Sentencia Civil Nº 164/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 164/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 247/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 164/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100200


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 164

En la ciudad de Jaén, a trece de Julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 512 del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 247 del año 2.010, a instancia de Sociedad Cooperativa San Fernando, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Romera Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Albacete Martínez, contra Marí Jose , representado en la instancia por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con fecha 31 de Marzo de 2.010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza San Fernando contra Dª Marí Jose debo condenar a esta a abonar a la actora la cantidad de 1.402,88 euros, más los intereses procesales; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima la demanda formulada, se alza la parte demandada, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia y alegando como motivos de impugnación que ha quedado acreditada la liquidez de la cantidad reclamada por la cooperativa actora ya que no se ha liquidado totalmente el activo de la concursada Fedeoliva, y entiende que hasta que no sea totalmente liquidada la misma con entrega del remanente que queda a los acreedores, cooperativas, no se podrá saber exactamente el perjuicio económico que han sufrido las cooperativas ni que cantidad habrá de ser repercutida a los socios por dichas deudas sociales; que el perito de parte, el economista de la actora Sr. Amparo , determina las causas de la deuda imputable a la actora, sociedad cooperativa San Fernando, entendiendo la recurrente que ellas no son exclusivas el sobreprecio y penetración de mercados, sino que considera que las que han ocasionado la situación del déficit económico primero en Fedeoliva y después en las cooperativas fue una nefasta gestión económica de Fedeoliva y posteriormente del órgano de administración de la cooperativa demandante, y por tanto las cantidades que repercute en sus socios son las debidas a la totalidad de la deuda y no solo las debidas a los conceptos de sobreprecio y penetración de mercados, por lo que insiste sobre que existe una gran liquidez de la deuda y hasta tanto no se determine la cantidad pendiente de pago así como el concepto de las mismas no podrá determinarse si las cantidades a exigir, de ser exigibles serán las del artículo 94 de la Ley de Cooperativas o la del artículo 5 de dicha Ley , por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva a la recurrente de las pretensiones deducidas por la parte actora; no obstante ello no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto, todos los elementos de prueba practicados, documental aportada, testifical y pericial practicada, fueron oportunamente relacionados, analizados y valorados por el Juzgador a quo en su sentencia, llegando a la conclusión que en la misma se establece, sin que en dicha apreciación probatoria encuentre este Tribunal inexactitud o error susceptibles de ser corregidos en esta alzada, debiendo de tenerse en cuenta además que la cuestión objeto de debate ha sido ya resuelta por esta misma Audiencia Provincial, sobre la obligación de la demandada como socia que se dio de baja justificada de la cooperativa, de afrontar las pérdidas y gastos de liquidación de esta, esto es la obligación de la demandada de afrontar su parte proporcional en las deudas de la sociedad, ya que en efecto, el socio responde más allá de su aportación, por aplicación del artículo 94 de la Ley de Cooperativas Andaluzas , al tratarse de deudas del socio con la sociedad, no de deudas de la sociedad con terceros de las que deben responder únicamente con lo aportado, por lo que no cabe una genérica imputación de pérdidas sino que ha resultado acreditado que responde a los excepcionales supuestos en los que el socio debe responder más allá de lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley , habiendo resultado acreditado los perjuicios sufridos por la demandante y la existencia de las pérdidas sin que pueda apreciarse la alegación de la iliquidez de la deuda alegada por la recurrente como fundamento de su pretensión revocatoria, ya que conforme se desprende de las pruebas practicas, en esencia del informe pericial aportado con la demanda, proviene de la financiación de los préstamos, de los créditos que la Cooperativa tiene con las entidades bancarias, y se trata de una pérdida que ya se ha producido y en consecuencia de una deuda liquida y por tanto imputable a los socios que se dan de baja de la sociedad, sin perjuicio de que si la cooperativa recupera una parte, se repercuta en beneficio del deudor de la cooperativa, como de hecho ya se ha producido en este mismo proceso, debiendo de tenerse en cuenta además, que sean cuales fueren los motivos de las pérdidas y las deudas lo cierto es que han resultado acreditado la existencia real de las deudas y estas deben repercutirse en los socios; debiendo de precisarse por otra parte que se ha demostrado la existencia de un sobreprecio, según se detalla en el referido informe pericial, además de la penetración de mercados, informe acertadamente valorado por el Juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica y que no es contradicho por prueba alguna, ya que en efecto solo a través de dichos préstamos se hizo posible efectuar las liquidaciones, y por ello, por ese beneficio propio que les supuso, y al que se refiere el reseñado sobreprecio, recogido en el informe pericial obrante en las actuaciones, y por el principio de solidaridad que debe presidir el sistema cooperativista, es totalmente correcta la interpretación que hace el Juzgador del artículo 94 y el artículo 5 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas .

Al respecto, no podemos olvidar que se trata de unas deudas de los socios con la cooperativa, conforme se analiza exhaustivamente en la sentencia recurrida, y no deudas de la cooperativa, y por tanto no puede quedar limitada por sus aportaciones al capital social, pues las previsiones recogidas en los preceptos, art. 94 y art. 5 citados, van dirigidas a la responsabilidad del socio respecto a las deudas de la cooperativa con terceros, no respecto a las relaciones internas de la sociedad y el socio, habiéndose efectuado una valoración lógica y fundamentada de los medios de prueba, sin que se aprecie tampoco errónea interpretación de los citados preceptos, conciliándose el principio de libertad asociativa con el necesario respeto a la asunción de los compromisos propios de las cooperativas y que posibilitan el funcionamiento de la cooperativa, lo que se traduce en fijación legal y estatutaria de obligaciones y limitaciones cuando se produce la desvinculación de aquella, y decidiendo la efectividad de la imputación de pérdidas correspondientes a los socios por las deudas con la cooperativa generadas antes de que la apelante deja se de ser socios de la misma y sin poder olvidar que se trata de deudas totalmente determinadas y líquidas.

Por lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación y en consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con fecha 31 de Marzo de 2.010, en autos de Juicio Verbal Civil, seguidos en dicho Juzgado con el nº 512 del año 2.009 , debo de confirmarla y la confirmo íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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