Última revisión
21/05/2009
Sentencia Civil Nº 164/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 267/2008 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 164/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 267/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1214/2006
JUZGADO FR PRIMERA INSTANCIANÚM. CAUTRO DE TARRAGONA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
En Tarragona, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por TFOS YDAER S.L., representada en esta alzada por el Procurador Sr. Fabregat y defendida por el Letrado Sr. Carmona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Tarragona el 29 de noviembre de 2007 en autos de Procedimiento Ordinario nº 1214/2006 en los que figura como demandante TFOS YDAER S.L. y como demandado D. Remigio .
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"ESTIMO PARCIALMENT la demanda formulada pel Procurador Sr. Aliagas Cerrada, en representació de la mercantil TFOS YDAER S.L., i condemno el demandat, Remigio , al pagament a l'actora de la quantitat de DOS MIL CINC CENTS SETANTA-VUIT EUROS AMB VINT-I.SET CÈNTIMS (2.578,27 euros), més els interessos legals de la suma esmentada, sent també d'aplicació l'interès previst en l'article 576 de la LEC, tal com determina el punt quart dels raonaments jurídics, sense devolució al demandat de l'import lliurat, amb la signatura del contracte d'arrendament, en concepte de FIANÇA, i sense expressa condemna a les costes causades, havent abonar cada part les causades a instància seva i les comuns per meitat."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presenta do, por el demandado se interesó su desestimación, al mismo tiempo que impugnó la sentencia; impugnación sobre la que la actora interesó su desestimación.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia en la que estimando en parte la demanda presentada por TFOS YDAER S.L. fija en 2.578,27 euros el importe en el que el demandado D. Remigio debe indemnizarle por las deficiencias existentes en la nave tras la finalización del arrendamiento y restar el importe de la fianza, e impugnada la misma tanto por la representación procesal de la actora, quién en primer término denuncia haberse procedido a una errónea valoración de la prueba, y ello bajo el argumento en síntesis de que "tratándose las obras realizadas cuyo importe es objeto de reclamación de trabajos encaminados a dejar la nave a su estado original y no obras de mejora o de adaptación a una nueva actividad, dese ser estimada íntegramente la demanda", como por la del demandado que entiende que "ningún incumplimiento puede imputársele en lo que a la entrega del bien arrendado se refiere al haber devuelto la nave en el mismo estado que fue recibida, correspondiendo los trabajos que se contemplan en las facturas objeto de reclamación a trabajos correspondiente a la adecuación de la nave a otros usos, por lo que debe ser desestimada la demanda, y en el caso de considerarse que incumplió el contrato estimarse que el importe de la fianza que ascendió a 2.738,15 euros, es más que suficiente para acometer los trabajos de limpieza", la cuestión se centra en determinar si puede o no reputarse acreditado que los trabajos que conforman las facturas en las que se sustenta la reclamación objeto de esta litis obedecen a deficiencias existentes procedentes de un insuficiente mantenimiento o un uso inadecuado realizado por arrendatario aquí demandado, en cuanto obligación por parte del mismo de devolver la nave tal y como la recibió.
Cuestión para cuya decisión debe tenerse en cuenta que si bien la arrendadora se haya protegida por la presunción que establece el art 1562 C.C ., según el cual a falta de expresión del estado de la finca al tiempo del arrendamiento, se presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario; debe prescindirse de aquéllas deficiencias que se deban al "envejecimiento del inmueble", como señalara la S.T.S. de 3 de marzo de 2003 .
Y desde dicha perspectiva si atendemos: a) que no existe dato o elemento objetivo alguno que permita decantarse por la versión de la actora según la cual cuando fue arrendada la nave no había ninguna instalación, procediéndose a la instalación de la fosa y de la cabina de pintura cuando esta ya arrendada al demandado, autorizándose su instalación a cambio de cuando se marchara de la nave la dejaría tal y como la había recibido, cuando según el Sr. Remigio aquéllas fueron realizadas por el anterior arrendatario, y fue reconocido por el legal representante de la mercantil actora en el acto del juicio, Sr. Aurelio , que con anterioridad estuvo alquilada a Tecnocarrocerías Tarragona que tenía la misma actividad que la desarrollada por el demandado, b) que asimismo fue reconocido por el propio Sr. Aurelio que la referida cabina podría haber seguido siendo utilizada si se hubiese arrendado la nave a alguien que hubiera tenido la misma actividad que el demandado, c) que el Sr. Gonzalo que ratificó cuando fue traído como testigo la factura que como documento nº ocho que por importe de 2.578,27 euros, aparte IVA, fue aportada por la actora y admitió haber recibido aquél de la actora, afirmó que los trabajos que con forman la factura no son trabajos de modernización de la nave, sino de reparación de todo lo que estaba en mal estado tras su posesión por el demandado, procediendo a cambiar la instalación eléctrica al estado originario, a arreglar los sanitarios y a cambiar 29 de los fluorescentes porque no funcionaban, y d) que el testigo Sr. Rodrigo tras ratificar la factura aportada como documento nº 9 de la demanda y cuyo importe es de 11.004 euros más IVA, afirmó que vio el estado en que quedó la nave y la misma se encontraba llena de trastos, procediendo a su limpieza a fin de que pudiera entrar otro arrendatario y a quitar todos los escombros -hierros y chapas allí existentes-, procediendo a limpiar paredes, azulejos, pintar el lavabo y a hormigonar el terreno existente en la entrada porque había montañas de tierra; necesariamente ha de concluirse con la prueba practicada que si bien deben ser a cargo del demandados los trabajos realizados tendentes a la limpieza de la nave y reparación de los desperfectos existentes al no haber acreditado su existencia y falta de limpieza en el momento de arrendar la nave, no pueden serle a él imputados los gastos por retirar la cabina y la fosa, ni por la nueva instalación eléctrica operada, cuando no puede afirmarse que la instalación eléctrica existente en el momento de dejar la posesión de la nave ni las referidas cabina y fosa fuesen realizadas hallándose ya el demandado como arrendatario.
Por lo que y como quiera que de las partidas que se describen en la factura identificada como nº 8, la mayoría corresponden a trabajos de la instalación eléctrica, siendo imposible determinar de las horas facturadas cuales corresponden a dicha instalación y cuales al resto de los trabajos, como imposible resulta determinar de la factura identifica da como nº 9 el valor de los trabajos por la retirada de la fosa y la cabina de pintura, este Tribunal al amparo del art 1103 C.C. entiende que sobre la primera de las factura indicadas debe aplicarse un reducción de un 65% y sobre la segunda de ellas una reducción de un 30%, lo que supone 1.046,77 euros y 7.702,8 euros respectivamente, en total 8.749,57 euros y, por ende, en tanto que es un hecho incuestionado que la fianza depositada y no devuelta es de 2.738,15 euros, por simple aplicación aritmética el "quantum" indemnizatorio debe revocarse en este extremo la sentencia de instancia y fijarse en 6.011 ,42 euros tras la deducción del importe de la fianza; sistema de deducción de la fianza que fue el que se hizo aunque partiendo de partidas indemnizatorias diferentes por la Juzgadora "a quo".
SEGUNDO.- Impugnado por la actora el pronunciamiento de costas al considerar que "deben imponerse las costas de la instancia al demandado al no haber cumplido con su obligación de devolver la nave tal y como la recibió y haberse visto obligada a presentar la demanda, y ello suponer haber existido una mala fe en el demandado", dicho motivo no puede ser acogido al no poderse estimar infundada la oposición a la demanda por parte del Sr. Remigio tras haberse puesto de manifiesto la disparidad entre lo peticionado y lo concedido; pues debe tenerse en cuenta que el concepto de temeridad a los efectos que ahora nos ocupan - concepto que es el que recoge el art 394.2 L.E.C ., no el de mala fe- no debe entenderse referido a la conducta de las partes previa al proceso, sino a la desarrollada en el mismo, precisamente porque su repercusión se produce en materia de costas, las cuales solamente surgen cuando el proceso se inicia.
TERCERO.- Implicando las decisiones adoptadas una estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por TFOS YDAER S.L. y una desestimación de la impugnación formulada por el demandado, deben serle a éste impuestas las costas originadas en esta alzada por su impugnación, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las derivadas del recurso interpuesto por la actora, ex art 398 y 394.1 y 2 L.E.C.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de TFOS YDAER S.L y DESESTIMANDO la impugnación que por la representación de D. Remigio ha sido formulada contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia num Cuatro de Tarragona, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución y en su lugar disponemos:
1º) Fijar en SEIS MIL ONCE EUROS con CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.011,42 euros) el quantum en el que debe ser indemnizada TFOS YDAER S.L por D. Remigio ; manteniendo el resto de los pronunciamientos.
2º) No hacemos expresa imposición sobre las originadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la actora.
3º) Imponemos al demandados las costas derivadas de su impugnación de la sentencia.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
