Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 164/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 172/2009 de 19 de mayo del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 164/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00164/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100175
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PALENCIA
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000817 /2006
RECURRENTE : Alvaro
Procurador/a : BEGOÑA VALLEJO SECO
Letrado/a : JOSE MANUEL ORTEGA ARTO
RECURRIDO/A : Estrella
Procurador/a : VICTORIA CORDON PEREZ
Letrado/a : MARIA LUISA DE LAMO ALONSO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA NUMERO CIENTO SESENTA Y CUATRO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
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Palencia, a diecinueve de mayo de dos mil nueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de MODIFICACION
MEDIDAS DEFINITIVAS 0000817 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PALENCIA, a los que ha
correspondido el Rollo 0000172 /2009,en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de
fecha11/02/09 en los que aparece como parte apelante D. Alvaro representado por la procuradora
Dª. BEGOÑA VALLEJO SECO, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL ORTEGA ARTO, y como apelado Dª. Estrella representada por la procuradora Dª. VICTORIA CORDON PEREZ, y asistido por la Letrada Dª. MARIA
LUISA DE LAMO ALONSO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: ""Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vallejo Seco, que actúa en representación de D. Alvaro , declarar y declaro no haber lugar a la modificación de la medida de atribución del uso del que fuera domicilio conyugal a favor de Dª Estrella ; condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte acora el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 11-2-2.009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esta ciudad, por la que se desestimó la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la representación de Alvaro , se alza esta interesando la revocación de mencionada resolución al pretender principalmente, entonces y ahora, la extinción del derecho de uso por parte de su ex esposa del domicilio conyugal, o, subsidiariamente, la limitación de su uso hasta que por cualquiera de las partes se proceda a realizar la efectiva liquidación de la sociedad ganancial, en base a los argumentos que se contienen en su escrito de recurso.
Por su parte, la representación procesal de Estrella , en su escrito de oposición, interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, en relación con la prueba obrante, hemos de llegar a solución DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de instancia en su impugnada resolución.
En efecto, centrado el motivo de recurso en su disidencia respecto a la continuación en el uso por parte de su ex esposa de lo que fue el domicilio conyugal, hemos de partir de alguna generalidad que constituye criterio consolidado. A tal efecto, hemos de recordar que, una vez producidos los efectos de las sentencias en materia matrimonial, estos no deban mantenerse inalterables a lo largo del tiempo, permaneciendo inmunes ante los diferentes avatares por los que puedan discurrir la fortuna y necesidades de las personas afectadas, por lo que para evitar referidas contingencias reaccionó el legislador previendo la posibilidad de su modificación, siempre y cuando exista una alteración de las circunstancias tenidas en su día en cuenta para fijarlas. Referida alteración de circunstancias, para ser asumidas, precisa de la existencia de una serie de requisitos, tales como que sean transcendentes, permanentes y no coyunturales; que su existencia esté fuera del alcance de la voluntad de quien insta su revisión; que no se constituyan con finalidad de fraude; o que sean posteriores y no previstos por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas. Lo anterior, en definitiva, implica que quien interese su modificación debe acreditar (art. 217,3 y 7 LEC ) referida alteración con el carácter precedentemente resaltado, respecto a las que se tuvieron en cuenta en su día para fundamentar la sentencia que las estableció.
Extrapolando lo anterior al caso presente, nos encontramos de la prueba actuada con dos matizaciones por las que la pretensión principal recurrente no debe ser estimada: La primera, pues, desde la muy reciente sentencia de divorcio de 23-10-2.006 y hasta ahora, no se detectan elementos que motiven referida alteración, en tanto ya entonces, Fundamento de Derecho Tercero 2º, "... los dos hijos del matrimonio gozan de independencia económica... ", y, en lo referente a la ex mujer, sus circunstancias permanecen inalterables aún cuando ahora cuente con casi tres años más de edad, por lo que su interés sigue siendo el más necesitado de protección; la segunda, se refiere al acto propio procesal constituido en base a la premisa por la que, con referidas circunstancias, en la demanda supérstite de divorcio nada se pidió en lo concreto, pero sí en lo referente a aspectos económicos (relativo a la pensión compensatoria establecida en su día).
No obstante lo anterior, la pretensión subsidiaria, referente a la limitación temporal del uso del domicilio conyugal hasta que se proceda a hacer efectiva la liquidación de la sociedad conyugal, sí debe ser ESTIMADA. Siendo así pues, en casos como el presente, coexisten dos derechos, por un lado, el derivado del posible ejercicio de la correspondiente acción (actio communi dividundo), derivada del art. 400 CC y por cualquiera de los dos copropietarios; por otro, el que deriva del uso judicial (art. 96 CC ) de referido inmueble, atribuido en el presente caso a la ex esposa. Ello implica que, siendo ambos derechos no contradictorios y sí susceptibles de compaginarse, lo más ajustado a las circunstancias y a Derecho sea el no extender referido derecho de uso sobre el inmueble conyugal más allá del momento en que se haga efectiva la liquidación de la sociedad de gananciales, lapso temporal a partir del cual la hasta ahora beneficiada por referido uso dispondrá de potencialidad económica para hacer frente a sus necesidades. Lo anterior motiva que, con ESTIMACION PARCIAL del recurso, proceda la REVOCACION de la sentencia recurrida en el sentido pretendido subsidiariamente por la parte apelante.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, no se hace imposición de costas procesales ni en 1ª Instancia ni en la presente.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación procesal de Alvaro , frente a la sentencia de 11-2-2.009 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esta ciudad, hemos de REVOCAR mencionada resolución dictándose la presente por la que, con ESTIMACION PARCIAL de la demanda instada, procede el mantenimiento del uso del que fue domicilio conyugal por parte de Estrella hasta que efectivamente se liquide la sociedad ganancial, sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos Instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
