere a una singularidad competitiva identificada en el sentido expuesto, aparte que no por tal circunstancia debe apreciarse un riesgo de asociación o confusión en el consumidor medio (altamente especializado, se insiste) cuando unas y otras piezas van marcadas con su propio y diferente signo identificativo; b) que la demandada vendiera durante algún tiempo tanto el PRK como el ACUFIT, hecho igualmente sin trascendencia por el mismo motivo. Y c) vuelve a invocarse el acta notarial de presencia aportada como documento nº 74, en la que el Notario da fe de que adquiere en un establecimiento especializado dos acoplamientos PRK y otros dos ACUFIT, y que el vendedor emite una factura en la que identifica como PRK unos y otros acoplamientos. Respecto de este último documento, repetimos lo dicho, pero es que del mismo no resulta producida ninguna confusión en el distribuidor mayorista, quien al ser preguntado por acoplamientos ACUFIT acude a buscarlos en el interior del establecimiento y vuelve con ellos, siendo preguntado luego por acoplamientos PRK, que vuelve a buscar en el interior y regresa con dos unidades, distinguiendo por tanto entre unos y otros, sin perjuicio de que por un error interno los identifique en la factura con un sola denominación.
Por lo demás, sobre la identidad de forma y color (aunque el recurso ya no incide en estos aspectos), nos remitimos al dictamen del dictamen del ingeniero Don. Dimas , que es plenamente esclarecedor al exponer las especiales características del sector, las diferencias entre unos y otros productos (afectantes al proceso de fabricación, espesor, gama de diámetros, ventajas del ACUFIT en los codos, el peso, la instalación, la respectiva marca estampada o grabada en la pieza, el grabado en la pieza ACUFIT de la norma UNE-EN 1254-3), la inevitabilidad de la forma para que el producto pueda cumplir su función (y bajo los imperativos de la normativa homologada aplicable), la inevitabilidad del color al tratarse de una aleación de latón (y su irrelevancia para el consumidor al discurrir enterrados las conducciones), etc.
IV) Se insiste en que ha habido un aprovechamiento de la reputación ajena. Pero como indica la sentencia este efecto resulta inapreciable por el mero hecho de la imitación del producto, entendida la imitación como fabricación, para su comercialización, de un objeto de similar finalidad, porque, como queda aclarado, existen diferencias entre uno y otro producto; pero, aunque no existieran diferencias, tampoco sería apreciable en este caso, atendido cuanto se ha expuesto, el aludido aprovechamiento, que ha de ser indebido, so pena de vaciar el principio de libre imitabilidad.
V) Y vuelve a argumentarse sobre el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno porque, dice la apelante, ACUSTER se ha aprovechado de la trasnferencia de tecnología mientras se mantuvo la relación de distribución y así ha logrado eludir los costes de investigación en relación con su producto.
Sobre la imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno, hemos declarado en anteriores sentencias que tal supuesto se identifica con la llamada "imitación por reproducción", esto es, la imitación de prestaciones originales ajenas mediante el empleo de especiales medios técnicos que permiten la multiplicación del original a bajo coste (especialmente la reprografía, sin descartar otras técnicas de reproducción o copiado). Empleando tales medios se consigue la apropiación inmediata de la prestación ajena sin aportar el esfuerzo y los costes que supone su recreación, y esto determina la destrucción de la posición ganada por el pionero (empresario imitado), al que se impide la amortización de los costes de producción. Así es porque esas técnicas de reproducción repiten la prestación ajena evitando todo coste de desarrollo y suprimen la ventaja temporal del que se adelantó en la creación, ventaja temporal que es lo que permite al pionero amortizar los costes de producción. Siguiendo con esa concepción, es secuencia lógica que la apropiación inmediata de la prestación o iniciativa ajena, mediante tales técnicas de reproducción, evita el retraso temporal natural de la introducción en el mercado de la imitación. El hecho de que la imitación tenga lugar a través de reproducción determina que los costes de producción del imitador sean bajos o escasos y ese ahorro de costes se traducirá en un precio de venta más bajo; de ahí que la deslealtad venga determinada por el ahorro de costes que se obtiene gracias a la reproducción. De lo contrario, la imitación no podrá llegar a poner en peligro la ventaja del pionero, ni podrá decirse que el imitador ha logrado una ventaja competitiva injustificada. El conjunto de tales requisitos supone, en fin, que la imitación ha de representar para el pionero una seria desventaja comercial, en el sentido de determinar la imposibilidad o la notable dificultad de amortizar sus costes.
Lo que viene a exigir la legislación de competencia desleal es la duplicación de costes, obligando al imitador a incurrir en los mismos o en algunos de los costes de producción en que ha incurrido el pionero, en particular el de la recreación de la prestación (que se ahorraría precisamente utilizando técnicas de reproducción por medios mecánicos). De ahí que el artículo 11 comience con una cláusula general que consagra la licitud de la imitación, siempre, claro está, que no suponga la violación de un derecho de exclusiva. No reconoce la LCD, por tanto, un principio general de protección de la mera inversión.
Dicho lo que precede, esta situación descrita no ha tenido lugar, porque ACUSTER no ha reproducido por medios de reproducción mecánica la prestación PRK, ahorrándose todo coste, sino que ha fabricado, asumiendo los corresondientes costes, su propia prestación, el ACUFIT, y además, como ha quedado demostrado, ha soportado e incurrido en los correspondientes costes de investigación, ensayos y desarrollo de dicho producto (documentos 20 a 25 y 52 y 53, que la actora reconoce y comenta ampliamente en su recurso al tratar sobre el art. 5 LCD ).
SÉPTIMO. La sentencia apelada, por todo ello, dio correcta solución al conflicto, y debe ser confirmada.
Deben imponerse las costas al apelante, de acuerdo con la regla del art. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TOUR & ANDERSSON AB contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2008 en los autos de los que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de costas al apelante.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

