Última revisión
04/05/2009
Sentencia Civil Nº 164/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 513/2008 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 164/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100331
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18532
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00164/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7008340 /2008
RECURSO DE APELACION 513 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 274 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES
De: NITIAL GAVIOTA S.A.
Procurador: ANTONIO BARREIRO MEIRO BARBERO
Contra: CAFE BILLAR COMPLUTUM S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 164
Magistrados:
ILMO. SR. D.ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. Dª.CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª.MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a cuatro de mayo de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante INITIAL GAVIOTA S.A. representado por el procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, y de otra, como demandado-apelado, CAFE BILLAR COMPLUTUM S.L. sin representación procesal en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrada Ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 9 de junio de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. David Calero en representación de INITIAL GAVIOTA S.A. contra CAFÉ BILLAR COMPLUTUM S.L., DEBO CONDENAR Y DE HECHO CONDENO a la demandada a indemnizar a la parte actora con la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (1386,71 EUROS), MÁS LOS INTERESES LEGALES, así como los condeno igualmente al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de abril de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante en la primera instancia interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 9 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares . La referida sentencia estimó íntegramente la demanda si bien redujo el quantum reclamado a la cantidad de 1.386 ,71 euros, más los intereses legales, cuantificación frente a la que se formaliza la apelación, manteniendo el recurrente que la cantidad objeto de condena debe ascender a la reclamada en demanda en concepto de indemnización por incumplimiento contractual de la contraria, ascendente a 6.650,51 euros.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia "extra petitum" por haber reconocido el fallo de la resolución combatida algo distinto a lo pedido. Entiende el apelante que reclamándose una indemnización con fundamento en el contrato suscrito por los litigantes y reconociéndose por la sentencia, en atención al mismo contrato y a la misma cláusula invocada, pero en inferior cuantía, el derecho de la demandante a percibir aquélla, la resolución incurre en el vicio denunciado por cuanto ninguna de las partes (el demandado ha permanecido en rebeldía) ha formulado tal pretensión consistente en interpretar la cláusula contractual de manera diferente.
La demanda rectora de las actuaciones interesaba se condenase al demandado a abonar a la parte actora, como arriba se ha dicho, la cantidad de 6.660,51 euros (aparte de los 88,91 euros por importe de las facturas adeudadas que la sentencia acoge sin discusión) en concepto de penalización por el importe de las cuotas de servicio mensual desde el día 20 de diciembre de 2003 -fecha en la que la actora comunica a la demandada la resolución del contrato por incumplimiento de aquélla- hasta el 6 de agosto de 2006 -fecha en la que hubiera vencido el contrato de no haber mediado la extinción-, y ello conforme a lo dispuesto en la cláusula duodécima del contrato suscrito entre las partes; subsidiariamente, la parte actora solicitaba una condena, por el mismo concepto, ascendente a la cantidad de 1.266 euros pero con fundamento en la cláusula cuarta del referido documento.
En atención a la pretensión arriba expuesta, la sentencia no incurre en el vicio que se denuncia al dar menos de lo pedido como pretensión principal y es acorde con la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia (sentencias del TS de 17 de enero 2006 EDJ2006/2825, 5 de abril de 2006 EDJ2006/37237 y 19 de noviembre de 2007 , entre otras muchas) que ha establecido que: "la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte".
TERCERO.- Sentado lo anterior, la cuestión objeto de debate es si la cuantía de la indemnización que tiene el ahora apelante derecho a percibir como consecuencia del incumplimiento del contrato por la demandada puede quedar calculada, como hace la sentencia, en la cantidad de 1.297 ,08 euros, o si, por contra, debe ser elevada a la reclamada en demanda.
Las partes suscribieron un denominado contrato textil el día 1 de julio de 2003 que quedó resuelto con efectos de 20 de diciembre de 2003 en virtud de la comunicación efectuada por la demandante a la demandada y como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de ésta; en dicho contrato, y en su cláusula 12ª , se establecía que para el supuesto de que el cliente no respetara cualquiera de los compromisos suscritos, INITIAL se reservaba el derecho a resolver el contrato siendo el cliente considerado deudor, a título de penalización, del importe de las cuotas de servicio mensual restantes hasta la fecha en que el contrato hubiese vencido (en este supuesto que se enjuicia la duración se extendía hasta el 6 de agosto de 2006). Partiendo de la cláusula 12ª del contrato suscrito el 1 de julio de 2003 , la sentencia calcula la cuantía de la indemnización por el incumplimiento atendiendo a que el repetido contrato se celebró respecto del servicio de lencería sin que se fijase en el mismo un importe por cuota mensual de servicio pero sí un renting fijo mensual por prenda de 1,03 euros; el recurrente, por el contrario, entiende que como el importe de la cuota mensual de servicio no está prevista para el tipo de servicio que se contrató, el calculo de la indemnización debe realizarse teniendo en cuenta el importe medio de las tres facturas giradas durante los tres meses que se utilizó el servicio por la demandada y que incluye el coste tanto de las prendas de alquiler y lavado como las prendas en renting (manteles); ese cálculo supone una media diaria de 7,03 euros que, hasta el 6 de agosto de 2006, haría el total que se reclama.
Es cierto que el servicio de lencería no tiene previsto en el contrato un importe de la cuota mensual de servicio como sí lo tiene el servicio de vestuario profesional y el servicio de alfombras y servicios sanitarios, por tanto habrá que determinar cual es ese importe a fin de poder calcular la cuantía de la indemnización en cumplimiento de la cláusula 12ª . Es evidente, y así lo dice la sentencia, que la indemnización debe de incluir el renting fijo mensual por prenda pero tampoco puede desconocerse, como dice el recurrente, que ese renting sólo está referido a una parte del servicio (exclusivamente al "mantel cava"), obviando la sentencia el alquiler de servilletas y "cubre". Centrada así la cuestión, la Sala debe compartir con el recurrente el criterio de utilizar como parámetro para fijar el servicio mensual el promedio del importe de las facturas emitidas durante los tres meses de vigencia del contrato habida cuenta que incluye, además del renting, como hace el Juzgador "a quo", el resto de los servicios contratados. Por lo expuesto, y no habiendo el demandado cumplido con la carga que le impone el artículo 217.3 de la LEC , el recurso debe ser estimado.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada conforme a lo que dispone el art. 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INITIAL GAVIOTA S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares en fecha 9 de junio de 2005 , debemos revocar parcialmente la referida resolución y, en su lugar, debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de INITIA GAVIOTA S.A. frente a CAFÉ BILLAR COMPLUTUM S.L. y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a CAFÉ BILLAR COMPLUTUM, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 88,91 euros ( OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS) por importe de facturas adeudadas, así como a la cantidad de 6.660,51 euros (SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS) en concepto de penalización por incumplimiento de contrato y con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
