Sentencia Civil Nº 164/20...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Civil Nº 164/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 454/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 164/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100144


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00164/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 164/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 454 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES.

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1551/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 454/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LA ALAMEDA - ALAMEDA000 - representado por la Procuradora Sra. Dª. PALOMA RUBIO CUESTA, y de otra, como demandado y hoy apelante D. Carlos Miguel representado por la Procuradora Sra. D. Mª LUISA GARCISANCHEZ DE GUSTIN; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 28-01-2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Rubio Cuesta, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios La ALAMEDA000 , debo condenar y condeno a Carlos Miguel a abonar a la actora la cantidad de 1.081,82 euros, con los intereses desde la fecha de la demanda; asimismo, debo desestimar y desestimo la reconvención planteada por la Procuradora Sra Garcisánchez de Gustin, en nombre y representación de Carlos Miguel , absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a la Asociación de Propietarios La ALAMEDA000 , imponiendo a Carlos Miguel el pago de todas las costas causadas tanto las de la demanda principal como las de la reconcención".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo.- Con carácter previo a resolver los diferentes motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos:

1º) En fecha 23 de septiembre de 1985 quedaron inscritos los estatutos de la Asociación de propietarios de parcelas y chalets la ALAMEDA000 .

2º) Es un hecho reconocido por el demandado, que tanto él como su padre adquirieron una parcela en dicha urbanización, urbanización que esta pendiente de numerosos trámites administrativos a fin de poder constituirse como tal.

3º) Por acuerdo de la Asamblea de socios de fecha 5 de noviembre de 2006 se procedió a liquidar el importe de la deudas de los socios morosos, recogiendo dentro del estado de deudas deuda por importe de 2.215,72 ? a fecha 31 de diciembre de 2005, correspondiente a la parcela n º NUM000 de la fase I, en la que aparece como titular el padre del ahora apelante D. Eutimio ; en el acta de la Asamblea de socios de fecha 10 de octubre de 2004 aparece como deuda de la parcela n º NUM000 la cantidad de 1.910,72 ? a fecha 31 de diciembre de 2003, mientras que la deuda de la parcela 66 a nombre del apelante D. Carlos Miguel lo es por un total de 1081,82 ?, deuda que según la certificación y reclamación judicial realizada, folio 17 de los autos, se corresponde a derramas extraordinarias de septiembre de 1996 a marzo de 1997, cuotas de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, y a las cuotas de enero a abril de 2007.

4º) Por el ahora apelante se comunicó a la citada Asociación de propietarios su baja en la misma en fecha 26 de noviembre de 2005, con efectos de 30 de noviembre de 2004, habiendo formulado demanda reconvencional en la que solicitaba la devolución de las cuotas pagadas a nombre de su padre desde su fallecimiento, esto es desde el año 1992 a 2005 por un importe total de 3.366 ?, y las cantidades por él abonadas en concepto de socio desde que se dio de baja el 30-11-2004 por un importe de 265 ?, así como las derramas extraordinarias que no han servido al fin para el que se constituyó la asociación.

Tercero.- Partiendo de los hechos expuestos en el fundamento de derecho anterior, debe examinarse cual es el régimen jurídico aplicable a las relaciones jurídicas entre la asociación y los copropietarios de las parcelas que se hallan integradas en la misma, y en su caso si cualquiera de los socios puede desvincularse o no libremente de la citada asociación.

Es un dato que se deduce de los hechos acreditados en los autos que la asociación tenía como finalidad esencial, no solo el llevar a cabo todas las gestiones y trámites administrativos a fin de obtener los permisos necesarios para llevar a cabo las construcciones y obras de urbanización correspondientes, a los efectos de que las parcelas pudieran ser solares y susceptibles de ser construidas, sino también de colaborar a la conservación y mantenimiento de los elementos comunes, puesto que es un hecho no discutido ni en primera instancia ni en esta alzada, que los diferentes propietarios a medida que se iban integrando en la asociación mediante la adquisición de las parcelas también adquirían un cuota en los elementos comunes, de forma análoga a lo que ocurre en el régimen de propiedad horizontal.

Es claro que al presente caso no es aplicable la Ley de Propiedad Horizontal, en la medida que las diferentes parcelas y construcciones que puedan haberse realizado en dichos solares, y en su caso los elementos comunes, no reúnen los requisitos necesarios para entender que sobre dicho conjunto urbanístico, legal o con ilegalidades urbanísticas, se ha constituido una comunidad de propietarios que deba regirse por la Ley de Propiedad Horizontal.

Como cuestión previa ha de partirse que en el cauce de este litigio solo debe resolverse sobre la obligación del ahora apelante de pago de las cuotas reclamadas o de la devolución de las mismas, debiendo quedar al margen toda consideración sobre la ilegalidad o no de las construcciones realizadas, y el carácter ilegal de la urbanización.

Cuarto.- Partiendo del hecho no discutido en los autos como es que las cuotas reclamadas al ahora apelante corresponden a derramas y mensualidades en las que el demandado no discute que era socio de la Asociación de propietarios, su obligación es proceder al pago de las mismas, en virtud no solo de lo establecido en los Estatutos de la citada Asociación y la Ley de Asociaciones, siendo la única cuestión a examinar sobre dicha obligación si las cuotas que se reclaman deben entenderse o no prescritas tal como se alegó en el acto del juicio, así como en el recurso de apelación; puesto que el resto de las alegaciones que se hacen a lo largo del escrito de apelación sobre el estado urbanístico de la urbanización y si se están cumpliendo o no los fines para los que se constituyó exceden del cauce de este proceso, debiendo en su caso impugnarse los acuerdos adoptados en tal sentido por la asamblea de socios, pero no puede servir como causa de justificación para negar el pago de las cuotas societarias o derramas extraordinarias que se han ido aprobando en las correspondientes Asambleas cuyos acuerdos no consta que hayan sido impugnados.

Tanto en los estatutos de la asociación como en el artículo 22 de la Ley de Asociaciones se recoge como una de las obligaciones de los socios proceder al pago de las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.

En cuanto al plazo de prescripción, si bien ninguna de las partes discute si el plazo para el ejercicio de la acción para reclamar las cuotas a los socios morosos es el de 5 años que establece el artículo 1963 del Código Civil, o el de 15 años que establece el artículo 1.968, segundo inciso del Código Civil que es el señalado para el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, dada la analogía que las cuotas y derramas extraordinarias tienen con la reclamación de las cuotas y derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, como ha señalado esta misma Sección entre otras en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 "Con relación a la excepción de prescripción como ya ha señalado esta Sección entre otras en sentencia de 14 de mayo de 2003 (rollo de apelación n 146/2001 ), el plazo de prescripción de las deudas por impago de las cuotas de comunidad están sujetas al plazo general de prescripción de las acciones personales que establece el Art. 1968 del Código Civil ".

En cuanto a la reclamación de las cuotas adeudadas se alega que la prescripción se halla interrumpida por el hecho de que las cuentas de la asociación se van aprobando año por año y en esta medida no pueden entenderse prescritas.

El artículo 1973 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe por el ejercicio judicial de la acción, la reclamación extrajudicial y el reconocimiento de la deuda por el deudor; se ha señalado que la misma implica una conducta dirigida a ejercitar y conservar el derecho, manteniendo viva la posibilidad de obtener la satisfacción del interés que el mismo supone, con lo que se constituye como el proceso normal de extinción o conservación diligente del mismo, sin que puedan considerarse "como una excepción a la extinción por prescripción cuando lo anómalo es la extinción del derecho por prescripción y lo normal y natural su ejercicio, no exigiéndose forma alguna para la reclamación extrajudicial, siendo valida cualquier forma siempre que deje constancia de la voluntad del acreedor del ejercicio de su acción, teniendo la reclamación carácter recepticio de tal forma que solo se producirá ese efecto interrumptivo cuando dicha voluntad llegue al deudor, o cuando la ausencia de la misma debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor".

Siendo necesario en todo caso que exista un acto de exteriorización de dicha reclamación por parte del acreedor y que dicha reclamación se notifique o se haya intentado su notificación al deudor y que por causas a él imputable no haya tenido conocimiento de dicha reclamación.

En el presente caso teniendo en cuenta que se reclaman tanto cuotas ordinarias como derramas de carácter extraordinario, que el ahora apelante tenía domiciliado el pago de dichas cuotas en la correspondiente cuenta corriente, habiendo abonado el resto de las cuotas que le fueron giradas, y en virtud de los acuerdos adoptados en las respectivas Asambleas de la asociación, y de las propias manifestaciones que se realizaron en el acto del juicio, se constata la voluntad de la asociación de reclamar el pago de las cuotas a todos los socios que no se hallan al corriente de pago, voluntad de reclamación que se exteriorizó a través de los distintos acuerdos de la asamblea de socios, los cuales eran comunicados a todos ellos, por lo que en virtud de la interpretación restrictiva que debe darse a la prescripción, constando esa voluntad de reclamar las cuotas impagadas y la notificación a todos los socios de los acuerdos de las Asambleas debe entenderse interrumpida dicha prescripción, aun en el supuesto de entender que el plazo de prescripción es de 5 años.

En cuanto a las cuotas reclamadas de Enero a abril de 2007, debe partirse de la naturaleza especial de la actora, que se constituyó no como una comunidad de propietarios, mancomunidad o entidad urbanística colaboradora con arreglo a la Ley del Suelo, sino como una asociación de propietarios de parcelas, la cual en sus propios estatutos preveía en su artículo 13 como causa de baja de los socios, la baja voluntaria comunicada a la asociación con tres meses de antelación, constando en los autos que el ahora apelante en fecha 26 de noviembre de 2005 comunicó a la asociación su voluntad de darse de baja en la misma, y dado que las cuotas que se reclaman son posteriores a los tres meses de la comunicación realizada no puede entenderse que el mismo venga obligado al pago de tales cuotas, en función de ser miembro de la citada asociación; cuestión distinta es que el demandado y ahora apelante, tenga alguna participación en elementos comunes de la presunta urbanización y en tal caso deba contribuir de acuerdo con las normas generales de la comunidad de bienes, pero no como miembro de una asociación a la que se puede pertenecer o no de forma voluntaria según los propios estatutos de la misma.

Quinto.- Se impugna la sentencia dictada en primera instancia en la que se desestimó la demanda reconvencional por la que se reclamaba la cantidad de 1.151 ? correspondientes a las cuotas cobradas desde el año 1992 con relación a la parcela de la que era titular su padre, fallecido en dicho año, por lo que en su condición de heredero reclama la devolución de las cuotas indebidamente pagadas desde el año 1992 a 2005. Con relación a esta cuestión debe entenderse que no existe la conexión necesaria con la cuestión planteada en la demanda principal, en la medida que mientras que en la demanda principal se reclamaban las cuotas impagadas dada la condición de socio del demandado al ser propietario de la parcela nº NUM001 a que se refería la reclamación de cantidad, el padre del demandado hasta su fallecimiento era propietario de la parcela NUM000 , por lo que el objeto y reclamación en uno y otro caso es distinto.

Con independencia de lo anterior, a parte de que el demandado y actor reconvencional no acredita el importe total de las cantidades reclamadas, es un hecho que no se discute por el ahora apelante, que en ningún caso se trataron de pagos indebidos que no eran desconocidos por él y el resto de los herederos y por lo tanto miembros de la comunidad hereditaria en cuyo patrimonio se integraba la parcela, sino que al contrario, de las pruebas practicadas ha quedado acreditado por un lado que dichas cuotas y derramas se abonaban en una cuenta corriente con el conocimiento y consentimiento del ahora apelante, para el cumplimiento de los fines de la asociación de propietarios, que como en este sentido se recoge en la sentencia apelada tiene un carácter proter rem, en la medida que tales cuotas y derramas tenían como finalidad el uso y aprovechamiento de las parcelas individuales, por lo que en modo alguno puede entenderse que se trate de un pago indebido.

En la demanda reconvencional se reclama también la devolución de las cuotas abonadas por el actor reconvencional desde que se dio de baja en la asociación correspondiente a 2004, 2005 y 2006 por un importe total de 265 Euros. Con relación a esta reclamación no puede en modo alguno tener efectos retroactivas la baja que se comunicó en el mes de noviembre de 2005, y dado que según los estatutos dicha baja debía hacerse con tres meses de antelación, y no se ha acreditado por el demandado y actor reconvencional que las cuotas cuya devolución reclama correspondientes al año 2006 fueran de fecha posterior a los efectos de su baja en a la asociación, debe desestimarse dicha petición.

Quinto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en fecha 28 de enero de 2009 , se revoca parcialmente dicha sentencia en el sentido de condenar a D. Carlos Miguel a que abone a la parte actora la cantidad de 1033,02? e intereses legales desde la fecha de la demanda.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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